Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 203/2018 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 17079370012018100160
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:347
Núm. Roj: SAP GI 347/2018
Encabezamiento
Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120168228180
Recurso de apelación 203/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona (ant.CI-7)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 2020/2016
Parte recurrente/Solicitante: Rosendo , Andrea
Procurador/a: Anna Romaguera Colom, Sheila Cara Martin
Abogado/a: MARTA ROMAGUERA COLOM, Maria Irene Moreno Ramos
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 153/2018
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 25 de abril de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 1 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 2020/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona (ant.CI-7) a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Anna Romaguera Colom y Sheila Cara Martin, en nombre y representación de Andrea y Rosendo , contra la sentencia de fecha 08/11/2017 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Romaguera Colom, en nombre y representación de Dña. Andrea contra D. Rosendo , y acuerdo el divorcio del matrimonio formado por Dña. Andrea y D. Rosendo contraído en Bescanó el 8 de junio de 1996, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento (disolución del régimen económico matrimonial, cese de la convivencia y revocación de poderes) , y en especial, adoptando las siguientes medidas: 1).- La potestad parental respecto del menor Bienvenido será compartida en su ejercicio y titularidad por ambos progenitores en la forma expuesta en esta resolución.
2).- Se atribuye a Dña. Andrea la guarda y custodia de Bienvenido .
En cuanto al régimen de estancias de Bienvenido con su padre, no se fija ningún régimen, pudiéndose ver padre e hijo cuando ambos convengan.
3).- En concepto de alimentos para Bienvenido , D. Rosendo entregará a Dña. Andrea la cantidad mensual de 275€ , dentro de los días uno a cinco de cada mes. Dicha cantidad se ingresará en la cuenta bancaria que designe la madre y se acomodará cada 1 de enero por el Sr. Rosendo , sin necesidad de ser requerido para ello por la Sra. Andrea a la variación anual experimentada por el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que en el futuro lo pueda sustituir.
4).- En concepto de pensión de alimentos para Lázaro , D. Rosendo entregará a Dña. Andrea la cantidad mensual de 150€ , dentro de los días uno a cinco de cada mes. Dicha cantidad se ingresará en la cuenta bancaria que designe la madre y se acomodará cada 1 de enero por el Sr. Rosendo , sin necesidad de ser requerido para ello por la Sra. Andrea a la variación anual experimentada por el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que en el futuro lo pueda sustituir.
Dicha pensión de alimentos se abonará por el Sr. Rosendo hasta que su hijo adquiera plena independencia económica, entendiéndose como tal la integración regular de los mismos en el mundo laboral y la percepción mensual de ingresos equivalentes al salario mínimo interprofesional, momento en que quedará automáticamente extinguida la obligación.
5).- Ambos progenitores satisfarán los gastos extraordinarios de los hijos Bienvenido y Lázaro en una proporción del 60% el Sr. Rosendo y 40% la Sra. Andrea , de acuerdo con el concepto descrito en la presente resolución.
6).- Se atribuye el uso del domiciliofamiliar , sito en DIRECCION000 , CALLE000 , nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , a Dña. Andrea hasta que su hijo Bienvenido alcance la edad de 20 años.
Las cuotas del préstamo hipotecario y de los seguros contratados por razón de la vivienda se satisfarán de conformidad con el título constitutivo correspondiente (por los prestatarios en el contrato de préstamo y por el tomador en el contrato de seguro). Las cuotas del I.B.I., las tasas de basuras y demás impuestos de meritación anual correspondientes a la vivienda familiar, las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios, los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la misma y los suministros se satisfarán por la Sra. Andrea , como beneficiaria del derecho de uso de aquélla.
Las derramas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios se satisfarán por mitad.
7).- En concepto de prestación compensatoria a favor de Dña. Andrea , D. Rosendo abonará la cantidad mensual de 175€ al mes durantetres años a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia, que se satisfará por mensualidades anticipadas. Esta cantidad deberá ser abonada por el Sr. Rosendo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la Sra. Andrea . Como base anual para la actualización de estas cantidades se fija el índice general de precios al consumo en la provincia de Girona.
