Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 153/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 166/2016 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100165
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:1988
Núm. Roj: SJM MU 1988:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. POIEXISS,SL
Procurador/a Sr/a. INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado/a Sr/a. VICTOR ROSELLO MALLOL
DEMANDADO D/ña. Severiano
Procurador/a Sr/a. ANTONIA DIAZ VICENTE
Abogado/a Sr/a. JOSEFA SANCHEZ CLARES
En Murcia, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
Vis tos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sustituta en Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia, los presentes autos de
Antecedentes
1.- Declare que la parte demandada D. Severiano viene realizando actos de competencia desleal en las condiciones de comercialización actual de los cascos de motocicleta de la marca HJC a través de los portales web www.eu rosbiles.es y http:/ /www.robyracing.com'.
2.- Condene al demando a dejar de comercializar ahora y en el futuro los casos de motocicleta de la marca HJC, retirándolos de los sitios web identificados up supra. Así como dejar de publicitarlos a través de cualquier medio.
3.- Declare que el demandado se ha enriquecido injustamente creando confusión y aprovechándose de la reputación ajena, irrogando un perjuicio económico a la actora, en el importe que determine el perito designado por esta parte, condenándolo al pago de éste a la actora. El resarcimiento de estos daños deberá incluir la publicación de la sentencia en un periódico de los de mayor tirada a nivel nacional, cuyo coste deberá ser a cargo del demandado.
4.- Condene a Severiano a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas procesales.
Fundamentos
Eje rcita la parte actora en su demanda acción basada en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, tendente a que se estimen las pretensiones declarativas, de cesación, remoción, indemnización y publicación que se concretan en el suplico de su demanda. Considera, en síntesis, la parte actora que la demandada, en la actividad desarrollada a través de sus páginas webs www.eurosbikes.es y http://www.robyracing.com, realiza una actividad de venta de cascos de la marca HJC de forma concurrencial o paralela a la desarrollada con carácter de exclusividad por la actora, sin ostentar la condición de vendedor oficial o autorizado, y que ello supone un acto de competencia desleal por infracción de normas, al crear actos de confusión en el consumidor al no ostentar la condición de vendedor oficial o autorizado, obteniendo así una ventaja competitiva, por la realización de publicidad ilícita en relación a dichos productos y por la concurrencia de engaño.
A tal fin invoca de la Ley 3/1991 LCS el artículo 6 , actos de confusión; artículo 12, explotación de la reputación ajena; artículo15, violación de normas, y artículo 19, relativo a prácticas comerciales desleales con los consumidores, y artículo 32, acciones derivadas de la competencia desleal.
En cuanto a la determinación del perjuicio causado, consta la remisión al informe pericial que se habría de aportar durante la tramitación del procedimiento, conforme al artículo 32, y que mediante el informe pericial de D. Juan Pedro se fija en la cantidad de 43.24813 euros, en concepto de daño emergente.
Med iante escrito de fecha 14 de junio de 2017 se formula ampliación de hechos, que por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2017 se resuelve su unión a los autos a los efectos del artículo 286.1º de la LEC , deviniendo firme.
Por su parte, la demandada se opone a la demanda a tenor de las siguientes excepciones:
1) Falta de legitimación activa de la actora en relación con las acciones que corresponden al titular de la marca HJC EUROPA, sin que el contrato de agencia aportado confiera un mandato en exclusivo de representación ante la clientela ni para el ejercicio de las acciones que le corresponderían de ostentar la titularidad de dicha marca.
2) Inexistencia de competencia desleal por actos de confusión por no concurrir circunstancia alguna que genere dicha confusión entre la actividad, las prestaciones que ofrecen o los establecimientos de que son titulares los hoy actora y demandada.
3) Inexistencia de competencia desleal por explotación de reputación ajena, al afirmar que el titular de la marca tiene derecho a la primera comercialización en el espacio económico europeo, tras la cual dicho producto podrá ser revendido en el mercado común por cualquier tercero, incluyendo su exportación a otros Estados miembros.
4) Inexistencia de competencia desleal por violación de normas.
Ejercitada acción en defensa de los derechos reconocidos por Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal ( LCD), conviene recordar que la citada Ley tiene por objeto, según se afirma en su artículo 1 , la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad.
