Sentencia CIVIL Nº 153/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 492/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 153/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100146

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:810

Núm. Roj: SAP TF 810/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000492/2017
NIG: 3803842120160012092
Resolución:Sentencia 000153/2018
Proc. origen: División herencia Nº proc. origen: 0000866/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: María Angeles ; Abogado: Alejandra Sanjuan Gonzalez; Procurador: Jaime Modesto Comas
Diaz
Apelante: María Teresa ; Abogado: Mario Pio Santana Gonzalez; Procurador: Maria Montserrat Padron
Garcia
SENTENCIA
IIltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de abril de 2018.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandante, en los reseñados autos de División de Herencia 866/2016, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 26 de abril de 2017 , seguido
el recurso a instancia de Dña. María Teresa , representada por la Procuradora Dña. Montserrat Padrón
García y dirigida por el Letrado D. Mario Santana González; contra Dña. María Angeles , representada por
el Procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz y dirigida por la Letrada Dña. Alejandra Sanjuan González.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por Dª María Teresa , contra María Angeles , declarando como bienes privativos de la misma la indemnización por fallecimiento de su madre en importe de 33.578, 55 € y la indemnización por fallecimiento de su hijo en importe de 18.030, 5 €, cantidades estas de las que tiene derecho a ser reintegrada de las cuentas gananciales Respecto a las costas y dada la íntegra desestimación de la oposición se imponen las mismas a la parte actora Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso interponer recurso de apelación .en el plazo de veinte días siguientes a su notificación ante este juzgado Así, por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a autos, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se señaló para estudio votación y fallo para el día 11 de abril de 2018.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la demandada que se opuso al inventario, frente a la sentencia dictada en la primera instancia que acogió la solicitud de la parte contraria de que se integren con carácter privativo en el inventario para liquidar la sociedad de gananciales que formaba Doña María Angeles con el causante, operaciones previas necesarias para la partición de la herencia, dos indemnizaciones por seguro de vida, la primera de su hijo Luis Antonio , fallecido el 23/11/2010, por importe de 18.030,5 euros; y la segunda de su madre Zulima , fallecida el 19/4/1994, por importe de 33.578,55 euros.

Aduce la representación de la recurrente la errónea interpretación de la argumentación de esta parte y de la valoración de la prueba, pues lo que se negó fue que las indemnizaciones por seguros de vida fueran ingresadas en las cuentas bancarias cuyos saldos incluye la demandada en el activo de su inventario. Pone de relieve la representación de la recurrente que el argumento de fondo de esta parte no es el que se señala en la sentencia recurrida, a saber, que el dinero privativo una vez ingresado en una cuenta bancaria ganancial se convierte por dicho hecho en ganancial, sino que el fundamento jurídico material se basa en la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio, la distribución de la carga de la prueba para destruir la presunción de ganancialidad y las características que ha de revestir esa prueba.

Señala la apelante que la parte contraria no ha acreditado que las indemnizaciones cobradas hayan sido ingresadas en las cuentas bancarias integrantes de la sociedad de gananciales, ni, en definitiva, en el patrimonio ganancial, por lo que resulta de aplicación la presunción prevista en el artículo 1.361 del Código Civil y en el artículo 385 de la LEC . Consecuencia de ello estima que los saldos de las cuentas bancarias por importe de 124.391,11 euros se presumen gananciales, en tanto que la demandada afirma que parte de ese dinero es privativo.

Para destruir la presunción la jurisprudencia exige una prueba plena y fehaciente. A juicio de esta parte la documentación aportada de contrario no es bastante para acreditar que las indemnizaciones fueran ingresadas en el patrimonio ganancial, por lo que no queda destruida la presunción de ganancialidad de los saldos bancarios existentes en el momento del fallecimiento. En todo caso, añade, la prueba aportada acreditaría que Doña María Angeles cobró una indemnización por seguro de vida e importe de 13.785,70 euros, pero no acredita ni se sabe qué hizo Doña María Angeles con ese dinero, si se lo gastó en asuntos propios, lo donó a una congregación religiosa, o lo gastó en juegos de azar.

