Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 166/2018 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100148
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:610
Núm. Roj: SAP MU 610/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00153/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0014641
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C
0001151 /2016
Recurrente: Juan Antonio
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: SOFIA NICOLAS BOTIA
Recurrido: Elsa , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO,
Abogado: ENRIQUE PUIGCERVER MARTINEZ,
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a ocho de marzo del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial
el procedimiento especial de Familias sobre Medidas Parentales que con el número 1151/2016
inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia
entre las partes, al que se acumuló el procedimiento 1184/2016 incoado sobre el mismo objeto en
el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia, como actora, en el primero,
demandada en el segundo y ahora apelada Dª. Elsa , representada por la Procuradora Sra. López
Cambronero y defendida por el Letrado Sr. Puigcerver Martínez, y como demandado en el primero,
actor en el segundo y ahora apelante D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra. Parra
Pacheco y defendido por la Letrada Sra. Nicolás Botía. En ambas instancias interviene el Ministerio
Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ
CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 18 de octubre de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Cambronero, en representación de Dª. Elsa seguida contra D. Juan Antonio y, en consecuencia, ACUERDO: 1º) La patria potestad del hijo menor de edad Pedro será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, debiendo comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en un futuro, debiendo establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo.
2º) Sin pronunciamientos sobre el uso de la vivienda familiar al no existir aquella y, residir ambos progenitores de forma independiente desde el cese de la convivencia, habiendo fijado la actora su residencia habitual junto con el menor en DIRECCION000 (Murcia).
3º) En cuanto al régimen de visitas y estancias entre el menor y el progenitor no custodio, se establece como mínimo y, salvo acuerdo entre los progenitores, el siguiente: - Fines de semana alternos, desde el viernes a las 17:00 horas hasta el lunes que será reintegro al centro escolar correspondiente. Caso de existir puente o festivo inmediato al fin de semana, se anexionará a este último.
- Dos tardes en semana que fijan en martes y jueves, desde las 17:00 horas hasta las 20:30 horas.
- Los días del padre y/o madre y cumpleaños del padre y/o madre, el menor estará en compañía del progenitor a quien corresponda la celebración, en horario de 11:00 a 20:30 horas, si el día no es lectivo y, en horario de 17:00 a 20:30 horas, si el día es lectivo.
- Mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, estableciéndose dos períodos, que en defecto de acuerdo son: En Navidad, el primer período comprende desde las 20:30 horas del último día lectivo del centro escolar correspondiente del menor hasta las 20:30 horas del día 30 de diciembre y; el segundo período desde las 20:30 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:30 horas del día 6 de enero. Estableciéndose un derecho de visitas el día 6 de enero al progenitor a quien no corresponda estar con el menor en dicho período en horario de 17:00 a 20:00 horas. En Semana Santa, el primer período comprende desde las 20:30 horas del último día lectivo del centro escolar correspondiente del menor hasta las 20:30 horas del Miércoles Santo y; el segundo período comprende desde las 20:30 horas del Miércoles Santo hasta las 20:30 horas del Lunes de Pascua. En verano, el primer período comprende desde las 20:30 horas del último día lectivo del curso escolar del menor hasta las 20:30 horas del 30 de junio, desde las 20:30 horas del día 15 de julio hasta las 20:30 horas del día 31 de julio y, desde las 20:30 horas del día 15 de agosto hasta las 20:30 horas del día 31 de agosto y; el segundo período comprende desde las 20:30 horas del día 30 de junio hasta las 20:30 horas del día 15 de julio, desde las 20:30 horas del día 31 de agosto hasta las 20:30 horas del día 15 de agosto y, desde las 20:30 horas del día 31 de agosto hasta las 20:30 horas del día previo al inicio del curso escolar en septiembre.
- En caso de desacuerdo en la elección de los períodos, elegirá la madre los años pares y el padre los impares.
- Fuera de las entregas y reintegros del menor en el centro escolar correspondiente, se efectuarán en el domicilio habitual del menor, pudiendo el padre delegar en familiares o terceras personas de su confianza para realizarlo.
- Ambos progenitores garantizarán la comunicación del menor con aquel progenitor que no se halle en su compañía en dicho momento, respetando los horarios de descanso y actividades del menor.
