Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 16/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 39075370022018100227
Núm. Ecli: ES:APS:2018:820
Núm. Roj: SAP S 820/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000153/2018
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
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En la Ciudad de Santander, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 1282/2016, Rollo de Sala núm. 16 de 2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, seguidos a instancia de Accesibilidad y Gestión de Bienes
Inmuebles S.L. contra Soluciones Integrales de Cantabria Siglo XXI, S.L. ('SIDECAN').
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Soluciones Integrales de Cantabria Siglo XXI, S.L.
('SIDECAN'), representada por el Procurador Sr. D. Isidro Mateo Pérez y defendido por el Letrado Sr. D.
Evencio Bustamante Mirapeix; y apelada la parte demandante, Accesibilidad y Gestión de Bienes Inmuebles
S.L. representada por la Procuradora Sra. Dª Esther Gómez Baldonedo y defendida por el Letrado Sr. D.
Vicente González Saiz.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 16 de octubre de 2017 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Estimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gómez en representación de la mercantil ' Accesibilidad y Gestión de Bienes Inmuebles S.L.' contra la también mercantil 'Soluciones Integrales de Cantabria Siglo XXI S.L. (SIDECAN)', condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.760,25 €, que se incrementarán con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
Se imponen a la parte demandada las costas de esta instancia'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander estimó la demanda presentada por la mercantil Accesibilidad y Gestión de Bienes Inmuebles, S.L., y, en consecuencia, condenó a la demandada Soluciones Integrales de Cantabria Siglo XXI, S.L. a abonarle el importe pactado como comisión en razón del contrato pactado entre las partes el 5 de junio de 2014 ( denominado 'Contrato de comisión mercantil en venta de inmuebles' ) por haber realizado la gestión y obtenido el resultado acordado como condición para la exigencia del pago de sus honorarios. Se justificó, en tal sentido, la adquisición de las viviendas NUM004 , NUM000 NUM001 y NUM002 NUM003 por la gestión realizada y el importe debido por la gestión de venta.
La parte demandada formula recurso de apelación en el que limita su objeto a la pretendida gestión de venta de los pisos NUM000 NUM001 y NUM002 NUM003 , rechazando su atribución a la parte actora, con fundamento en el error cometido por el juez de instancia en la valoración de la prueba.
La parte inicialmente actora formula oposición al recurso presentado e interesa la íntegra desestimación del recurso con confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: La realización de la prestación comprometida -gestión eficaz de venta- por la actora en relación con las viviendas NUM000 NUM001 y NUM002 NUM003 .
Limitado el ámbito del recurso a los honorarios reclamados -estimados en la sentencia de instancia- por las gestiones realizadas para la venta perfeccionada de sendas viviendas, en cuanto que inicialmente en la contestación se cuestionaba también la venta del bajo B, estima la Sala que antes de entrar en la valoración concreta del objeto del recurso debe recordarse que el acuerdo entre las partes alcanzado el 5 de junio de 2014 se componía esencialmente del servicio de asesoramiento y asistencia que la actora debía de prestar a la demandada para identificar potenciales compradores de la promoción inmobiliaria que gestionaba, de manera que el derecho a la percepción de sus honorarios -pactados en la estipulación tercera con sujeción a las circunstancias y condiciones que en ella se mencionan- devendría de la perfección de un compromiso de venta real ( realizado por escrito ) y adecuado ( que justifique poder obtener el préstamo bancario necesario ) bajo la modalidad añadida del carácter exclusivo de la relación, que implicaba que la parte demandada no podía, según la estipulación cuarta, encomendar o gestionar directamente la venta de ninguno de los inmuebles durante la vigencia del contrato ( añadiendo literalmente que " El incumplimiento de este pacto de exclusividad dará derecho a la mandataria a percibir íntegramente el importe de los honorarios establecidos en la estipulación anterior, con la salvedad prevista en el párrafo siguiente ").
Partiendo de estas consideraciones, ya relatadas por el juez de instancia y que no han sido objeto de discusión, ha de valorarse la certeza o no de la gestión desempeñada en relación con los dos inmuebles objeto de mantenida discusión, una vez que en el recurso no se cuestiona ya la liquidación o cuantificación concreta de los honorarios reclamados: 1.- Adquisición del piso NUM000 NUM001 .
El comprador Sr. Fructuoso declara en el juicio y admite que adquirió el 17 de septiembre de 2014, dentro del periodo contractual, por las gestiones desarrolladas por la actora, como se comprueba con la presentación del documento nº 6 de la demanda -compromiso de compra real y adecuado, exigido por la estipulación tercera-. Por la fecha de la compra no concurre al otorgamiento de la escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen del propiedad horizontal de 4 de julio de 2014 ( documento nº 10 ), a la que sí compareció la entidad Sercosan, S.L, y es precisamente a esta sociedad a la que le adquiere definitivamente el bien por mediación de la gestión realizada por la actora, de forma que se modificó la titularidad que inicialmente constaba ( que solo puede ser atribuible a un titular formal, una sociedad que actuaba como testaferro de la gestora o cuyo interés solo estaba en adquirir inicialmente para vender de forma inmediata ) y se suscribe la reserva para integrarse sin problema alguno y de forma definitiva en la comunidad ( ya consta integrado en el instante en que se formaliza el documento nº 1 de la contestación, de fecha 22 de diciembre de 2015 ).
La decisión del juez de instancia, por tanto, a la luz de tales datos, es acertada. En primer lugar, porque resulta evidente que el comprador definitivo y real fue captado por la gestión desarrollada por la actora.
En segundo término, porque en todo caso habría de aplicarse la cláusula de exclusividad -no discutida en momento alguno su vigencia o legalidad-, vigente ya el contrato cuando adquiere Sercosan, S.L., que impedía a la demandada la gestión directa de la venta, y, en consecuencia, la sanción contractual prevista para el caso de incumplimiento: el derecho a la percepción de los honorarios fijados en la estipulación tercera.
2.- Adquisición del piso NUM002 NUM003 .
El interrogatorio del adquirente, ajeno a los intereses de las partes, vuelve a ser determinante. Explica el Sr. Tomás que efectivamente abonó la reserva según consta en el documento nº 9 de 18 de octubre de 2013, que la rescató después y que volvió a reservarla directamente con la demandada, hecho que se produjo, según se afirma en el recurso, el 11 de abril de 2014 ( documento nº 3 de la contestación, recibo del pago ), cuando el contrato de gestión de venta se firmó el 5 de junio de 2014. No obstante, también ahora ha de confirmarse la tesis del juez de primera instancia en orden a considerar que fue la gestión de la actora -posiblemente, por la existencia de una relación previa de gestión entre las partes ya antes de documentarse el 5 de junio de 2014- la que motivó que el comprador fuera captado, sin perjuicio de que después, aparentemente, desistiera de la reserva realizada para volver más tarde a reiterarla, pero abonándola directamente a la gestora, lo que denota, en su apreciación conjunta, que la demandada, conculcando la reglas de la buena fe ( art. 7 y 1258 CC ), concluyó el contrato proyectado con el comprador a espaldas de la parte actora pero tras aprovecharse de su gestión.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso presentado, confirmando íntegramente la sentencia dictada.
TERCERO: Costas procesales.
La desestimación del recurso, de acuerdo al art. 398 LEC , conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Soluciones Integrales de Cantabria Siglo XXI, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander de 16 de octubre de 2017 , que confirmamos íntegramente.2º.- Imponemos las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