Aduce la recurrente como error en la declaración de hechos probados de la sentencia que nadie discute que la indemnización tuviera carácter privativo en el momento de su cobro, sino que lo discutido es que la demandada no ha probado haber ingresado esas cantidades en el patrimonio ganancial, ni en alguna de las cuentas bancarias gananciales.

Por otro lado considera la parte que existe un error de conversión en euros, pues la suma objeto de la condena en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ recoge que la indemnización que corresponde a Doña María Angeles es de 2.293.750 pesetas, que equivalen a 13.785,70 euros, y no los 33.578,55 euros afirmados en la propuesta de inventario por la demandada.

La sentencia de instancia afirma que el error de conversión debió denunciarse en el acto del inventario, frente a lo que la parte recuerda que el artículo 794.4 de la LEC exige que las partes se pronuncien en cuanto a los bienes y a su fundamentación jurídica, bastando hacer constar que un determinado bien se incluya o se excluya del inventario, exigencia que sí se ha cubierto por la parte, sin que sea necesario que se pronuncie en la comparecencia de formación de inventario sobre la conversión de pesetas a euros.

En cuanto a la oposición a que la viuda extraiga la indemnización por su madre de los saldos bancarios reitera la parte que se basa en que no se ha probado que esas cantidades fueran ingresadas en el patrimonio ganancial, lo que no ocurre respecto a las sumas privativas del fallecido recibidas como indemnización por la muerte de su hijo, ya que es la propia viuda la que reconoce que del total de saldos bancarios existentes, la cantidad de 18.030,5 euros es privativa del cónyuge difunto, reconocimiento que exime el hecho de ulterior prueba.

La sentencia apelada aplica el artículo 1.364 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta para afirmar que las cantidades percibidas por la señora María Angeles fueron ingresadas en las cuentas gananciales y destinadas a sostener las cargas del matrimonio, frente a lo cual aduce la apelante que dicho precepto no establece presunción y, por lo tanto, quien alegue haber aportado bienes privativos para gastos de cargo de la sociedad, será quien tenga que probar tales aportaciones. Añade que la demandada no ha alegado que las cantidades percibidas como indemnización por seguro de vida hubieran sido aportadas para atender gastos y pagos que eran a cargo de la sociedad de gananciales, por lo que tal afirmación se introduce ex novo por la Juez de instancia, y no existe en autos prueba de que las cantidades percibidas hubieran sido aportadas para atender gastos y pagos de cargo de la sociedad, sin que se dé, a su entender, el supuesto previsto en el artículo 364.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia estimatoria de la oposición formulada en su día, y disponga que no debe reintegrarse a Doña María Angeles en cantidad a extraer del patrimonio ganancial o de los saldos bancarios existentes en las cuentas incluidas en el activo del inventario, con cuantos demás pronunciamientos fueren de legal observancia.

Por la parte apelada se interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, considerando que la misma valora correctamente la prueba. Cita en su apoyo numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las de 14 de enero de 2003 y 29 de septiembre de 1997 , en referencia a supuestos de dinero privativo de uno de los cónyuges ingresados en la sociedad conyugal.



SEGUNDO.- La Sala, examinada íntegramente la prueba practicada en la primera instancia, y, salvo el extremo relativo a las cuantías que se dirá, alcanza idéntica valoración que la Juez a quo, compartiéndose el análisis y razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que se tienen por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.

Confunde la recurrente el derecho del cónyuge de reintegrarse del patrimonio ganancial las cantidades o sumas privativas ingresadas en la sociedad conyugal constante matrimonio, una vez se produce la liquidación, con el hecho de que los concretos saldos de unas cuentas se hayan visto incrementados con dinero privativo de uno o de ambos esposos. En el caso presente sucede lo primero, y en absoluto es necesario probar, ni que se haya producido lo segundo.