8).- No se fija ninguna compensación económica por razón del trabajo.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/04/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Girona de fecha 8 de noviembre del 2.017 , en la que se decretó la disolución del matrimonio por divorcio de los cónyuges Dña. Andrea y D. Rosendo y se adoptaron las medidas reguladoras de dicha situación respecto a la guarda del hijo menor Bienvenido a cargo de la madre, Sra. Andrea , el régimen de estancias con el padre, Sr. Rosendo , los alimentos respecto de dicho hijo y respecto del mayor de edad, el uso del domicilio familiar, prestación compensatoria a favor de la Sra. Andrea , así como se denegó la compensación por razón del trabajo para la casa solicitada por ésta.
En ambos recursos se discuten las medidas económicas acordadas y denegadas, así como la atribución del uso del domicilio familiar.
TERCERO.- Sobre la situación económica de ambos litigantes.
En cuanto a Sr. Rosendo tiene un negocio como autónomo dedicado a la instalación y reparación de maquinaria de frio y aparatos de aire acondicionado. La sentencia consideró acreditado que sus ingresos netos mensuales son superiores a lo que dice tener de 1.100 euros al mes, pues su madre declaró que cobraba entre 1.200 y 1.500 euros al mes.
Si examinamos las declaraciones de renta que han sido aportadas, resulta que en la del año 2.014, la base imponible general fue de 16.789,20 euros, con una devolución de 1.929,04 euros. Por lo que sus ingresos netos en el año 2.014 fueron de 18.718,24 euros o 1.559,85 euros mensuales.
En el año 2.015, la base imponible general fue de 24.603,41 euros, con una devolución de 823,65 euros.
Por lo que sus ingresos fueron de 25.427,06 euros o 2.118,92 euros.
En el año 2.016, en el acceso realizado por el Juzgado en el Punto Neutro Judicial así como en la aportada por el Sr. Rosendo , constan unos datos de sus ingresos que no guardan ninguna relación con las otras dos declaraciones, ni siquiera con lo alegado de que percibe unos 1.100 euros mensuales. Los ingresos íntegros anuales de 13.103,22 euros que dice tener no son correctos, pues esos son los ingresos de explotación, de los cuales deduce unos gastos por 11.821,84 euros, lo cual no coincide en absoluto con lo que se declaró en las rentas de los dos años anteriores. Sigue ejerciendo la misma actividad e indica que percibe 1.100 euros mensuales.
En cuanto a la apertura de un negocio en Malgrat de Mar fue abierto el día 17 de marzo del 2.017, no consta que fuera dado de baja al 20 de septiembre del 2.017, según la comunicación del Ayuntamiento de dicha ciudad. Sin embargo, en el acto del juicio sí que se aportó la baja de la actividad ante la Agencia Tributaria. En todo caso, no consta ingreso alguno por tal actividad.
Saldos en cuentas corrientes tenía a 31 de diciembre del 2.016 12.692,72 euros en total.
La mitad indivisa de la vivienda familiar y la mitad indivisa de almacén-estacionamiento de 60 m2. En octubre del 2.017 existía un capital pendiente de amortizar de 37.906,39 y se paga 335,11 euros al mes de amortización del préstamo hipotecario.
En cuanto a los préstamos que dice estar pagando, con los documentos aportados no se justifica debidamente la razón de la concesión del primero de dichos préstamos, ni siquiera consta cargo alguno en la cuenta que aporta de Bankia, y en cuanto al segundo podría aceptarse que lo fue para la financiación de un vehículo, el matriculado el 11 de agosto del 2.016 por importe de 201 euros.
Y es titular de tres vehículos, uno matriculado el día 11 de agosto del 2.016, otro -furgoneta- el día 14 de maro del 2.007 y otro -todo terreno- el 22 de mayo del 2.008.
Y paga 275,02 euros de cuota de Seguridad Social de autónomos.
La Sra. Andrea percibe una prestación familiar por hijo a su cargo de 72,75 euros al trimestre y una prestación de 208,74 euros en concepto de renta activa de inserción, 24,25 euros mensuales en concepto de prestación no contributiva y una nómina del Complex Cultural Montessori Palau por la cantidad de 475,51 euros.
No es correcta la afirmación del Sr. Rosendo de que durante la convivencia la Sra. Andrea percibiera el subsidio de desempleo como se desprende claramente de la historia laboral.
CUARTO.- Sobre los alimentos de los hijos.
De la regulación legal de los alimentos que los progenitores deben prestar a sus hijos se desprende que no tienen la misma naturaleza los que deben prestar a los hijos mayores de edad respecto de los hijos menores. En cuanto a los hijos menores, los progenitores tienen una obligación de «mantenimiento integral», derivados de la potestad parental, pues como establece el artículo 236-17 del CCC los progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales, deben cuidar de los hijos y prestarles alimentos en el sentido más amplio, así como proporcionarles una formación integral.
