Sentencia CIVIL Nº 153/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 574/2017 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 153/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100114

Núm. Ecli: ES:APA:2018:692

Núm. Roj: SAP A 692/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 574 (C-298) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 479/14.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 2 DE NOVELDA.
SENTENCIA Nº 153/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de marzo del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por IBERDROLA GENERACIÓN SAU, parte apelante, por tanto, en esta alzada,
interviniendo con su Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección letrada de D. JOSÉ
ANTONIO MUÑOZ-ZAFRILLA PALOMARES; siendo la parte apelada, impugnante asimismo de la sentencia,
EVATHINK, SL, actuando con su Procuradora D.ª FRANCISCA ORTS MÚGICA, con la dirección letrada de
D. JOSÉ EMIDGIO GILABERT AZNAR.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Novelda, se dictó Sentencia, de fecha 5 de junio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1. Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por IBERDROLA GENERACION SAU, representada por el Procurador Sr. GIL MONDRAGON contra EVATHINK SL representado por la Procuradora Sra.ORTS MOGICA .

2.con condena en costas a IBERDROLA GENERACION SAU.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 / 3 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se pretendía la condena de la mercantil demandada al pago del importe de una factura emitida por la compañía eléctrica, al considerar, dicho sea en síntesis, que la prueba practicada en el procedimiento no ha acreditado un mal funcionamiento del aparato contador, con lo que no es de aplicación el art. 96 del RD 1955/2000 , ya que lo que se produjo fue una deficiente parametrización de dicho aparato, debida a un fallo humano en el momento de su instalación.

Frente a dicha decisión se alza la otrora demandante, reiterando las alegaciones vertidas en la instancia.

También discute la decisión, en cuanto a la valoración de la prueba (aunque no con el fallo desestimatorio), el demandado, en cuanto mantiene que no ha existido prueba de que el aparato contador se encontrara sin parametrizar.

La sentencia de instancia ha de ser confirmada en sus propios términos, como seguidamente se dirá.

La otrora demandante acepta que, al efectuarse la instalación del contador, en mayo de 2011, existió una errónea parametrización o programación del mismo, por causa no imputable al usuario, que se descubrió en mayo de 2013. Con ello, se contradicen muy seriamente los hechos de la demanda, en que, con reiteración, se alegó que la mercantil demandada había 'defraudado' energía eléctrica. Ninguna defraudación puede existir cuando la deficiente parametrización tuvo su origen en un fallo de la empresa instaladora, sin intervención alguna del cliente, que ha venido pagando los recibos que la compañía eléctrica le ha ido presentando al cobro.

De otra parte, la reclamación se ha hecho descansar, fundamentalmente, en el art. 96 (' Comprobación de los equipos de medida y control ') del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que permite la refacturación complementaria (número 2) sólo cuando se haya comprobado un funcionamiento incorrecto de los ' contadores, interruptores de control de potencia (ICP) y otros aparatos que sirvan de base para la facturación ', lo cual no ha sucedido en el caso que nos ocupa, pues el contador instalado funcionaba correctamente, aun aceptando que se hubiera parametrizado defectuosamente.

Y, por último, no puede existir infracción por inaplicación de los arts. 93 a 97 del citado RD cuando, de una parte, excepción hecha del art. 96 al que ya nos hemos referido, ninguno se invocaba en la demanda, y, de otro, ninguna relación guardan con el supuesto enjuiciado.

Que, con posterioridad a la actuación inspectora de Iberdrola, la facturación sea superior a la anterior, y que ello encuentre su origen, según se dice, en la deficiente parametrización que hizo la empresa instaladora será un hecho del que pueda derivarse una responsabilidad de ésta, pero no, vía contractual, para el cliente que, absolutamente ajeno a las contingencias que pudieran afectar al contador, ha venido pagando sus facturas eléctricas, comprobando cómo, inopinadamente, se le giró otra, de casi sesenta mil euros, fundada en un documento (el siete de la demanda), cuyo contenido no permite, siquiera, tener por debidamente acreditadas las bases con que se efectuó la refacturación.

Realmente, y ello enlaza con la impugnación de la sentencia, la deficiente parametrización del contador ha quedado exclusivamente probada por la declaración testifical de dos empleados de Iberdrola, con la consiguiente duda que se suscita, máxime cuando, una vez constatada tal anomalía, no se siguió, para dotar de una mayor fiabilidad a la incidencia, el trámite previsto en el art. 96.1 RD que permite ' tanto las empresas distribuidoras y, en su caso, las comercializadoras o el operador del sistema ' el derecho a solicitar, del órgano de la Administración competente donde radique la instalación, la comprobación y verificación de los, cualquiera que sea su propietario. Duda que se acrecienta desde el momento en que, durante un largo periodo de tiempo, la compañía eléctrica suministradora de energía no reparó, a pesar de los controles y lecturas periódicas, la anomalía que aduce. En definitiva, la duda de que el problema del contador fuera el indicado justifica la impugnación de la parte demandada, que será desestimada, si bien justificará la no imposición de costas causadas por dicha impugnación.

Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, desestimaremos el recurso y la impugnación formuladas.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

Con relación a la impugnación, ya hemos razonado la existencia de serias dudas de hecho, que justifican su no imposición a la parte impugnante.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de IBERDROLA GENERACIÓN SAU y de la impugnación planteada por EVATHINK, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Novelda, de fecha 5 de junio de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 479 / 14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, sin especial imposición de las originadas por la impugnación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

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