El artículo 2 LCD regula su ámbito objetivo estableciendo que los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales, presumiéndose la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.
Por su parte, el ámbito subjetivo se regula en el artículo 3 LCD cuando afirma que 'La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado La aplicación de la ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.'
1. La ley será de aplicación a los empresarios y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado. Seguidamente el artículo 4 LCD contiene un cláusula general que afirma que 'se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe' y los artículos 5 y siguientes LCD contemplan concretos actos de competencia desleal.
Sobre la relación entre la cláusula general (anteriormente regulada en el artículo 5) y los concretos actos descritos en los artículos posteriores se pronuncia la STS de 15 de diciembre de 2008 en los siguiente términos 'El art. 5 de la Ley de Competencia Desleal estab lece, bajo la rúbrica 'Cláusula general', que 'se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe'. Y la jurisprudencia de esta Sala viene declarando en su interpretación y aplicación: 1º. Que el precepto está reservado a comportamientos que merezcan la calificación de desleales no contemplados en los arts. 6 a 17 de la propia Ley (arts. 23 de mayo de 2.005; 24 de noviembre y 29 de diciembre de 2.006 ; 10 de octubre y 28 de noviembre de 2.007 y 29 mayo de 2.008); 2º. Que no establece un principio abstracto objeto de desarrollo en los artículos siguientes (SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007), sino un supuesto de ilicitud con sustantividad propia (SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007), que entraña una norma completa (S. 29 de diciembre de 2.006), por lo que no cabe su alegación si los actos se contemplan en otra norma (SS. 7 de junio de 2.000 , 23 de junio y 28 de septiembre de 2.005). Su plena autonomía se manifiesta en que no puede valorarse en relación con los actos típicos de los arts. 6 a 17, pues no tiene carácter integrativo o complementario de los mismos (SS. 20 de febrero y 4 de septiembre de 2.006 y 23 de noviembre de 2.007), de ahí que quepa rechazar de plano todo planteamiento que pretenda configurar el ilícito general como una versión de los tipos específicos modalizados por un comportamiento contrario a la buena fe objetiva (SS. 22 de febrero y 11 de julio de 2.006 ; 19 y 29 de mayo y 8 de julio de 2.008 ); 3º. El precepto comprende los actos realizados en el mercado (trascendencia externa) con fines concurrenciales (idóneos para promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias o de un tercero) que, no estando tipificado, suponga una deslealtad por ser objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe objetiva, la cual actúa como un estándar o patrón de comportamiento justo y honrado reconocido en el tráfico a las circunstancias concretas, es decir, conforme a los valores de la honradez, lealtad y justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena (SS. 16 de junio de 2.000 ; 15 de junio de 2.001; 19 de febrero de 2.002; 14 de julio de 2.003 ; 21 de octubre de 2.005 ; 14 de marzo de 2.007). Se trata de conseguir que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia y no 'mediante la realización de comportamientos que supriman, restrinjan la estructura competitiva del mercado o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado' (SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007); y, 4º. La infracción del art. 5 LCD EDL199 1/12648 obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta (S. 24 de noviembre de 2.006), sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demanda (S. 19 de mayo de 2.008).'
Finalmente, el artículo 32 LCD enumera las acciones que pueden ejercitarse contra los actos de competencia desleal en los siguientes términos;
'1ª Acción declarativa de deslealtad.
2ª Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica.
3ª Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.
4ª Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.
5ª Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.
6ª Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.
2. En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1ª a 4ª, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.'
La legitimación activa, tanto individual como colectiva, así como la pasiva, se encuentra regulada en los artículos 33 y 34 de la LCD . El primero distingue cuatro tipos de legitimación para la activa, a saber
La legitimación activa para el ejercicio de la acción de competencia desleal hay que reconocerla no sólo a favor de las personas cuyos intereses se ven directamente afectados por el acto de competencia desleal, sino también a favor del conjunto de personas que por hallarse en una misma situación se ven afectadas de igual forma por el acto de competencia desleal ( art 19 LCD ). El respeto y salvaguardia de esa dualidad interés individual, interés público en el ámbito de la legitimación activa es exigencia sistemática, por lo demás, del modelo de tutela institucional de la competencia económica y de los presupuestos materiales del ilícito de deslealtad concurrencial.
