Sentencia CIVIL Nº 153/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 405/2017 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 153/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100114

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:246

Núm. Roj: SAP OU 246/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00153/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32019 41 1 2016 0000468
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O CARBALLIÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2016
Recurrente: LAGAR DE SABARIZ SL
Procurador: Dª BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ
Abogado: D. JESUS MARIA ANDUJAR URRUTIA
Recurrido: QUEIRAS & SEDAS CONSTRUÇÖES LDA
Procurador: Dª MARIA GARRIDO VAZQUEZ
Abogado: D. ALEJANDRO VEGA VAZQUEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00153/2018
En la ciudad de Ourense a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de O Carballiño,
seguidos con el n.º 165/16, Rollo de apelación núm. 405/17, entre partes, como apelante la entidad Lagar de
Sabariz, S.L., representada por la procurador de los tribunales D.ª Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección
del letrado D. Jesús Mª Andujar Urrutia y, como apelada, la entidad Queiras & Sedas Construçöes Lda,
representada por la procurador de los tribunales D.ª María Garrido Vázquez, bajo la dirección del letrado D.
Alejandro Vega Vázquez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 02 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de 'Queiras y Xedas Construccoes Lda' contra 'Lagar de Sabariz, S.L.' y CONDE NO a esta última al pago de 342.325,80 euros más intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Se imponen las costas a la parte demandada'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad Lagar de Sabariz, S.L. recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 'Queiras & Sedas construcooes Lda' presentó demanda contra 'Lagar de Sabariz SL' en reclamación de 342.325,80 euros por las obras realizadas en el pazo de Sabariz, propiedad de la segunda. La demandada, acompañando al escrito rector presupuesto y reconocimiento de deuda por dicha suma redactados en idioma portugués. En el escrito de contestación la demandada negó el contrato de arrendamiento de obra alegado de adverso como causa de pedir, mantuvo que las obras realizadas en el pazo de Sabariz lo fueron por empresas distintas a la actora, impugnó el presupuesto y el documento de reconocimiento de deuda redactados en idioma portugués y aportados con la demanda por no ir acompañados de la correspondiente traducción y negó que el supuesto firmante del reconocimiento de deuda, tuviese capacidad de obligar a la demandada.

La sentencia de primera instancia estima en su integridad la pretensión deducida.

Recurre en apelación la mercantil demandada con objeto de que se proceda al dictado de nueva sentencia por la que, con revocación de la apelada, se desestime la demanda, 'sin perjuicio de que la actora pueda promover nueva reclamación basada en las obras realmente ejecutadas por la misma mediante la presentación de la correspondiente certificación de obra conformada por la arquitecta directora de las mismas'.

La parte actora se opone al recurso interesando su desestimación con imposición de costas a la adversa.

El examen del recurso ha de efectuarse prescindiendo de las consideraciones vertidas en el mismo irrelevantes a efectos decisorios cuales son los procesos penales habidos entre las partes o entre la administradora única de la demandada y quién fue su apoderado general, firmante del documento de reconocimiento de deuda, Don Ezequiel . Igualmente habrá de omitirse el análisis de las cuestiones que introduce con carácter novedoso respecto a la postura adoptada en la instancia, debido a la naturaleza revisora del recurso de apelación ('pendente appellatione, nihil innovetur', articulo 456.1 LEC a cuyo tenor en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse la revocación de un auto o sentencia pero 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instacia').



SEGUNDO.- Aclarado lo anterior, se plantea como cuestión principal sometida a la consideración de la sala decidir si, como mantiene la sentencia apelada, ha quedado acreditado la realización por la actora en el Pazo de Sabaríz de las obras cuyo importe reclama basándose esencialmente en el presupuesto y reconocimiento de deuda mencionados que la apelante impugna basándose en que su aportación se hizo con infracción de lo dispuesto en el artículo 144 de la ley de Enjuiciamiento civil por tratarse de documentos redactados en idioma portugués, no acompañados de la debida traducción.