4º) El progenitor no custodio deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo, la cantidad mensual de 500 euros/mensuales, que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, durante las doce mensualidades de cada año, en la cuenta donde se vienen efectuado los ingresos por tal concepto o en la que designe la madre, con efectos desde la interposición de la demanda. Cantidad que será actualizada anualmente conforme I.P.C. u Organismo que lo sustituya.
Más la mitad de los gastos extraordinarios.
Hágase saber al obligado que la falta del pago podrá acarrear responsabilidades penales.
Sin que proceda indemnización alguna por cese de la convivencia a favor de la parte actora.
No se hace expreso pronunciamiento en costas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.
Juan Antonio , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a las otras partes, que se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 166/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 26 de febrero de 2018 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Elsa plantea demanda contra D. Juan Antonio , con la pretensión de que se fijen medidas parentales respecto del hijo común y el que próximamente nacerá por la relación extramatrimonial mantenida entre las partes.
D. Juan Antonio también plantea demanda con idéntico objetivo, acumulándose ambos procedimientos.
Por las partes se ha llegado a un acuerdo parcial, concretando el procedimiento al hijo ya nacido, y las cuestiones consensuadas las de atribución a la madre de la guarda y custodia del menor, manteniendo la cotitularidad de la patria potestad, el régimen de estancias y comunicaciones entre el padre y el hijo y la no atribución del uso del domicilio familiar, siendo las cuestiones discutidas las del importe de la pensión de alimentos que el padre ha de abonar a la madre para atender los de hijo común (él proponía 250 € al mes, ella pedía 1.000 € al mes y el Ministerio Fiscal solicitó 500 € al mes) y una indemnización de 70.000 € que reclamaba Dª. Elsa por el cese de la convivencia.
La sentencia de primera instancia fija las medidas en las que las partes estaban de acuerdo y respecto a las económicas concluye que, del resultado de las pruebas practicadas, la pensión de alimentos del hijo común a cargo del padre ha de ser de 500 € al mes, y no procede fijar indemnización alguna por el cese de la convivencia. No impone costas.
Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación D. Juan Antonio , quien denuncia errónea valoración de las pruebas practicadas e infracción de la normativa que fija la necesaria proporcionalidad entre los recursos de los obligados a prestar alimentos (que en este caso son ambos progenitores) y las necesidades del menor, por lo que interesa el dictado de nueva sentencia 'fijando una pensión alimenticia proporcional y ajustada a derecho, acorde con las circunstancias económicas concurrentes en la presente litis de ambos progenitores y las necesidades del menor'.
Del recurso se dio traslado a las restantes partes, que se han opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia en la fijación de los hechos y en los pronunciamientos alcanzados, conforme a la normativa aplicable, por lo que interesan la íntegra confirmación de la misma.
SEGUNDO.- Cuestiona el apelante la valoración de la prueba que ha realizado la Juzgadora de la primera instancia y, por ende, las conclusiones jurídicas alcanzadas en la fijación del importe de la pensión de alimentos que él ha de abonar para atender los del hijo común, pues no ha tenido en cuenta la falta de prueba de las necesidades del hijo, ni las pruebas practicadas que, lo que realmente acreditan, es que los recurso económicos del apelante son los que figuran en sus declaraciones fiscales (1.217 €/mes), así como que, igualmente, atendiendo a dicha prueba, los de la madre son superiores (2.320 €/mes), y que él tiene gastos de vivienda, mientras que la madre y su hijo conviven con los padres de ella, aparte de que él tiene que atender en exclusiva los gastos de transporte para el cumplimiento del régimen de visitas, viviendo el menor a 33 km del padre. Por todo ello, y dado que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos al menor, en proporción a sus respectivos patrimonios, interesa el dictado de nueva sentencia 'fijando una pensión alimenticia proporcional y ajustada a derecho, acorde con las circunstancias económicas concurrentes en la presente litis de ambos progenitores y las necesidades del menor'.