A título individual, tienen reconocida legitimación activa las personas que participan en el mercado y resultan directamente perjudicadas o amenazadas en sus intereses económicos por el acto de competencia desleal ( artículo 19.1º LCD ). Las personas que participan en el mercado son aquéllas en cuyo interés se establece la represión de la competencia desleal ( artículo 1 LCD ), incluidos los consumidores, y no sólo aquéllas que forman parte del círculo de destinatarios de la prohibición de competencia desleal ( artículo 3.1º LCD ).
Por tanto, hay que exigir y ha de acreditarse real y efectivamente la condición de partícipe en el mercado, bien sea como operador económico profesional o como consumidor. En la primera, aquélla condición se satisface tanto a través del desarrollo real y efectivo de una actividad de producción, mediación o prestación de bienes o servicios, para el mercado en España, como de la preparación de estas actividades (campañas de publicidad). En esta línea se debe negar la legitimación activa a quien hubiere cesado su actividad en el mercado.
Por todo lo expuesto, debe considerarse que la actora está legitimada activamente para ejercitar la acción a través de la demanda presentada, pues invoca, acredita y no se impugna, sino que se hace propio de la demandada, el contrato que se aporta como documento número 5 de la demanda, en virtud del cual la actora ostenta la condición de distribuidor oficial autorizado para la distribución de los cascos y recambios de la marca HJC para todo el ámbito territorial de España. Refiere la demanda 'mandato exclusivo de representación ante la clientela en España'. Reúne la parte actora los elementos a que se refiere el artículo 19 de la LCD pues participa en el mercado y puede resultar directamente perjudicado en sus intereses económicos desarrollando real y efectivamente esa actividad de mediación de bienes en el mercado de España.
Decae, por ende, la excepción de falta de legitimación activa que se invoca en la contestación a la demanda, pues no es preciso que la actora haya sido autorizada o facultada por HJC EUROPE, ni los principios de libre circulación de mercancías y que el producto que vende la propia demandada sea genuino y no falsificado.
El artículo 20 de la LCD regula la legitimación pasiva que corresponde al autor material, que en este caso se reconoce por el demandado el ejercicio de la actividad comercial, cual es la venta de cascos de la marca HJC, aunque fueren originales pero fuera de la denominada red oficial, razón por la cual incluía en las páginas web donde ofrecía y comercializaba la venta de productos originales de la marca HJC sus datos identificativos, con infracción del invocado por la demandante artículo 10.1. a) de la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico .
La ampliación de los hechos que se hace por la actora mediante el escrito de 14 de junio de 2017, que no ha sido contradicho por la demandada, en el que consta que al menos desde el 13 de junio del 2017 la página web de la que es titular la mercantil EUROBIKES STORE SLU informa a los usuarios que las marcas que comercializa no están sujetas a la red oficial de distribución, y que dicha mercantil es la que lleva a cabo la explotación, gestión y funcionamiento del sitio web www.eurobikes.es. Ambos extremos suponen que con anterioridad se incumplían los deberes legales expuestos.
Vistas las alegaciones de las partes y la normativa aplicable en términos generales a la competencia desleal, y siendo que no se discute que el supuesto de hecho que se analiza se encuentre dentro del ámbito subjetivo y objetivo de la LCD, procede entrar a conocer sobre las concretas cuestiones planteadas, analizando, en primer lugar, si la demandada ha podido cometer actos de competencia desleal por el primer y principal motivo alegado por la parte actora, a saber, el previsto en el artículo 15.1 LCD , titulado violación de normas.
Indic a el citado artículo 15.1 LCD que 'Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.'
Inter pretando el citado artículo, la STS de 24 de junio de 2005 establece;
'Ahora bien la mera infracción normativa no constituye por sí sola conducta desleal, ya que se exige que la ventaja competitiva represente efectiva ventaja significativa y al utilizar el artículo el término 'prevalerse', se está refiriendo a que ha de tratarse de ventaja real y no potencial, debiendo de darse el necesario nexo causal entre la infracción y la ventaja alcanzada. El denunciante en estos casos ha de demostrar además de la infracción de las leyes, que el infractor ha obtenido la ventaja efectiva que le permite una mejor posición competitiva en el mercado, ya que la ventaja concurrencial (significativa) no se presume ni automáticamente se produce por el hecho de infringir las leyes, lo que, de suyo, no reviste carácter desleal.' 'La deslealtad se integra cuando el infractor obtiene provecho efectivo del ahorro de costes que por razones legales ha de satisfacer y a efectos de diferenciarse y hacer frente de esta manera y con ventaja a la competencia, presentándose significativa cuando se produce desviación acreditada de la clientela de los competidores a su favor con tal practica que la Ley sanciona y ataja el artículo 15-1,...'
Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 21 de octubre de 2007 describe con mayor detalle los requisitos para la concurrencia de la infracción del artículo 15.1 LCD por violación de normas en los siguientes términos;
'1°) Existencia de una infracción de las Leyes, entendida como infracción directa o inmediata o como defraudación, siempre que la norma jurídica reúna los caracteres de imperatividad, generalidad y coercibilidad (leyes orgánicas, ordinarias, decretos-leyes, decretos -legislativos, decretos, órdenes ministeriales, ordenanzas y reglamentos de corporaciones locales, estatutos generales y particulares de corporaciones profesionales, normas de las Comunidades Autónomas, etc.).;
2º) Una posición de ventaja competitiva derivada de la infracción normativa, lo que significa que la violación de la norma jurídica permita al infractor un ahorro de costes de tiempo, o bien de inversión de recursos o elementos materiales, inmateriales, o de índole personal, con el consecuente aumento de su margen comercial o beneficios;
3°) Que la ventaja sea significativa, lo que significa que mediante ese ahorro de costes, tiempo, inversión, etc.. derivado de la infrac ción de una norma jurídica, (fiscal, social, sanitaria, etc..,) el infrac tor consiga desviar clientela hacia su actividad comercial, industrial, de servicios, etc.., bien porque consigue disminuir los precios de sus servicios o productos, bien porque aumenta el nivel de sus prestaciones o mejora la calidad de las mismas y
4°) Que exista un prevalimiento de la ventaja así obtenida, lo que viene a significar que se prevalga de la ventaja en el mercado, es decir, que se exteriorice como ventaja en el mercado frente a la competencia.'
La parte demandada, tanto por la exposición de hechos de la actora como de la propia contestación y del informe pericial aportado y ratificado en autos, queda acreditado que ha llevado a cabo la venta de los cascos y recambios de la marca HJC adquiridos a clientes de la propia demandante, por lo que la infracción de normas se circunscribe a dicha venta sin formar parte de la red comercial oficial, sin identificación del explotador de la página web y fijando precios diferentes y distintos de los que vienen establecidos por HJC EUROPE a los que tiene que ajustarse el agente, esto es, la actora.
Con esas dos circunstancias expuestas, queda acreditada la infracción y, por tanto, la conducta desleal de la demandada, que ha obtenido una ventaja competitiva y significativa infringiendo, al no informar a los consumidores que está comercializando productos fuera de la red oficial que conlleva pérdidas de garantías y con unos precios inferiores a los establecidos por el agente, que constituye ese daño emergente que fija el perito, y sin incluir por tanto los datos identificativos en la prestación de servicios de comercio electrónico de la oferta o venta.
En este sentido, en la demanda se dice, y no se ha impugnado, que el demandado se vale de dos portales de internet y de un establecimiento abierto al público vendiendo entre otros productos los cascos de motocicleta de la marca HJC. A tal fin, los documentos números 12,13, y 14 de los de la demanda así lo acreditan. El último documento, factura, tampoco consta la identificación de su emisor.
La actuación descrita en la demanda y acreditada con los documentos mencionados, se incardinan dentro de los actos de confusión del art 6 LCD , de manera que es desleal el comportamiento que se lleva a cabo, crea confusión con la propia actividad, y en el propio consumidor en relación al origen y trazabilidad de los productos ofrecidos y vendidos.
Como acto propio de la demandada hay que citar esa modificación acreditada respecto de la titularidad del portal www.eurobikes.com, que dejó de serlo el demandado, y a partir de dicho momento ya se anuncia esa comercialización no sujeta a la red oficial y la identificación del emisor. Constituyen los actos de confusión en relación con la actividad de desarrollaba la parte demandada, a saber, no identificación del titular de las páginas web, no información expresa de comercialización de los productos fuera de la red oficial.
