Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 130/2016 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100150
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2782
Núm. Roj: SAP B 2782/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120148244506
Recurso de apelación 130/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1469/2014
Parte recurrente/Solicitante: Erasmo
Procurador/a: Iris Maria Vega Cantero
Abogado/a:
Parte recurrida: VIDA CAIXA,S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Álvaro Bueno Bartrina
S E N T E N C I A nº153/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. don Josep Mª Bachs i Estany
Magistrados:
Ilma. Sra doña Marta Font Marquina
Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán
En Barcelona, 12 de Abril de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio
ordinario núm. 1.469/2014, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 5 de Badalona, por demanda de don Erasmo , representado por el procurador doña Iris María
Vega Cantero y defendido por el letrado doña Silvia González, contra VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS, representada por el procurador don Javier Segura Zariquiey y defendida por el letrado don
Álvaro Bueno Bartrina, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el demandante contra
la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 28 de septiembre de 2015 .
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa
como ponente.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio ordinario núm. 1.469/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badalona, se dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Erasmo contra VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora.
ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Erasmo , y en consecuencia declare que Modesto actuó con imprudencia o negligencia grave, con imposición de costas a la demandada reconvencional'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de don Erasmo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia.
La demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y fueron emplazados los litigantes ante esta Sala, compareciendo ambos en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 21 de marzo de 2017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes .
1.- El fallecido don Modesto , hermano del actor que actúa en nombre de sus herederos, tenía suscrito con la demandada un seguro de vida e invalidez, con un capital asegurado en caso de fallecimiento de 30.000 euros. Se expone en la demanda que en fecha 26 de enero de 2012, sobre las 18:40 horas, el Sr. Modesto se encontraba en la finca sita en la calle Doctor Carulla, número 18-20, de Barcelona, realizando trabajos para la empresa SIS CONSTRUCCIONES 2009, S.L., y cayó al edificio colindante sito en la calle Vergós, número 20, en la que se encontraba un hotel en construcción, al pisar una zona de claraboyas existente en la separación de ambas fincas, rompiendo con su peso uno de los vidrios; se precipitó al vacío desde una altura aproximada de doce metros, produciéndose por las lesiones sufridas su fallecimiento.
Reclamada la indemnización correspondiente, la aseguradora le denegó la prestación del seguro en base al punto 4 de la póliza, 'el referido a las exclusiones, en referencia a las letras f).- El que sea consecuencia de un acto de imprudencia o negligencia..., así como el derivado de la participación del asegurado en actos delictivos y/o g).- El que sobrevenga al asegurado por... embriaguez', según consta en carta aportada como documento nº7 en el que se hace referencia a un informe del IMLC de fecha 14 de febrero de 2012 en el que se aprecia una concentración de alcohol etílico de 1,48 g/l en el Sr. Modesto . La actora manifiesta que la prueba de alcoholemia realizada al difunto tras el fallecimiento carece de los requisitos previstos para su realización, como son auto motivado que lo justifique, acreditación de la cadena de custodia, entre otros, y en cualquier caso la exclusión de la cláusula se refiere a los acontecimientos que sobrevengan como consecuencia de embriaguez, y un nivel de 1,48 g/l recogido en el informe del IMLC aportado como documento nº9 no puede alegarse como causa de un estado de riesgo tal como para ser responsable del accidente de autos.
La actora solicitaba sentencia por la que se condene a la entidad demandada: a) al cumplimiento de las coberturas suscritas en la póliza de Vida familiar-Póliza de seguro de vida nº NUM000 y, en concreto, la correspondiente al fallecimiento; b) a estar y pasar por la anterior declaración; c) a que indemnice al actor en la sumas de 30.000 euros en concepto de fallecimiento de su hermano Modesto ; d) en todo caso, se condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, así como al pago de los intereses correspondientes determinados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , contabilizados desde la fecha del accidente laboral.
2.- La aseguradora demandada alegó que la causa del fallecimiento fue un acto de imprudencia o negligencia grave del asegurado. Acompañó como documento nº1 copia de las Diligencias Indeterminadas nº34/2012 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, de las que se desprende que el asegurado abandonó su puesto de trabajo (que era realizar trabajos de reforma en el piso 3°2a), posteriormente regresó con un taxi al que dejó sin pagarle la carrera, se introdujo en el aparcamiento del inmueble de la calle Doctor Carulla nº 18-20, saltó la valla perimetral que separaba dicha finca de la colindante por detrás, que era un hotel con entrada por la Calle Vergós nº20, que se encontraba cerrado por reformas, y pisó una claraboya de vidrio que cedió a su peso, precipitándose al suelo de ese edificio. Asimismo, alegó que el siniestro también estaba excluido de cobertura en base a la letra g) de la cláusula 4, dado que el asegurado se encontraba en estado de embriaguez.
