Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 553/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100143
Núm. Ecli: ES:APA:2018:796
Núm. Roj: SAP A 796/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000553/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000644/2014
SENTENCIA Nº 153/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 644/2014, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte apelante Dª Eulalia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sra. Rosa Josefa Martínez Brufal y dirigida por el Letrado Sra.
Maria Concepción Birlanga Trigueros, y como apelada D. Bernardo , representada por el Procurador Sr.
Salvador Ferrández Marco y dirigida por el Letrado Sr. José Manuel Ortega Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de Febrero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' 1.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ferrandez Marco, en nombre y representación de D. Bernardo contra Eulalia , declaro que ésta ocupa en precario la vivienda sita en Elche en la c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 planta y que ha lugar al desahucio de la misma y la condeno a que la desaloje y la ponga a disposición de la parte actora con los enseres y ajuar domestico, apercibiéndole de lanzamiento en caso de que no verificase voluntariamente el abandono del inmueble, asi como al pago de las costas.
2.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procuradora Sra. Martínez Brufal, en nombre y representación de Dª Eulalia , contra D. Bernardo , que queda absuelto de la pretensión dirigida contra ella, con imposición de las costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Eulalia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 553/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de Marzo de 2018.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Como dice la resolución de instancia: 'D. Bernardo pretende el desahucio por precario de Dª Eulalia de la finca sita en Elche en c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 planta cuya nuda propiedad ostenta la demandada en virtud de escritura de liquidación de sociedad de gananciales que otorgaron los hoy litigantes el 13.4.07, y cuyo usufructo corresponde al actor, vivienda que la demandada vendría ocupando por liberalidad de éste desde la separación de hecho de los litigantes desde septiembre de 2008 y aun tras su divorcio declarado por sentencia de fecha 19.2.14 del juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche . Sostiene el actor que la permanencia de la demandada en la vivienda desde la separación de hecho obedece a que lo consintió mientras ella encontraba otra cosa, lo que se ha ido prolongando en el tiempo sin que el haya podido disfrutar del inmueble desde entonces, habiéndose hecho cargo de los gastos ordinarios de la vivienda ( agua, luz, comunidad de propietarios, IBI, préstamo que grava la vivienda).
Dª Eulalia se opone por su parte a dicha demanda pretendiendo sea reconocido que ocupa la vivienda no por liberalidad del Sr. Bernardo sino por un pacto de fiducia cum creditore en virtud del cual, adquirida por ella la nuda propiedad tras la liquidación del régimen matrimonial de la finca mencionada, la cual se haya gravada por préstamo hipotecario del que es titular el Sr. Bernardo , reconociendo que el usufructo del inmueble corresponde a éste, las partes habrían convenido cederle a ella el usufructo de la finca en garantía de que el Sr. Bernardo pagara la hipotecas que se constituyeron en su dia a su favor sobre la vivienda de la que tiene ella la nuda propiedad...
...La resolución de la cuestión litigiosa obliga a partir de los siguientes hechos que resultan de la documentación obrante en autos y el interrogatorio del Sr. Bernardo .
