Sentencia CIVIL Nº 153/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 565/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 153/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100149

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:559

Núm. Roj: SAP GR 559/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 565/2017 - AUTOS Nº 61/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 MOTRIL
ASUNTO: Divorcio
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 153/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 565/2017- los autos de Divorcio nº 61/2017 del Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Don Jorge contra Doña Florinda .

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Marta María Pueyo Planelles en nombre y representación de Don Jorge frente a Doña Florinda DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Jorge y Doña Florinda celebrado el 18 de Octubre de 1991, con todos los efectos legales inherentes. No ha lugar a la fijación de pensión de alimentos a cargo del padre D Jorge para la hija mayor de edad Doña Lorenza . Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial vigente. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas' .



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia de 31.5.2017 que estima la demanda promovida por don Jorge a través de su Procurador contra doña Florinda y declara disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre ambos el 18.10.1991 y no haber lugar a fijar alimentos a favor de la hija mayor de edad, Lorenza . Este es el motivo del recurso que promueve la demandada.



SEGUNDO.- Recurso de apelación. Se centra, como antes se ha anticipado, y a ello ha de quedar limitado el conocimiento de la Sala (ex art.465.5 LEC ) al aspecto de la sentencia que no fija alimentos a favor de la hija mayor, y se justifica por la apelante en error en la valoración de la prueba. Lorenza , nacida el NUM000 de 1993, cuenta en la actualidad 24 años, y en el fundamento tercero de la sentencia se analiza la situación laboral de la misma, que ha finalizado sus estudios y accedido al mercado laboral. La apelante refiere la existencia de un acuerdo de 2015, no impugnado de contrario que obligaba al demandante a pasar una cantidad de 300 euros mensuales en concepto de alimentos a la hija.

Sin perjuicio de la fundamentación jurídica del recurso, irreprochable, lo cierto es que la misma no descansa en una base cierta que autorice a cambiar el criterio del juzgador. El soporte de los reproches, son un acuerdo de 2015 y un documento del mismo año con referencias a que la hija se encuentra estudiando. Lo cierto es que atendida la fecha de aquellos documentos, y por la contrario la que se analiza en la sentencia, muy posterior, permite dar preferencia, como hace la sentencia a la que toma en cuenta el juzgador, que recoge la relación laboral de la hija, y la ausencia de estudios por haber terminado su formación, extremos que no se recogen en el recurso, sin que tampoco haya sido traída la propia Lorenza a efecto de ser interrogada sobre los hechos que afirma la apelante.

Tiene dicho esta Sala, que 'El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 CC ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015 , pues, como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención». Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre .

Desde esa perspectiva el Tribunal Supremo ha negado los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de los alimentistas, poniendo el acento en la diligencia de los hijos en su formación para poder acceder a un empleo, pudiendo rechazarlos basándose en que la pasividad no puede repercutir negativamente en su padre.

Esta misma Sección, en sentencia de 27 de enero de 2009 , consideró que la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Civil , teniendo en consideración que en la litis matrimonial el derecho a la pensión de alimentos en favor de los hijos mayores se condiciona al doble presupuesto relativo, no solamente a la convivencia con uno de los progenitores, que plantea precisamente la reclamación, sino también a la circunstancia relativa a los estudios que realizan en dichos hijos, acorde a la edad de los mismos y demostrando el oportuno rendimiento académico o escolar. Cierto es que la mayoría de edad no es óbice para mantener tal derecho en este proceso, pero sí cabe limitar temporalmente la vigencia del mismo, de acuerdo al tiempo estimado que le resta a dicho hijo mayor para concluir sus estudios y conseguir una ocupación laboral remunerada.

Si como ahora ocurre la hija ha concluido sus estudios, ha accedido de hecho al mercado laboral y tiene preparación bastante, no existe razón para mantener los alimentos.

Con arreglo a lo expuesto, no queda sino mantener el criterio del juzgador, y desestimar el recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas devengadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).



CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Clemente Pérez Choín en nombre y representación de Doña Florinda contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Motril en los autos de Divorcio Nº 61/2017 seguidos a instancias de Don Jorge contra Doña Florinda , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO la misma, imponiendo a la apelante las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido por la misma, al que se dará el destino legal .

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 056517, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC .- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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