Por el contrario, los alimentos a favor de los hijos mayores tienen su fundamento en la obligación de prestarse alimentos entre parientes, por lo que su fundamento, presupuestos y cuantía son distintos.
Tal precisión tiene especial relevancia, pues el derecho de alimentos de subsistencia de los hijos menores es prioritario, incluso al de los padres, el cual en ningún caso puede verse perjudicado por la crisis matrimonial, de tal forma que los hijos deben seguir teniendo, siempre atendiendo a las circunstancias inherentes a toda separación o divorcio, las mismas condiciones que tenían cuando se produjo tal crisis a fin de poder satisfacer todas las necesidades, no sólo alimenticias estricto sensu, para tener un correcto desarrollo de la personalidad, incluso a costa de las necesidades de los padres, pues mientras que los hijos no tiene ninguna posibilidad de subsistencia sino es a través de los progenitores, estos, por el contrario, siempre tiene mayores posibilidades de satisfacer sus necesidades.
Por el contrario, cuando se trata de hijos mayores la relación necesidad del alimentista y posibilidad del alimentante cobra plena vigencia (237-9 CCC) y aunque se trate de hijos mayores a los cuales en principio debe prestarles las necesidades que precisen para su educación, ello resulta siempre relativo, pues si las posibilidades de los progenitores son mínimas o escasas, no existiría derecho a ello El hijo Bienvenido es aun menor de edad y se encuentra aun en el colegio, mientras que el hijo mayor de 20 años, que aunque se acredita que en el curso 2.017/2018 ha estado matriculado en Bachillerato, visto los cursos que ha ido realizando de formación y los intentos de acceder al mundo laboral, si bien no tiene independencia, no se aprecia que esté en condiciones de poder estudiar estudios superiores y que todo lo que realiza y está realizando lo ha sido para acceder lo antes posible al mundo laboral y, efectivamente, no se aprecian razones para que no pueda ya acceder al mismo, aunque sea de forma temporal. Por ello, esta justificado el tratamiento desigual que realiza la sentencia en cuanto a la pensión alimenticia. Y es que aunque aceptáramos unos ingresos del padre de 1.500 euros, si deducimos el importe que debe pagar de hipoteca de la vivienda, el préstamo justificado, la cuota de la seguridad social, los alimentos del hijo menor y la prestación compensatoria le restan unos recursos de unos 400 euros para sobrevivir, por lo que se estima correcta la cantidad de 150 euros que serían las necesidades de subsistencia del hijo.
QUINTO.- Sobre la atribución del uso del domicilio familiar.
La sentencia atribuye el uso del domicilio familiar a la Sra. Andrea y lo basa en dos fundamentos, por un lado, en la atribución de la guarda del hijo menor de edad y, por otro lado, en que la Sra. Andrea es la mas necesitada, ante lo cual no limita el uso hasta que el hijo alcance la mayoría de edad, sino hasta los 20 años.
Es la Sra. Andrea la que impugna tal decisión, siendo consentida por el Sr. Rosendo .
La pretensión de que se le atribuya el uso de domicilio sin limite temporal no tiene amparo legal, pues de acuerdo con el artículo 233-20-5 del CCC, la atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con cara#cter temporal y es susceptible de pro#rroga, tambie#n temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La pro#rroga debe solicitarse, como ma#ximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificacio#n de medidas definitivas .
La Juzgadora atribuyó el uso como hemos visto al amparo del artículo 233-20.3 que establece que no obstante lo establecido por el apartado 2 (la atribución por razón de la guarda del hijo menor), la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al co#nyuge ma#s necesitado en los siguientes casos: c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razo#n de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del co#nyuge se prolongue despue#s de alcanzar los hijos la mayori#a de edad.
Es decir, la Juzgadora ha tenido en cuenta que la Sra. Andrea necesitará el domicilio familiar tras la mayoría de edad del hijo menor y por ello le atribuye el uso una vez alcanzada ésta, pues si no tendría que cesar en su uso cuando se produjera.