D. Bernardo , nacido el NUM002 .68 compró en estado de soltero y con carácter privativo una vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 planta de Elche por escritura de fecha 17.7.97 suscribiendo ese mismo dia préstamo hipotecario con la entidad BANKINTER SA garantizado con hipoteca sobre dicha finca, que respondería de 63.106,27 euros de principal, finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Elche al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 las partes contrajeron matrimonio canónico el 4.9.98 en régimen de gananciales, manteniendo aquella finca carácter privativo en favor del Sr. Bernardo quien durante el matrimonio asumió todos los gastos familiares en tanto que la Sra. Eulalia no tuvo trabajo remunerado El préstamo hipotecario que grava aquella finca se amplió el 16.10.03 y el 20.10.07 por sendas escrituras en las que concurrió la Sra. Eulalia consintiendo el gravamen como esposa del prestatario, D. Bernardo el 13.4.07 los hoy litigantes otorgaron de escritura notarial por el que él aportó a título oneroso a la sociedad de gananciales la nuda propiedad de la vivienda de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Elche por un valor neto de 80.000 euros acordándose expresamente en la escritura que él seguiría pagando como único deudor obligado al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda; ese mismo día en la misma notaria los hoy litigantes escritura de capitulaciones matrimoniales por la que convinieron un nuevo régimen económico matrimonial, el de separación de viene; En la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales las partes consignaron las siguientes partidas que la integraban: ACTIVO 1.-la nuda propiedad de la finca de la c/ DIRECCION000 NUM000 , gravada con el préstamo hipotecario indicado; 2.- el derecho de uso de la plaza de garaje NUM007 del estacionamiento subterráneo de la c/ DIRECCION001 de Elche; 3.- deuda de Dª Eulalia a favor de la sociedad de gananciales por importe de 80.000 euros; 4.- deuda de D. Bernardo a favor de la sociedad de gananciales por 80.000 euros por dinero ganancial empleado en la reforma de la casa y para satisfacer el préstamo hipotecario que grava esa finca; 5.- ajuar y mobiliario familiar por valor de 100.000 euros, liquidándose la sociedad de la manera siguiente: Dª Eulalia se adjudicó la nuda propiedad sobre la vivienda y el uso de la plaza de garaje y D. Bernardo el ajuar y mobiliario de dicha vivienda, compensándose los aun cónyuges las deudas que por el mismo importe habían contraído con la sociedad de gananciales, estableciéndose igualmente que los bienes y derechos inventariados y que hubieran tenido la consideración de gananciales se entenderán adjudicados por mitad y proindiviso entre los cónyuges D. Bernardo , constante el matrimonio ya en régimen de separación de bienes adquirió por escritura pública de 11.5.07 con carácter privativo una vivienda y dos plazas de garaje sitas en la AVENIDA000 de Elche.
Otorgada la escritura de liquidación de sociedad de gananciales los litigantes siguieron viviendo en la finca de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Elche hasta que en septiembre de 2008 D Bernardo , teniendo el usufructo de dicha vivienda y habiéndose adjudicado el ajuar y mobiliario domestico existente en ella, salió de la vivienda, quedando en ella la Sra. Eulalia que no tenia trabajo remunerado.
Ninguno de los litigantes tras la liquidación de la sociedad de gananciales en abril de 2007 inscribió su respectivo derecho de usufructo y nuda propiedad sobre la vivienda de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Elche.
El Sr. Bernardo interpuso demanda de divorcio contra Dª Eulalia el 18.4.13, que fue admitida a tramite por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche el 28.5.13, autos 766/13-M, demanda a la que no contestó la Sra. Eulalia que por diligencia de ordenación de 12.9.13 fue declarada en situación de rebeldía procesal, convocándose la celebración de la vista para el dia 19.2.14, a la que únicamente compareció el actor siendo su única petición la declaración de divorcio.
Según nota simple del Registro de la Propiedad (doc5 de la demanda de Dª Eulalia ), el 23.9.13 se inscribe el derecho de usufructo privativo del Sr. Bernardo sobre la vivienda de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Elche (inscripción 8º) adquirido por aportación a sociedad de gananciales en escritura de 13.4.07 y el 1.10.13 el derecho de nuda propiedad también privativo de la Sra. Eulalia (inscripción 9º) adquirido por éste por liquidación de sociedad conyugal en escritura de 13.4.07.
