Sentencia CIVIL Nº 153/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 452/2018 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 153/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100142

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1702

Núm. Roj: SAP B 1702/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120170008808
Recurso de apelación 452/2018 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 43/2017
Parte recurrente/Solicitante: Paloma , Jenaro
Procurador/a: Marta Pradera Rivero, Marta Pradera Rivero
Abogado/a: VICTOR HUGO PASCUAL LOPEZ
Parte recurrida: Leopoldo , Santiaga , ESTUDI CAN CALDERS SL
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan, Griselda Martinez Del Toro
Abogado/a: FRANCISCO ENRIQUEZ PUY, MIREIA FONTANET SANJUAN
SENTENCIA Nº 153/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 5 de marzo de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 10 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 43/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de Paloma y Jenaro contra Sentencia - 08/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Oscar Bagan Catalan en nombre y representación de ESTUDI CAN CALDERS SL., y la Procuradora Griselda Martinez Del Toro, en nombre y representación de Leopoldo y Santiaga , como impugnantes.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de los Sres. Jenaro Y Paloma contra el Sr. ESTUDI CAN CALDERS, S.L. y Leopoldo y Santiaga , y en su virtud CONDENO Jenaro Y Paloma al abono de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .

Fundamentos

1.- Por parte de Jenaro y Paloma se interpuso demanda contra ESTUDI CAN CALDERS SL, Leopoldo y Santiaga , en la cual sólo se ejercitaba una acción de reclamación de la cantidad de 8.500 euros, correspondiente al importe de arras penitenciales del contrato de fecha 6 de julio que suscribió la parte actora, como vendedora, con los dos últimos codemandados, como compradores, del inmueble sito en el NUM000 NUM001 del número NUM002 del carrer DIRECCION000 de Sant Feliu de Llobregat propiedad de los primeros. Añadió en dicho escrito de demanda que el referido contrato se formalizó en las instalaciones y con la intermediación de la codemandada ESTUDI CAN CALDERS SL.

2.- La sentencia de la primera instancia desestimó íntegramente la demanda formulada, pronunciamiento frente al que, los demandantes, Jenaro y Paloma , formulan recurso de apelación con el que pretenden se revoque la sentencia de la primera instancia y se estimen sus pretensiones. También los codemandados Leopoldo y Santiaga formulan impugnación en los términos que se dirán.

3.- En el primero de los motivos que sustentan el recurso de apelación de la parte demandante se impugna el pronunciamiento de falta de legitimación pasiva de la codemandada ESTUDI CAN CALDERS SL por parte de la sentencia de la primera instancia que determinó que, en realidad, la inmobiliaria intermediaria en el referido negocio jurídico objeto de autos fue en realidad la entidad Estudi Can Falguera SLU, no habiendo participado en el contrato de la meritada demandada, pertenecientes ambas al grupo de intermediación inmobiliaria TECNOCASA que opera mediante franquicias.

4.- La revisión de la prueba que efectúa este tribunal lleva a señalar que: 4.1.- las hojas de encargo por parte de los demandantes de venta del inmueble de autos, de fechas 25 de mayo de 2016 y 22 de junio de 2016, (doc. 1 y 2 demanda) consta, como señala la sentencia de la primera instancia, en el membrete superior: Franquiciado Estudi Can Calders SL.

4.2.- Sin embargo, ello no es relevante atendido que se ha acreditado que Estudi Can Falguera SLU no tenía la antigüedad y por consiguiente la infraestructura de ESTUDI CAN CALDERS SL, por lo que ésta habilitó los modelos contractuales. Consta, asimismo en las actuaciones, copia del acuerdo de custodia de cantidades firmado entre el actor Jenaro y Estudi Can Falguera, SLU de fecha 17 de julio de 2016 (doc. 4 demanda) en cuya virtud se acordó que dicha sociedad retuviera la cantidad de 3.000 euros en concepto de arras firmados el día 6 de julio de 2016, quedando dicha cantidad en depósito en la agencia hasta el día de la firma. Asimismo, consta en las actuaciones documentación de las comunicaciones entre las partes (f.18) que son suscritas por la entidad Estudi Can Falguera, SLU y no por la demandada.