La impugnación es rechazada por la juzgadora de la instancia en criterio que se comparte. Es verdad que el artículo 144.1 exige que a todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate se acompañe la traducción del mismo, pero no lo es menos que el precepto no impone el rechazo del documento para el caso de que no se aporte la traducción ni plazo para realizarla, tratándose de defecto que debe considerarse subsanable al amparo del, expresamente citado en el escrito rector, artículo 231 de la ley de enjuiciamiento civil como así vienen entendiéndolo algunas Audiencias Provinciales (entre otras, SAP de León de 11 de julio de 2016 ), siempre, claro ésta, que ello ocurra en tiempo que permita cumplir la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que evitar indefensión a la parte demandada, en este caso inexistente porque la traducción de ambos documentos por traductor interprete jurado se aportó en medidas provisionales teniéndola a su disposición la apelante en la audiencia previa con la consiguiente posibilidad de someter su contenido a la oportuna contradicción mediante el interrogatorio de sus firmantes. Además, la propia demandada acompaño con la contestación documentos redactados en portugués (a título de ejemplo, los señalados como 9.1, 9.2 y parte de los que integran el 14.4), idioma que no dista mucha del gallego que, por cooficial en esta comunidad autónoma, no requiere traducción ( artículos 142.4 y 144.1 de la ley de enjuiciamiento civil ) y que no parece presentar dificultades de comprensión para la demandada habida cuenta su relación no solo con las empresas portuguesas emisoras de los aludidos documentos por ella aportados sino también y especialmente con la actora de la que es socia en la mercantil Beta Noroeste SL constituida por ambas en el año 2013.



TERCERO.- Don Ezequiel admitió en juicio haber suscrito tanto el presupuesto como el reconocimiento de deuda haciéndolo en representación y con poder para ello de la empresa demandada. Este no fue aportado si bien la representante legal de la demandada, compañera sentimental de aquel en la fecha de los documentos, admitió en juicio que el mismo tenía poder con amplias facultades en relación con la empresa y 'podía firmar lo que quisiera'. La sentencia apelada pone de relieve que, a la luz de lo actuado, ha quedado patente la actuación de Don Ezequiel a la vista y con conocimiento y anuencia de la demandada en todo lo relacionado con la contratación de las obras sin que pueda hablarse de extralimitación en sus funciones a la hora de concertarlas, conclusión a la que llega en una certera valoración probatoria.

Siendo así, adquiere plena virtualidad probatoria la escritura de reconocimiento de deuda mediante la cual Don Ezequiel , en representación de la demandada, reconoce adeudar a la actora la suma aquí reclamada por las obras de rehabilitación interior del pazo y de arreglos exteriores de su bodega.

El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida. No aparece contemplado en el código civil pero ha sido admitido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 y 21 marzo 2013 . Todas ellas citadas en la STS de 1 de marzo de 2016 que reproduce también la doctrina recogida en la STS de 8 de marzo de 2010 conforme a la cual el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. Y para el caso de que el reconocimiento exprese la causa del mismo, como ocurre en el caso que ahora nos ocupa con la alusión a las obras de rehabilitación del pazo y arreglos exteriores de la bodega, se convierte en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado.



CUARTO.- Sobre la base de la doctrina que antecede, el reconocimiento de deuda acompañado a la demanda sería suficiente para su estimación y consiguiente rechazo del recurso. Pero es que, además, la realidad de los hechos constitutivos de la pretensión actora recibe apoyo de la prueba testifical practicada y certeramente valorada en la sentencia apelada a la que cabe remitirse evitando repeticiones innecesarias, sin perjuicio de resaltar, por su relevancia, el testimonio de la arquitecta doña Crescencia , autora del proyecto de rehabilitación y directora de obra que, contradiciendo la tesis de la demandada, defendió la ejecución por la actora de las obras objeto del presupuesto, uniéndose a dicho testimonio las manifestaciones de diversos testigos que admitieron la presencia en el lugar de personal de la actora y, de otro lado, negaron haber intervenido en las obras litigiosas, sin que la apelante haya demostrado su ejecución total o parcial por personas o empresas distintas a la actora.

En suma, la parte actora ha acreditado, como le incumbía ( artículo 217.2 de la ley de enjuiciamiento civil ), la realización de las obras y su importe, por más que no haya aportado el proyecto de rehabilitación o las certificaciones de obra, omisiones, de otro lado, no denunciadas en la contestación. Es, por último, de resaltar que el último inciso del suplico del recurso transcrito en el primer fundamento jurídico viene a reconocer la realización de obras por la actora, en postura abiertamente opuesta a la mantenida en la contestación.



QUINTO .- Procede, en atención a lo razonado, el rechazo del recurso y, en consecuencia, la imposición de costas a la parte apelante ( artículo 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Lagar de Sabariz, S.L., la procurador de los tribunales Dª Begoña Pérez Vázquez, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de O Carballiño , en autos de Juicio Ordinario nº 165/16, Rollo de apelación nº 405/17, resolución que, en consecuencia, se mantiene en sus propios términos, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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