El 18.11.13 D. Bernardo compareció en la notaria de D. Francisco Tornel López, en la que también se habían formalizado las escrituras de aportación de bienes a titulo oneroso a la sociedad de gananciales, promoviendo acta de notificación y requerimiento con el fin de requerir a Dª Eulalia para que en el plazo de 15 días abandona la vivienda de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Elche y la dejara expedita a disposición del Sr. Bernardo con el mobiliario y ajuar domestico, que ella había estado ocupando desde la liquidación de la sociedad de gananciales sin titulo alguno dado que él ostenta el usufructo vitalicio sobre la finca y le abonare 14.500 euros por los gastos de mantenimiento de la vivienda sufragados por él y 28.000 euros en concepto de renta por el uso y disfrute de la vivienda desde la separación de hecho de ambos ( 30.9.08); dicho requerimiento se practicó el 19.11.13 en los términos indicados, compareciendo la Sra. Eulalia en dicha notaria el 21.11.13 manifestando que los hechos expuestos por el requirente en el acta no eran ciertos, sin mayor precisión, por lo que no se avenía a lo requerido.
El régimen de separación de bienes estuvo vigente entre las partes hasta el divorcio del matrimonio declarado en sentencia de 19.2.14 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche .'.
La primera cuestión que conviene resolver es la naturaleza ganancial o privativa de la vivienda discutida.
Resultando claramente su condición de ganancial y no sólo por su aportación a la sociedad de gananciales para su liquidación, sino esencialmente por aplicación de los artículos 1354 y 1357 del código civil .
Aquí se trata de una vivienda inicialmente privativa del demandante de desahucio, artículo 1357 del código civil , en que parte del precio aplazado se satisfizo con dinero ganancial, constituyendo el domicilio conyugal, por lo que por aplicación del artículo 1354 de dicho código , estamos ante una vivienda en parte ganancial y en parte privativa, concurriendo un condominio sobre la misma. Situación concluida con la liquidación de la sociedad de gananciales que atribuyó en exclusiva la nuda propiedad de dicha vivienda a la recurrente.
Aclarada esta cuestión, consideraremos la posible concurrencia de un pacto de fiducia cum creditore , al afirmar la recurrente en su contestación a la demanda que ostenta el disfrute y por tanto la plena propiedad de la vivienda hasta que se cancelen las hipotecas.
Nos recuerda la STS de 31 de octubre de 2012 que 'Las sentencias de esta Sala nº 518/2009, de 13 de julio , y nº 182/2012, de 28 de marzo , se refieren al negocio fiduciario afirmando que su precedente histórico se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, 'sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint') habiendo sido reconocida su posibilidad y validez por la jurisprudencia, salvo finalidad fraudulenta ( sentencias de 15 de marzo de 2000 ; 16 de julio de 2001 ; 13 de febrero de 2003 y 7 de mayo de 2007 ), de modo que en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguirá perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.'.
Precisando la STS de 4 de julio de 1998 que 'la verdadera esencia de todo negocio fiduciario, que consiste (trátese de fiducia cum amico o de fiducia cum creditore ) en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza en favor de otro, llamado fiduciario, para que este utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista.' Nos encontramos, como dice la STS de 26 de julio 2004 , que ante un 'negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente; si bien es de advertir que el Tribunal Supremo, que aplicó en muy pocos casos, como en la sentencia de 18 de febrero de 1965 , esa doctrina con los enérgicos efectos que de ella lógicamente derivan, ha evolucionado en un sentido que viene a descartar aquella concepción de la fiducia que, en sistema, como el de nuestro ordenamiento jurídico, resulta de difícil adecuación dada la relevancia de la causa en los contratos, de forma que se ha llegado, no sin críticas de orden conceptual, a entender que el fiduciario ostenta sobre los bienes una titularidad formal, o una titularidad que se califica de fiduciaria o de dominio impropio, como si se produjera una especie de división del dominio en una parte formal y otra material, conservando el fiduciante la titularidad real y material de los bienes, quedando aquella formal del fiduciario en estricta dependencia de los pactos que la originan y con el alcance de ellos derivado'.