Tal petición es, cuando menos, poco acertada. Las pretensiones de las partes han de ser claras y precisas ( art. 399.1 LEC ), por lo que la falta de concreción del recurrente, al menos, dificulta el ámbito del debate, pues la parte contraria o el Tribunal no conocen cuál es la concreta petición de la parte, que se limita a solicitar una genérica rebaja del importe, en base a la normativa aplicable.
Ello impide conocer en qué importe el recurrente considera excesiva la pensión fijada y cuál es la que realmente pretende.
Con independencia de lo anterior, el apelante aplica gran parte de su esfuerzo a tratar de desvirtuar la valoración que de las distintas pruebas practicadas ha realizado la Juzgadora de la primera instancia, negando que él desarrolle dos actividades y cuestionando la rentabilidad del negocio, la entidad de las deudas que tiene con su padre, los gastos reales que soporta y cuáles son las necesidades del menor.
No es cierto que la sentencia de primera instancia concluya que el demandado desarrolle dos actividades, se limita a reflejar el concepto en el que se dio de alta como autónomo (actividad en 'otro comercio al por menor'), como tampoco puede reprochársele a la sentencia que valore con gran detalle las pruebas practicadas y llegue a conclusiones propias, diferentes de las pretendidas por el apelante, ante las contradicciones apreciadas en los testimonios emitidos y la falta de concreción y claridad en las respuestas dadas. La Sala coincide con las valoraciones de las pruebas hechas por la sentencia de la primera instancia, sobre todo ante la evidencia de los propios apuntes que el ahora apelante reconoció como hechos por él en las agendas aportadas por la actora inicial, de donde se desprenden unos rendimientos económicos muchos mayores de los expresados fiscalmente, cuya fiabilidad no sólo queda cuestionada por una sospecha genérica, sino por el resultado de esa prueba practicada.
También los signos externos (incluso excluyendo el pago ya concluido del vehículo) evidencian la falta de credibilidad de su débil posición económica o la existencia de unas indeterminadas deudas con su propio padre.
No se precisa una acreditación de especiales necesidades del menor, cuando hay una evidencia de unos importantes recursos económicos del padre, y el hijo menor de edad tiene derecho a unos alimentos acordes con los recursos del obligado a prestarlos, no sólo lo imprescindible para su subsistencia, de acuerdo con el estatus económico de sus progenitores.
La valoración conjunta de todas las pruebas realizadas por la Juzgadora de la instancia, con objetividad y detalle, debe prevalecer sobre la parcial e interesada de la parte recurrente, por lo que procede, con expresa remisión a los fundamentos de la sentencia de primera instancia, su plena confirmación.
TERCERO.- La desestimación del recurso, conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) La patria potestad del hijo menor de edad Pedro será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, debiendo comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en un futuro, debiendo establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo.2º) Sin pronunciamientos sobre el uso de la vivienda familiar al no existir aquella y, residir ambos progenitores de forma independiente desde el cese de la convivencia, habiendo fijado la actora su residencia habitual junto con el menor en DIRECCION000 (Murcia).
3º) En cuanto al régimen de visitas y estancias entre el menor y el progenitor no custodio, se establece como mínimo y, salvo acuerdo entre los progenitores, el siguiente: - Fines de semana alternos, desde el viernes a las 17:00 horas hasta el lunes que será reintegro al centro escolar correspondiente. Caso de existir puente o festivo inmediato al fin de semana, se anexionará a este último.
- Dos tardes en semana que fijan en martes y jueves, desde las 17:00 horas hasta las 20:30 horas.
- Los días del padre y/o madre y cumpleaños del padre y/o madre, el menor estará en compañía del progenitor a quien corresponda la celebración, en horario de 11:00 a 20:30 horas, si el día no es lectivo y, en horario de 17:00 a 20:30 horas, si el día es lectivo.
- Mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, estableciéndose dos períodos, que en defecto de acuerdo son: En Navidad, el primer período comprende desde las 20:30 horas del último día lectivo del centro escolar correspondiente del menor hasta las 20:30 horas del día 30 de diciembre y; el segundo período desde las 20:30 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:30 horas del día 6 de enero. Estableciéndose un derecho de visitas el día 6 de enero al progenitor a quien no corresponda estar con el menor en dicho período en horario de 17:00 a 20:00 horas. En Semana Santa, el primer período comprende desde las 20:30 horas del último día lectivo del centro escolar correspondiente del menor hasta las 20:30 horas del Miércoles Santo y; el segundo período comprende desde las 20:30 horas del Miércoles Santo hasta las 20:30 horas del Lunes de Pascua. En verano, el primer período comprende desde las 20:30 horas del último día lectivo del curso escolar del menor hasta las 20:30 horas del 30 de junio, desde las 20:30 horas del día 15 de julio hasta las 20:30 horas del día 31 de julio y, desde las 20:30 horas del día 15 de agosto hasta las 20:30 horas del día 31 de agosto y; el segundo período comprende desde las 20:30 horas del día 30 de junio hasta las 20:30 horas del día 15 de julio, desde las 20:30 horas del día 31 de agosto hasta las 20:30 horas del día 15 de agosto y, desde las 20:30 horas del día 31 de agosto hasta las 20:30 horas del día previo al inicio del curso escolar en septiembre.
- En caso de desacuerdo en la elección de los períodos, elegirá la madre los años pares y el padre los impares.
- Fuera de las entregas y reintegros del menor en el centro escolar correspondiente, se efectuarán en el domicilio habitual del menor, pudiendo el padre delegar en familiares o terceras personas de su confianza para realizarlo.
- Ambos progenitores garantizarán la comunicación del menor con aquel progenitor que no se halle en su compañía en dicho momento, respetando los horarios de descanso y actividades del menor.
4º) El progenitor no custodio deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo, la cantidad mensual de 500 euros/mensuales, que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, durante las doce mensualidades de cada año, en la cuenta donde se vienen efectuado los ingresos por tal concepto o en la que designe la madre, con efectos desde la interposición de la demanda. Cantidad que será actualizada anualmente conforme I.P.C. u Organismo que lo sustituya.
Más la mitad de los gastos extraordinarios.
Hágase saber al obligado que la falta del pago podrá acarrear responsabilidades penales.
Sin que proceda indemnización alguna por cese de la convivencia a favor de la parte actora.
No se hace expreso pronunciamiento en costas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.
Juan Antonio , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a las otras partes, que se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 166/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 26 de febrero de 2018 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dª. Elsa plantea demanda contra D. Juan Antonio , con la pretensión de que se fijen medidas parentales respecto del hijo común y el que próximamente nacerá por la relación extramatrimonial mantenida entre las partes.
D. Juan Antonio también plantea demanda con idéntico objetivo, acumulándose ambos procedimientos.
Por las partes se ha llegado a un acuerdo parcial, concretando el procedimiento al hijo ya nacido, y las cuestiones consensuadas las de atribución a la madre de la guarda y custodia del menor, manteniendo la cotitularidad de la patria potestad, el régimen de estancias y comunicaciones entre el padre y el hijo y la no atribución del uso del domicilio familiar, siendo las cuestiones discutidas las del importe de la pensión de alimentos que el padre ha de abonar a la madre para atender los de hijo común (él proponía 250 € al mes, ella pedía 1.000 € al mes y el Ministerio Fiscal solicitó 500 € al mes) y una indemnización de 70.000 € que reclamaba Dª. Elsa por el cese de la convivencia.
La sentencia de primera instancia fija las medidas en las que las partes estaban de acuerdo y respecto a las económicas concluye que, del resultado de las pruebas practicadas, la pensión de alimentos del hijo común a cargo del padre ha de ser de 500 € al mes, y no procede fijar indemnización alguna por el cese de la convivencia. No impone costas.
Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación D. Juan Antonio , quien denuncia errónea valoración de las pruebas practicadas e infracción de la normativa que fija la necesaria proporcionalidad entre los recursos de los obligados a prestar alimentos (que en este caso son ambos progenitores) y las necesidades del menor, por lo que interesa el dictado de nueva sentencia 'fijando una pensión alimenticia proporcional y ajustada a derecho, acorde con las circunstancias económicas concurrentes en la presente litis de ambos progenitores y las necesidades del menor'.