También conforme al art 12 de la LCD se asiste a la conducta desleal que consiste en el aprovechamiento indebido y en este caso propio de las ventajas de la reputación industrial y comercial de los productos HJC respecto de los cuales ostenta la condición de agente exclusivo para el territorio nacional el actor.
Por tanto, se desestiman también el resto de las excepciones invocadas por la demandada, por cuanto sí se considera acreditada la competencia desleal por actos de confusión, ya que se silencia al momento de la interposición de la demanda que la comercialización se realiza fuera de la red oficial y no se ha identificado al encargado de la explotación, gestión y funcionamiento del sitio web, e incluso la identificación del emisor de la factura, como resulta de los documentos 12,13 y 14 de los de la demanda.
La tercera excepción, relativa a la explotación de reputación ajena, el actor es el agente comercial exclusivo en territorio nacional, y como se ha expuesto al desarrollar la legitimación activa que le asiste, no sólo es el titular de la marca el que puede accionar, sino también el actor cuyos intereses se ven directamente afectados por la competencia desleal, que participa en el mercado y se encuentra en actividad.
No es de aplicación el principio de agotamiento de la marca, por cuanto sí se produce una circunstancia en la propia comercialización de los productos de la marca, cual es para el demandado un enriquecimiento injusto y un lucro cesante en la red de distribución oficial, y también al actor, que es el margen bruto de beneficio obtenido por la demandada.
Y la última excepción de la inexistencia de violación de normas, si se trata de figuras típicas de las mismas la omisión de la comercialización fuera de la red oficial, la no identificación del gestor de la página web, y el defecto de información, y por tanto perjuicio que produce y provoca al consumidor.
En este sentido el artículo 19 LCD regula las prácticas comerciales desleales con los consumidores, remitiéndose también a la propia Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, estando reconocido la protección a éste en la propia Constitución Española, que desconocía el origen de los productos comercializados y se impedía que tuviere acceso a dicha información.
Dicho perito distingue dentro del concepto de daños y perjuicios el del lucro cesante, que respecto del actor no se ha producido, puesto que todas las ventas que él hizo al 'Motorista de Málaga' le supuso el cobro de la comisión pactada, del concepto del daño emergente, que es el valor de la pérdida sufrida, que en este caso refiere directamente a la red oficial de distribución.
El demandado adquiría los cascos de motos originales a dicho cliente del actor, y a la hora de su puesta en venta bien on line, bien supuestamente en el establecimiento abierto al público, practicaba un descuento del 22%.
No procede reconocer la estimación económica que por daños y perjuicios solicita el actor por la indeterminación existente. El perito, como queda expuesto, niega que el actor se haya visto afectado por el lucro cesante, y luego fija como daños y perjuicios del lucro cesante a favor de la red oficial de distribución minorista de la marca HJC en España.
En el acto de la vista la parte actora solicita la indemnización no por lucro cesante sino por daño emergente, sin mayor concreción y, por tanto, sin determinación de ese valor de la pérdida sufrida que no es coincidente en el lucro cesante.
No se considera por tanto probado perjuicio económico a la actora en virtud de la prueba practicada, que determina un supuesto lucro cesante a favor de la red oficial, pero no da cumplimiento a la petición del actor que solicitaba daño emergente y lucro cesante.
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Solicita la actora en el punto 3 del suplico de la demanda que se condene a la demandada a publicar el fallo de la sentencia condenatoria en un periódico de los de mayor tirada de ámbito nacional.
Y no deben ser estimadas dichas peticiones pues el ámbito del mercado al que se refiere la cuestión controvertida no justifica interés general que motive la publicación de esta sentencia en publicaciones sobre temas generales, ni económicos, siendo que la finalidad pretendida en materia de seguridad y difusión de la conducta se logrará, sin duda alguna, con la petición estimada en el punto 2 del suplico de la demanda, al retirar de los sitios web identificados supra, así como al dejar de publicitarlos por cualquier medio.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad en la medida en que la demanda se estima parcialmente siendo que dicha estimación no se considera esencial a la vista de la no estimación de la petición indemnizatoria que pudiera justificar por si sola la oposición a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