Añadiendo la de 2 de diciembre de 1981 que 'será, menester, para llegar a causalizar una finalidad concreta, que el propósito de que se trata venga perseguido por ambas partes y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo, según tiene declarado esta Sala en sentencia de 16 febrero 1935 , seguida por las de 20 junio 1955 , 17 marzo 1956 , 30 enero 1960 , 23 noviembre , 27 febrero 1964 y 2 octubre 1973 , además de las citadas, entre otras muchas, de suerte que la causa no puede ser confundida con el fin individual (mero interés o motivo) que animó a cada contratante en su proceder, y en consecuencia para que los motivos subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en particulares hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto determinante del pacto concertado, operando a manera de causa impulsiva - sentencia de 27 diciembre 1966 -'.
Pues bien, si hubiera sido el demandado en el ordinario, que no lo hace, quien pretendiese la concurrencia de una fiducia cum creditore, respecto de la nuda propiedad de la vivienda, entonces quizá podría interpretarse que la simultánea escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal (en el que figura un ajuar mobiliario familiar por valor de 100.000 euros que se le adjudica...), contiene los elementos característicos de dicha figura jurídica, tal y como han sido definidos por la jurisprudencia (vid.
entre otras, las Sentencias de 31 de octubre de 2003 y 11 de febrero de 2005 ), y más propiamente, de una transmisión en garantía, cuyos rasgos han sido igualmente delimitados por la jurisprudencia (vid. Sentencia de 30 de mayo de 2008 , y las que en ella se citan): por un lado, la transmisión de la nuda propiedad de la vivienda, de la que como hemos visto el demandante sólo era propietario parcial, para lo cual, por un lado, se proporcionan los citados documentos que la hacían posible, y por otro, la determinación de la causa fiduciae - en la medida en que se admitiría, como causa propia del negocio fiduciario-, la garantía del cumplimiento de la obligación asumida en el anterior negocio de préstamo y sus ampliaciones, del que traería causa la cesión de la nuda propiedad, que convertiría la titularidad dominical adquirida por la recurrente en meramente formal en parte, y haría surgir a su vez la obligación de la fiduciaria de restituir dicha titularidad parcial al fiduciante una vez se hubiera dado cumplimiento a la obligación garantizada consistente en la cancelación de las deudas que gravan la vivienda. Pero, como decimos, el demandado en el juicio ordinario acepta esa efectiva transmisión de la nuda propiedad 'con la finalidad de asegurarle un bien en caso de fallecimiento del sr. Bernardo para que no hubiera conflicto con posibles herederos de un posterior matrimonio.'.
Sin embargo, no consideramos que exista ese pacto de fiducia incluyente del uso indefinido de la vivienda hasta la cancelación de las cargas que pesan sobre la misma. En su declaración el notario claramente indicó que había explicado el contenido del negocio a la recurrente, y que ésta sabía que recibía sólo la nuda propiedad, pero no el usufructo. Por otro lado, el demandante continuó pagando todos los gastos de la vivienda, lo que no se ajusta a la normalidad que es precisamente que los pague quien disfruta de la vivienda. Además precisamente la fiducia cum creditore normalmente abarca la titularidad formal sin separación del usufructo, por lo que si así se pactó, con pleno conocimiento y consentimiento de la recurrente, fue porque precisamente así se quiso. Si la voluntad era que la demandada retuviese el uso de la vivienda hasta la cancelación de las cargas, no se ve razón alguna para no haberlo pactado así reflejándolo adecuadamente en las escrituras. Y como también dice el tribunal de instancia: 'si la razón de ser de que Dª Eulalia se quedara usando la vivienda fue el pacto fiduciario que dice lo lógico es que lo hubiera manifestado así al ser requerida por conducto notarial por D. Bernardo para que abandonara la vivienda cuyo uso y disfrute inmediato le corresponde a él como usufructuario en virtud de la aportación que hizo de la nuda propiedad de la finca a la sociedad de gananciales y liquidación de la misma realizadas en su día por los hoy litigantes.'.