La propia parte apelante reconoce el carácter privativo de las indemnizaciones recibidas por Doña María Angeles , tanto por el fallecimiento de su madre, como de su hijo. Las indemnizaciones, al percibirse en dinero, tratándose de un bien fungible, salvo que se constate su directa e inmediata aplicación a la adquisición de bienes privativos, se confunde de forma natural con el patrimonio ganancial perteneciente a la sociedad conyugal.

Así lo reconoce, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 14-1-2003, nº 4/2003, rec.

1646/2000 , en un supuesto en el que se parte como hecho probado de que 'la recurrente ingresó en su haber, constante matrimonio, la cantidad de seiscientas setenta y cinco mil pesetas (675.000 pts), en concepto de suma percibida de la herencia de su madre, mas, en otro momento, la cantidad de un millón ciento cuarenta y nueve mil pesetas (1.149.000 pts), en concepto de indemnización, recibida como resarcitoria, de un accidente que padeció', y en el que el alto Tribunal reconoce el derecho a la esposa a ser reintegrada con el siguiente razonamiento: "Restan, finalmente, por estudiar los motivos segundo y quinto, que son, en realidad, los que se acercan al núcleo del problema suscitado. Conducidos ambos, bajo el ordinal cuarto del ya referido artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el 'segundo' denuncia infracciones del artículo 1.346 del Código civil , acerca de la calificación de los bienes privativos y el quinto, -que se invoca como subsidiario- acusa infracción del artículo 1.364 del Código civil sobre el derecho del cónyuge que hubiere aportado bienes privativos al reintegro de su valor. Sin duda, que las sumas ingresadas en la sociedad conyugal, conforme a lo establecido en el fundamento primero, es decir, la cantidad total de un millón ochocientas veinticuatro mil pesetas (1.824.000 pts), constituyen bienes privativos de la esposa, según lo dispuesto en los números segundo y sexto del artículo 1.346. Consecuentemente, al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados, sino que, simplemente, -confundida con el dinero ganancial- se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede que, por aplicación del artículo 1.364 del código civil se reconozca su derecho a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común." En el presente caso no existente bienes inventariados en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales que tengan carácter privativo de Doña María Angeles , esa decir, no consta que con las indemnizaciones percibidas, que tenían carácter privativo, hubiera adquirido bienes concretos y determinados que gozarían de la misma naturaleza privativa. En consecuencia, se ha de considerar que las sumas percibidas se confundieron con el líquido ganancial, aplicándose a las atenciones propias de la sociedad conyugal, esto es, al sostenimiento de las cargas familiares y de los bienes comunes, surgiendo por ello, en el momento de la liquidación, el derecho del cónyuge a ser reintegrado por su valor.

La existencia de tales indemnizaciones como privativas se encuentra suficientemente probada en autos, siendo, a juicio de la Sala, bastante, la documental aportada a estos efectos.

No obstante, respecto a la concreta cuantía de estas partidas privativas, ha de darse en parte la razón a la recurrente en este recurso, principalmente porque no corresponde al presente momento procesal la cuantificación de las distintas partidas del inventario ganancial, estando exclusivamente dirigido el incidente a la determinación de los bienes y derechos que forman parte del activo y del pasivo ganancial, así como aquellos que son privativos de cada uno de los esposos.

En este caso no existe un error de cambio de pesetas a euros, sino que por la parte apelante se considera probado únicamente el reconocimiento de un importe como indemnización, en tanto que por la apelada y por la sentencia recurrida se considera probado otro importe distinto. La apelante alude exclusivamente a la suma reconocida en la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Santa Cruz de Tenerife, en autos 594/2001, confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, el 26 de abril de 2002, en el recurso 47/2002 a favor de Doña María Angeles y frente a la Mutualidad General de Previsión del Hogar como indemnización por el fallecimiento de su madre Doña Zulima , que es de 2.293.750 pesetas, equivalente a 13.785,72 euros. Sin embargo, por la parte contraria, se alude al total de indemnización aprobada por la Mutualidad de Previsión del Hogar en la comunicación de 14 de octubre de 1994 (folio 110), que asciende a 5.587.500 pesetas, equivalente a 33.581,55 euros, que es la suma que fija la sentencia de instancia.