Por lo tanto, al atribuir el uso a la Sra. Andrea por razón de su necesidad, además, de por el ejercicio de la guarda del menor, es claro que estaba obligada la Juzgadora a establecer un límite temporal en contra de lo que se solicita en el suplico que pide sin limite temporal contradiciéndose con lo que había solicitado y con lo argumentado en el motivo segundo del recurso, que pide hasta los 26 años del hijo.
Aunque no es del todo correcto vincular el uso a que el hijo alcance una determinada edad, sino que más bien debería fijarse en atención a la previsible necesidad del progenitor, pues su uso se atribuye en atención a tal necesidad, se estima correcto un plazo de dos años desde que el hijo haya alcanzado la mayoría de edad, teniendo en cuenta que cuando se atribuye el uso el hijo tiene quince años, por lo que la Sra. Andrea tendrá su uso como mínimo cinco año, plazo en el cual pueden variar sus circunstancias, pues podría en ese tiempo obtener un trabajo con jornada completa o las condiciones del Sr. Rosendo podrían empeorar. Y como el precepto prevé la posibilidad de prorroga solicitándolo con seis meses de antelación, lo establecido por la Juzgador se estima totalmente acertado.
SEXTO.- Sobre la compensación por razón del trabajo El precepto legal en el que se sustenta el derecho a obtener la compensación económica dice que ' en el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección ' (artículo 232-5.1 CCC) Y ' tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente '.
La dedicación a la casa y al cuidado de los hijos queda debidamente acreditada y no ha sido negado por el Rosendo , resultando indiferente, si tal dedicación lo fue por un pacto entre los cónyuges o porque la Sra. Andrea así lo deseó o si con anterioridad al matrimonio la Sra. Andrea trabajaba o no trabajaba. Lo relevante es que se dé el presupuesto de hecho previsto en la norma y tal presupuesto concurre.
Pero no basta con tal presupuesto, sino que es necesario que en el momento de la extinción del re#gimen por separacio#n, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
Y de acuerdo con estos criterios no basta con una diferencia patrimonial, pues el Código civil catalán, en su artículo 232-5 fija unas reglas y un importe máximo de una cuarta parte de la diferencia patrimonial, importe que no quiere decir que siempre sea el mismo, sino que deberá atenderse al tiempo de duración del matrimonio, el grado e intensidad de dedicación al cuidado de los hijos o de la casa, la exclusividad o no al respecto tiene su importancia, incluso se prevé que si la contribución ha sido notablemente superior el Juez puede aumentar su cuantía, y en concreto, respecto al trabajo para la casa dice el apartado 3 del artículo 232-5 que se tendrá en cuenta especialmente la crianza de los hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.
En el presente caso, a pesar de que no se realizó ningún inventario, hemos visto cual era el patrimonio final de ambos cónyuges, sin que conste cual era el patrimonio inicial, aunque, ni la vivienda, ni el local- aparcamiento ni los vehículos fueron adquiridos antes del matrimonio, por lo que no debemos partir de ningún patrimonio inicial En cuanto a la vivienda y almacén-aparcamiento se aportó un dictamen pericial por el Sr. Rosendo que se valoran ambos en 154.340 euros y cada uno tendría la mitad por importe de 77.170 euros.
De dicho importe debe deducirse las cargas hipotecarias que en el año 2.017 era de 37.906,39 euros, aunque debería haberse valorado al momento del cese de la convivencia, la mínima diferencia que podría existir se estima irrelevante, por lo tanto, del valor de cada una de las mitades habría que deducir la cantidad de 18.953,19 euros. Por lo que cada uno tiene un activo de 58.216,81 euros.
El Sr. Andrea es también propietario de tres vehículos. Vista las fechas de las demandadas debe entenderse que se adquirieron antes de la disolución del régimen económico matrimonial. Ninguno de dichos vehículos ha sido valorado. La recurrente fija como valor mínimo de los 3 en 10.000 euros.
En cuanto al negocio de instalación y reparación de maquinaria y aire acondicionado ninguna prueba pericial sobre su valor se ha realizado, efectuando la recurrente simplemente una pura valoración económica.
Así como respecto del bar musical abierto en Malgrat.
Y titular de unas cuentas bancaria por importe de 12.692,72 euros.
Aunque el cálculo previsto en la Ley lo fija en una cuarta parte de la diferencia patrimonial, el artículo 232-6.2 del CCC establece que Las atribuciones patrimoniales que el co#nyuge deudor haya hecho al co#nyuge acreedor durante la vigencia del re#gimen se imputan a la compensacio#n por el valor que tienen en el momento de la extincio#n del re#gimen .