Es cierto que han transcurrido varios años desde la atribución del usufructo sin que el demandante haya ejercitado su derecho, pero ello no pasa de ser un acto de mera tolerancia con fundamento en la inexistencia de otra vivienda para ser habitada por la recurrente, junto con la falta de desempeño de trabajo remunerado alguno. Por lo que son aceptables sus manifestaciones en dicho sentido y que la intención era que permaneciese en la vivienda mientras encontraba un lugar donde vivir. También es cierto que no inscribió su derecho de usufructo, pero tampoco la nuda propiedad la contraparte, hasta mucho después.
SEGUNDO.- En cuanto al artículo 839 del Código Civil , vemos que permite a los herederos satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial, es una norma prevista exclusivamente para la porción de legítima del cónyuge viudo, porción que se contrae al usufructo del tercio destinado a mejora. Los herederos pueden pretender la liberalización del tercio de mejora con la capitalización del usufructo abonándole a la viuda un capital en efectivo, en caso de acuerdo e incluso, sin anuencia de la viuda, por mandato judicial. Es un usufructo por disposición legal.
Conclusión de todo lo expuesto, es que nos encontramos ante un negocio liquidatorio que debe cumplirse en sus términos que, en todo caso, es convencional en cuanto a la atribución del usufructo, y por ello no es de aplicación el 1410 en relación con el artículo 839 del código civil , que contempla un supuesto de usufructo legal vidual bastante alejado de la situación que aquí nos encontramos. Precepto que además debe ser objeto de aplicación extensiva limitada, pues constituye una especialidad excepcional a las reglas comunes que sobre la creación, modificación y extinción del usufructo contienen los artículos 480 , 510 y 513 del código civil .
Por tanto dicho precepto no es aplicable al usufructo que corresponde al demandante por expresa disposición convencional. Tampoco nos encontramos ante causahabientes de padres fallecidos en régimen de gananciales que vienen obligados a distribuir esos gananciales como paso previo a la división de la herencia.
En definitiva, como también dice el tribunal de instancia, 'resulta improcedente la capitalización del usufructo que sobre esa vivienda tiene el Sr. Bernardo y que pretende la Sra. Eulalia al amparo del articulo 839 del C. Civil en tanto que dicha posibilidad se prevé para el usufructo vidual y no para supuestos como el que nos ocupa y que tienen su origen en actos intervivos, debiendo estarse en cuanto al régimen del usufructo a lo dispuesto en el titulo de constitución o, en su defecto, las disposiciones del CCivil según establece el art 470 del C.Civil y dado que nada se dice en la citada escritura de liquidación de gananciales de 13.4.07 ni tampoco en la otorgada previamente el mismo día por el que el Sr. Bernardo aportó con carácter oneroso a la sociedad de gananciales la nuda propiedad de la vivienda de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Elche sobre la extinción del usufructo, ha de estarse a lo dispuesto en el art 513 del CCivil y ss del CCivil en los que no se contempla la capitalización pretendida por Dª Eulalia para ponerle fin.'.
Por si no fuera suficiente, en la liquidación de gananciales la parte recurrente aceptó voluntariamente otorgar tal usufructo a su ex cónyuge, sin proponer su capitalización, por lo que ahora no le es dable variar tal acuerdo en base al art. 839 CC , que, repetimos, se refiere al usufructo del cónyuge viudo, caso distinto del presente.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto contra la resolución de instancia que estima el desahucio por precario. Y también la del interpuesto contra la desestimación de la demanda de juicio ordinario, en la que se pide la declaración de que viene disfrutando en virtud de acuerdo fiduciario cum creditore la vivienda en cuestión, lo que hemos visto que no es así. Como tampoco procede la capitalización del usufructo, que no es factible por lo ya razonado.
TERCERO.- Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Eulalia , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de fecha 22 de febrero de 2017 , que confirmamos. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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