Del recurso se dio traslado a las restantes partes, que se han opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia en la fijación de los hechos y en los pronunciamientos alcanzados, conforme a la normativa aplicable, por lo que interesan la íntegra confirmación de la misma.
SEGUNDO.- Cuestiona el apelante la valoración de la prueba que ha realizado la Juzgadora de la primera instancia y, por ende, las conclusiones jurídicas alcanzadas en la fijación del importe de la pensión de alimentos que él ha de abonar para atender los del hijo común, pues no ha tenido en cuenta la falta de prueba de las necesidades del hijo, ni las pruebas practicadas que, lo que realmente acreditan, es que los recurso económicos del apelante son los que figuran en sus declaraciones fiscales (1.217 €/mes), así como que, igualmente, atendiendo a dicha prueba, los de la madre son superiores (2.320 €/mes), y que él tiene gastos de vivienda, mientras que la madre y su hijo conviven con los padres de ella, aparte de que él tiene que atender en exclusiva los gastos de transporte para el cumplimiento del régimen de visitas, viviendo el menor a 33 km del padre. Por todo ello, y dado que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos al menor, en proporción a sus respectivos patrimonios, interesa el dictado de nueva sentencia 'fijando una pensión alimenticia proporcional y ajustada a derecho, acorde con las circunstancias económicas concurrentes en la presente litis de ambos progenitores y las necesidades del menor'.
Tal petición es, cuando menos, poco acertada. Las pretensiones de las partes han de ser claras y precisas ( art. 399.1 LEC ), por lo que la falta de concreción del recurrente, al menos, dificulta el ámbito del debate, pues la parte contraria o el Tribunal no conocen cuál es la concreta petición de la parte, que se limita a solicitar una genérica rebaja del importe, en base a la normativa aplicable.
Ello impide conocer en qué importe el recurrente considera excesiva la pensión fijada y cuál es la que realmente pretende.
Con independencia de lo anterior, el apelante aplica gran parte de su esfuerzo a tratar de desvirtuar la valoración que de las distintas pruebas practicadas ha realizado la Juzgadora de la primera instancia, negando que él desarrolle dos actividades y cuestionando la rentabilidad del negocio, la entidad de las deudas que tiene con su padre, los gastos reales que soporta y cuáles son las necesidades del menor.
No es cierto que la sentencia de primera instancia concluya que el demandado desarrolle dos actividades, se limita a reflejar el concepto en el que se dio de alta como autónomo (actividad en 'otro comercio al por menor'), como tampoco puede reprochársele a la sentencia que valore con gran detalle las pruebas practicadas y llegue a conclusiones propias, diferentes de las pretendidas por el apelante, ante las contradicciones apreciadas en los testimonios emitidos y la falta de concreción y claridad en las respuestas dadas. La Sala coincide con las valoraciones de las pruebas hechas por la sentencia de la primera instancia, sobre todo ante la evidencia de los propios apuntes que el ahora apelante reconoció como hechos por él en las agendas aportadas por la actora inicial, de donde se desprenden unos rendimientos económicos muchos mayores de los expresados fiscalmente, cuya fiabilidad no sólo queda cuestionada por una sospecha genérica, sino por el resultado de esa prueba practicada.
También los signos externos (incluso excluyendo el pago ya concluido del vehículo) evidencian la falta de credibilidad de su débil posición económica o la existencia de unas indeterminadas deudas con su propio padre.
No se precisa una acreditación de especiales necesidades del menor, cuando hay una evidencia de unos importantes recursos económicos del padre, y el hijo menor de edad tiene derecho a unos alimentos acordes con los recursos del obligado a prestarlos, no sólo lo imprescindible para su subsistencia, de acuerdo con el estatus económico de sus progenitores.
La valoración conjunta de todas las pruebas realizadas por la Juzgadora de la instancia, con objetividad y detalle, debe prevalecer sobre la parcial e interesada de la parte recurrente, por lo que procede, con expresa remisión a los fundamentos de la sentencia de primera instancia, su plena confirmación.
TERCERO.- La desestimación del recurso, conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Parra Pacheco, en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada en el juicio de medidas parentales respecto del hijo común de los litigantes seguido con el número 1151/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. López Cambronero, en nombre y representación de Dª. Elsa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