Por lo tanto, aunque aceptáramos las valoraciones que realiza la recurrente de los vehículos y de los dos negocios, que desde luego de estos no se aceptan, la diferencia patrimonial sería de 103.292,72 euros, una cuarta parte ascendería a 25.823,18 euros. Pero, como el único que ha trabajado durante el matrimonio ha sido el Sr. Rosendo debe entenderse que el valor de la mitad indivisa de la casa y parking lo ha sido por una atribución del Sr. Rosendo , por lo que debe ser imputado a la compensación, resultando que tal imputación es muy superior a lo que le corresponde por la diferencia patrimonial, diferencia que como se ha dicho no se acredita, pero en todo caso, no procede la compensación solicitada.
SÉPTIMO.- Sobre la prestación compensatoria.
Ambas partes impugnan esta medida, por un lado, la Sra. Andrea solicita que se fije una prestación de 750 euros mensuales de forma indefinida o como mínimo durante 10 años y el Sr. Rosendo pretende que no se fije prestación compensatoria alguna.
Ninguno de los recursos procede ser estimado. En primer lugar, es clara la procedencia de la prestación al concurrir los presupuestos legales. El artículo 235-141 establece que 'el co#nyuge cuya situacio#n econo#mica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte ma#s perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestacio#n compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el co#nyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'.
Como hemos visto el Sr. Rosendo tiene unos recursos mensuales como mínimo de 1.500 euros, con un trabajo estable. Con tales recursos ha podido vivir el matrimonio y los hijos, e incluso han podido adquirir una vivienda. Con el divorcio, la Sra. Andrea ha tenido que empezar a trabajar acreditándose que aunque ha obtenido un empleo lo ha sido de forma parcial, precisando de ayudas de la Administración. Sus recursos rondan los 700 euros mensuales, menos de la mitad de lo que percibe el Sr. Rosendo . Ambos tienen que pagar la cuota hipotecaria que grava el domicilio familiar. Y aunque el Sr. Rosendo contribuye con un importe superior a los alimentos del hijo menor, aun así sigue existiendo el perjuicio para la Sra. Andrea que debe asumir el resto de los alimentos de los hijos, los cuales están con ella permanentemente.
Por otro lado, en el artículo Arti#culo 233-15 se establece que en la determinacio#n de la prestacio#n compensatoria, la autoridad judicial, para fijar la cuanti#a y duracio#n de la prestacio#n compensatoria, debe valorar especialmente: a) La posicio#n econo#mica de los co#nyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensacio#n econo#mica por razo#n de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidacio#n del re#gimen econo#mico matrimonial.
b) La realizacio#n de tareas familiares u otras decisiones tomadas en intere#s de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los co#nyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas econo#micas previsibles de los co#nyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duracio#n de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Pues bien, mientras que el Sr. Rosendo previsiblemente seguirá manteniendo una posición estable en cuanto a su situación laboral, no ocurre lo mismo con la Sra. Andrea , pues al haberse dedicado durante la convivencia al cuidado de la casa y de los hijos ha perdido posibilidades de formarse profesionalmente y, aunque, ha podido acceder al mundo laboral, lo ha sido de forma poco estable. Se ha dedicado a la realización de las tareas familiares y debe seguirse dedicando al cuidado de los hijos, pues, aunque el menor de edad tiene quince años sigue precisando de la ayuda y asistencia de su madre, habiéndose el padre desentendido de él.
Ahora bien, aunque el Sr. Rosendo pueda seguir teniendo una situación laboral estable, no se aprecia que sus recursos sean tan altos como los que refiere la Sra. Andrea , pues después de pagar todos los gastos y prestaciones que hemos visto, le queda lo justo para poder vivir, por lo que de ninguna forma se justifica la pretensión de una prestación de 750 euros. Ni tampoco se justifica que tenga que ser ilimitada, pues aunque la situación laboral de la Sra. Andrea no sea estable, nada impide que pueda ir consolidando la misma, pues ni el cuidado de los hijos, ni sus limitaciones físicas se aprecia que sean un impedimento para intentar y obtener un trabajo remunerado a jornada completa.
OCTAVO.- Por todo lo dicho, procede desestimar ambos recursos interpuestos y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de los recursos a los recurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Andrea y Rosendo contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE GIRONA, en los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 2020/2016, con fecha 08/11/2017, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