De esta comunicación resulta que existían dos beneficiarios y que la Mutualidad aprobó el pago de dicha suma a distribuir a partes iguales entre los mismos, lo que en principio implica 2.793.750 pesetas a cada uno de ellos. La hoy apelada percibió su parte de la indemnización directamente de la Mutualidad, pero tuvo que reclamar judicialmente contra la misma para que le acreciera la cantidad no percibida ni reclamada por el otro beneficiario, obteniendo finalmente la sentencia aludida del Juzgado de lo Social 4, a su favor, confirmada por la Sala del TSJ, que le concede 2.293.750 pesetas. Del contenido de la propia sentencia aportada y su fundamento de derecho primero resulta que 'en la póliza se designan como cobeneficiarios al amigo de la causante y a su hija, la ahora actora, que en su día solicitó y percibió la prestación correspondiente', por lo que aparece probado que Doña María Angeles percibió la prestación correspondiente, que debe presumirse, salvo prueba en contrario, que ascendió a la mitad de la aprobada por la Mutualidad, es decir, a 2.793.750 pesetas. En cuanto a la suma obtenida con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social -como principal, pues los intereses no tienen carácter privativo-, según la sentencia aportada es de 2.293.750 pesetas, es decir, no es una cantidad equivalente, sino inferior en 500.000 pesetas, ignorándose si se trata de un error aritmético que fuera subsanado o si existe otra causa, puesto que sí consta que la sentencia del Juzgado de lo Social, que confirma la Sala, únicamente estima de forma parcial la demanda.

Por lo tanto, en principio, y salvo prueba en contrario que, en su caso deberá aportarse en el momento procesal oportuno, únicamente aparece cobrado como indemnización por la muerte de su madre por parte de Doña María Angeles 5.087.500 pesetas, lo que es equivalente a 30.576,49 euros.

Reiteramos, no obstante, que este momento procesal no es el definitivo para fijar las cuantías, pero sí para indicar los conceptos y partidas, debiéndose por ello rectificar en lo necesario la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, en la forma que se recoge en el fallo de la presente sentencia.



TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretándose la restitución del depósito que se hubiere constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En cuanto a las costas de la primera instancia debe confirmarse su imposición a la parte que presentó la oposición pues efectivamente se ven rechazadas todas sus pretensiones, siendo que la estimación parcial que realiza esta Sala deriva de razones técnicas de determinación en momento posterior de la cuantía de las partidas del inventario, al dirigirse el procedimiento únicamente a determinar los conceptos que integran las partidas del mismo para realizar las operaciones divisorias, y no su cuantificación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuestos por la representación de Dña. María Teresa , contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife , en autos de Juicio de División de Herencia 866/2016, REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, y, 1º.- Confirmamos la declaración del carácter privativo de la indemnización recibida por Doña María Angeles por fallecimiento de su madre, que lo fue en dos momentos distintos, debiendo tenerse en cuenta, para la ulterior determinación de su cuantía, a estos efectos: a) La cantidad recibida directamente de la Mutualidad General de Previsión del Hogar como beneficiaria tras la aprobación de la prestación el 14 de octubre de 1994; b) La cantidad recibida de la Mutualidad General de Previsión del Hogar al acrecer la porción del otro beneficiario en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Santa Cruz de Tenerife, en autos 594/2001, confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, el 26 de abril de 2002, en el recurso 47/2002.

2º.- Confirmamos la sentencia apelada en todos sus demás pronunciamientos.

3º.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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