3.- La sentencia de primera instancia estimó que concurría un supuesto de exclusión de cobertura, el recogido en el apartado f) de la cláusula 4, relativo a que queda excluido el siniestro que sea consecuencia de un acto de imprudencia o negligencia grave del asegurado, declarado judicialmente, ya que el accidente fue consecuencia exclusiva de una actuación gravemente imprudente. De la investigación policial queda acreditado que la caída no fue debida ni tuvo relación alguna con el trabajo que estaba realizando.
SEGUNDO.-Resolución del recurso .
Argumenta el apelante que la valoración de los hechos que se hace en la resolución recurrida es absolutamente errónea y carece de motivación alguna. Que toda la sentencia se basa en meras conjeturas, realizando afirmaciones vagas, dudosas e imprecisas, siendo imposible afirmar que el Sr. Modesto no actuara con la diligencia mínima exigible al no saberse lo que sucedió, dado que no existieron testigos presenciales y los únicos testigos que prestaron alguna declaración fue en sede policial.
El recurso es desestimado.
La sentencia de primera instancia contiene una exposición razonada de las causas que justifican la desestimación de la demanda y, revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , compartimos las conclusiones alcanzadas por el juzgador de primer grado.
La facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ).
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
La sentencia de instancia no fundamenta su fallo en las declaraciones realizadas en sede policial, como sostiene el apelante. Lo que afirma la sentencia es que, en base a tales declaraciones, podría sostenerse que '...el difunto estaba intentando escaparse del taxista para no pagarle la carrera, incluso prescindiendo de la anterior motivación que podría haber tenido el difunto para saltar al otro edificio en las condiciones en que lo hizo (motivación que como ya se ha expresado antes, en cualquier caso, no tenía nada que ver con su trabajo en la obra)...' , pero lo cierto es que el fallo no se sustenta en dicha posibilidad o hipótesis.
Efectivamente, el fallo se sustenta, a falta de otros medios prueba, dado que los litigantes no propusieron la declaración testifical del dueño de la obra, la del compañero de trabajo o la del vigilante de la obra vecina, en un dato objetivo y no controvertido, a saber, '...que la caída se produjo al pisar una claraboya o techo de cristal cuando el finado accedió sin permiso a un edificio en obras ...', conducta calificada por el juez de primera instancia de gravemente negligente, al suponer una omisión de las precauciones más elementales con infracción grave del deber de cuidado y la más elemental prudencia. Todo ello justifica la aplicación de la cláusula de exclusión del apartado f) de la cláusula 4 de la póliza, sin necesidad de entrar a analizar la otra causa de exclusión alegada por la demandada (apartado g), relativo a la embriaguez.
Consideramos que la conducta realizada por un profesional de la construcción consistente en transitar por una claraboya o techo de cristal de un edificio colindante al de la obra, sin estar presentes otros compañeros y fuera del horario de trabajo, constituye un actuación gravemente imprudente, al asumir la posibilidad de graves daños para su integridad tal y como, en definitiva, ocurrió.
La constatación en esta sede jurisdiccional de tal comportamiento imprudente ha de bastar para dar cumplimiento a la exigencia (la exclusión del riesgo por un acto de imprudencia temeraria del asegurado requiere que dicho comportamiento sea 'declarado así judicialmente') que en tal sentido contiene la cláusula de exclusión de riesgos de constante referencia, la cumple suficientemente con las exigencias contenidas en el art. 3 de la LCS .
No se olvide que la estimación de toda demanda precisa la prueba por el actor justamente de aquellos concretos hechos 'de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' ( artículo 217.2 LEC ). Pues bien, dados los hechos incontrovertidos y afirmada la validez de la cláusula limitativa de la póliza, no se requiere alegación defensiva alguna del asegurador demandado para concluir que de la realidad fáctica acreditada no se desprende la consecuencia jurídica indemnizatoria pretendida, puesto que lo impide el tenor de uno de los pactos incluidos en el título contractual que funda la acción indemnizatoria del beneficiario del seguro.
El acogimiento del expresado pacto de exclusión del riesgo releva del análisis de la concurrencia del supuesto de exclusión contenido en el siguiente apartado (pacto 4, f), el que sobrevenga al asegurado por su estado de embriaguez), también esgrimido por la aseguradora y cuestionado por el apelante en su recurso.
TERCERO.- Costas de la apelación y destino del recurso.
La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas causadas en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC .
Conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Erasmo contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015, dictada en el juicio ordinario núm. 1.469/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badalona .2º Confirmar la resolución recurrida.
3º Imponer al apelante las costas causadas en la segunda instancia y acordar la pérdida del depósito.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).
Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.
