Sentencia CIVIL Nº 153/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 169/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 153/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100153

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1345

Núm. Roj: SAP O 1345/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00153/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G. 33066 41 1 2017 0000575
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000133 /2017
Recurrente: Herminio
Procurador: JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO
Abogado: GONZALO BOTAS GONZALEZ
Recurrido: Inocencia , Juana
Procurador: MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ
Abogado: JULIO ALVAREZ RIVAS, JULIO ALVAREZ RIVAS
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 169/18
NÚMERO 153
En OVIEDO, a veinte de abril de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo
Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 169/18, en autos de JUICIO VERBAL (TUTELA SUMARIA DE LA
POSESIÓN) Nº 133/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pola de Siero,
promovido por DON Herminio , demandado en primera instancia, contra DOÑA Juana , demandante en
primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pola de Siero se ha dictado sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por D.ª Inocencia y Dª. Juana , representadas por la procuradora Dª. Eugenia García Rodríguez, frente a D. Herminio , representado por el procurador D.

José Antonio Menéndez Arango, y declarando el derecho de las actoras a recobrar la posesión de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, CONDE NO al demandado a restituir a las actoras en la posesión, debiendo volver a dejar la zona en las mismas condiciones, realizando en su caso al efecto las obras necesarias incluyendo la retirada de la valla metálica de cierre, a estar y pasar por esta declaración y a que se abstenga de inquietar o perturbar la posesión de las actoras; imponiendo al demandado el pago de las costas de este procedimiento'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de abril de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de tutela sumaria de la posesión articulada inicialmente por Doña Inocencia y Doña Juana , si bien a partir del Decreto de 7 de septiembre de 2.017, la única demandante es Juana . Declara el derecho de dicha litigante a recobrar la posesión de la finca descrita en el hecho primero de la posesión, debiendo volver a dejar la zona en las mismas condiciones, realizando, en su caso, al efecto, las obras necesarias incluyendo la retiradas de la valla metálica de cierre, a estar y pasar por esta declaración y a que se abstenga de inquietar o perturbar la posesión de la actora.



SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por D. Herminio , denuncia la omisión en la que se incide en esa resolución, al no exponer los argumentos que le llevan a desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva. Excepción que reitera en apelación.

Un nuevo examen de las actuaciones de instancia nos lleva a su estimación.

Como correctamente presume el apelante, la estimación de la demanda lleva implícita la desestimación de esa excepción. El proceso de autos es un juicio de carácter especial, sumario, con el que la persona que se ve privada de un estado posesorio, como situación de hecho, pública, pacífica, se ve perturbado en esa situación, o despojado de la posesión, por la actuación de un tercero.

A la vista de la finalidad que se persigue con este proceso, la acción ha de dirigirse contra la persona que ejecuta los actos materiales que perturban o privan de la posesión, o en su caso también frente a quien no siendo el ejecutor directo de los mismos, instiga, promueve su realización o se beneficia de ellos. Y es que en ocasiones, no es fácil concretar quien ha despojado de la posesión, pero sí quien se beneficia, existiendo una presunción de que ambas personas son coincidentes.

En el caso de autos no hay prueba directa de quien ejecuta los actos perturbadores de la invocada posesión. Según la parte demandante, esos actos perturbadores de la posesión y de posterior despojo, estarían integrados por la demolición de varios muros del inmueble reseñado en el hecho primero de la demanda, así como en el vallado del terreno en el que se asentaba esa edificación en estado ruinoso, así declarado en resolución de la Alcaldía de Siero, de 25 de agosto de 2.015, incorporándolo a la finca colindante.

En cuanto a la ejecución material de los actos supuestamente perturbadores de la posesión no cabe dar por acreditado que los realice el demandado. Ninguna prueba hay en autos que lo acredite. Según consta al folio 518, es Lucio quien se identifica como propietario de la finca colindante. Según se dice al folio 526 de los autos, en escrito dirigido al Ayuntamiento de Siero, se los propietarios de la finca son Lucio , Herminio , Esperanza , Herminio , Lucio y Modesta . Es D. Lucio quien solicita la concesión de licencia para la demolición de los muros (folio 557), siendo a él a quien se le otorga esa licencia (folio 647).



TERCERO.- A falta de pruebas que acrediten que fuera el demandado quien ejecute materialmente los actos que afecta a la invocada posesión de la demandante, no cabe dar por acreditada su legitimación pasiva por esa vía. Tampoco podemos apreciar esa legitimación pasiva por entender que sea el demandado quien se beneficie de la incorporación del terreno a la finca colindante, dadas las dudas existentes acerca de su posible titularidad dominical sobre ella.

Y es que si bien inicialmente el demandado figuró como titular del 33'333% de la misma, así consta en el año 1.999 (folio 542), con posterioridad ha desaparecido esa titularidad registral (folio 655), sin embargo se mantiene la de su madre, Socorro , persona que por su edad, téngase en cuenta que el hijo tiene 92 ó 93 años, es de presumir haya fallecido, desconociendo quien haya heredado su parte.

El apelante dice que dejó de ser propietario en el año 2.014, pero no aporta documento alguno que lo acredite, a pesar de la facilidad probatoria de que dispone. A ello hemos de añadir que cuando uno de los titulares registrales actuales, Modesta , en el año 2.016 formula demanda contra Doña Inocencia , inicial actora en este proceso, al reseñar a los propietarios de la finca sigue incluyendo al aquí demandado y ello a pesar de que ya no figuraba como titular registral y aparentemente ellos eran los adquirentes de la parte que le correspondía. Lo cierto es que existen muchas dudas acerca de que el aquí demandante siga siendo propietario de la finca a la que se ha incorporado el suelo en el que se levantaba la edificación cuyos muros se tiran, y por ende que se pueda beneficiar de esa actuación, lo que nos lleva a apreciar la invocada falta de legitimación pasiva, en particular por el proceso en el que nos hallamos, en el que la legitimación activa y pasiva viene condicionada por determinadas circunstancias que no se aprecian en el demandado.



CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda, no obstante lo cual se considera procedente hacer uso de la facultad regulada en el inciso final del artículo 3941 de la LEC , dadas las dudas existentes acerca de quienes sean los titulares reales de la finca colindante respecto de la que la demandante dice ser suya. Así mismo, a la vista de los términos en los que se han articulado los escritos de alegaciones y el debate, todo parece incidir en que la controversia radica en la titularidad dominical de las fincas más que en la situación posesoria como estado de hecho. Por aplicación del artículo 3982 de la LEC , no se hace especial condena en costas del recurso.

En atención a lo hasta aquí razonado, la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Herminio , contra la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero, en el Juicio Verbal de Tutela Sumaria de la Posesión 133/2.017 . Se revoca la sentencia de instancia.

SE DESESTIMA LA DEMANDA PRESENTADA POR DOÑA Juana (única demandante según Decreto de 7 de septiembre de 2.017), contra D. Herminio , a quien se absuelve de los pedimentos dirigidos en su contra, por falta de legitimación pasiva.

No se hace especial imposición de costas de ambas instancias.

En aplicación del punto octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta, devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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