Lo anterior viene corroborado además por las declaraciones del codemandado Sr. Leopoldo y por la prueba testifical de los Sres. Argimiro y Aureliano , administrador y empleado respectivamente de la entidad Estudi Can Falguera. En la revisión que e1 tribunal efectúa de dicha prueba se advierte que dichos testigos afirmaron que el contrato de agencia fue firmado entre los actores y la entidad Can Falguera y no con ESTUDIO CAN CALDERS, añadiendo éstos últimos que las hojas de encargo firmadas por los actores fueron prestadas por la entidad ESTUDI CAN CALDERS, SL, al no disponer la entidad Estudi Can Falguera SLU de hojas de encargo debido a su reciente apertura en el momento de los hechos, siendo ello una práctica habitual con el fin de no dilatar la tramitación de los expedientes. De todo ello se acredita, tal y como ya determinó certeramente la sentencia de la primera instancia, que la inmobiliaria intermediaria en la operación de compraventa objeto de autos fue Estudi Can Falguera SLU y no la codemandada ESTUDI CAN CALDERS SL.

6.- En segundo lugar, en el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba respecto a quien percibió las arras penitenciales por un importe de 11.500 euros. Sin embargo, en la revisión de la prueba testifical y documental aportada a las actuaciones que efectúa este tribunal, no se advierte la existencia de ese error. En fecha 6 de juño de 2016 se firmó por parte Jenaro y Paloma un contrato de arras penales con los codemandados Sres. Leopoldo y Santiaga sobre la meritada finca en cuya virtud se entregaron en esa fecha por parte de los demandados a los actores, que recibieron de conformidad la cifra de 11.500 euros (f.23). Entrega dineraria en metálico de esa cantidad que lo fue en concepto de arras penales, y no existe, por otro lado, reclamación alguna previa por parte de los actores, ni dato alguno que permita deducir que ese importe no se entregó de conformidad a los demandantes esa suma. Se indica, asimismo, en ese documento, que los 11.500 euros fueron entregados en el acto y los 38.000 euros restantes se entregarían en el momento de la firma del contrato de compraventa que se celebraría ante notario, estableciendo como fecha de la firma el día 15 de septiembre de 2016. Si la literalidad del documento no deja lugar a dudas, éstas tampoco se advierten éstas del resultado de la prueba testifical.

Pues bien, no existe prueba alguna [la alusión ahora por la parte apelante a WhatsApps no incorporados a las actuaciones durante la primera instancia y peticionados como prueba en esta segunda instancia, no puede tener la consideración pretendida] de que los demandados no comparecieran por su propia voluntad al momento de la fecha designada en un primer momento a la firma de la escritura pública. Diversamente, de la meritada prueba testifical se advierte que fue, precisamente a instancia de los propios actores, cuando se pospuso la inicial fecha del otorgamiento de la escritura pública en septiembre de 2016.

La falta de esa premisa que, en realidad, es la que justifica las pretensiones de la parte actora, ya de por sí lleva a la desestimación de la demanda y por ende del recurso de apelación, desestimación que, asimismo, se puede sostener como veremos en el siguiente fundamento jurídico [tal y como razonó la sentencia de la primera instancia] en el hecho de que los actores ya percibieron la suma de 11.500 euros en concepto de arras, sin que conste que las hubieran devuelto.

De ahí que la resolución contractual posterior, de fecha 28 de octubre de 2016 mediante la remisión de un burofax por parte de los actores a la entidad inmobiliaria, no resulte transcendente a los efectos pretendidos.

En realidad, lo único que evidencia es una de las exteriorizaciones de la verdadera voluntad de las partes contratantes, que, en la parte vendedora, se plasmó en querer resolver el contrato imputando un inacreditado incumplimiento a los codemandados Leopoldo y Santiaga mientras que éstos exteriorizaron su voluntad de querer comprar la finca, remitiendo un burofax a los actores, Sres. Jenaro y Paloma , a fin y efecto de que procedieran a otorgar la compraventa en fecha 10 de noviembre de 2016, fecha en la que solo comparecieron en la notaría los meritados demandados y la entidad mediadora inmobiliaria, según es de ver en la copia del acta notarial levantada al efecto (fs. 105 a 109) pero en momento alguno los demandantes.

7.- En tercer lugar, se alega por la parte apelante incongruencia de la sentencia de la primera instancia por no haberse pronunciado sobre el incumplimiento del contrato de arras. En el caso, esa omisión, sin embargo, no acarrea la existencia de la disfunción procesal imputada. Ello es así por cuanto, en la súplica del escrito de demanda solo se pretendió la condena al pago de la suma de 8500 euros, nada más.

Por otro lado, si bien es cierto que esa reclamación se asentaba en la imputación, no acreditada, de que fue la parte demandada (compradora) la que incumplió el meritado contrato de arras, lo es menos que, en realidad, la sentencia de la primera instancia no anudó su pronunciamiento a la existencia o no de un incumplimiento del contrato de 6 de julio de 2016. Aquel pronunciamiento se anudó al hecho [que tuvo por acreditado] de que los actores ya habían percibido la suma de 11.500 euros en concepto de arras lo que llevaba, en lógica, a desestimar la demanda en reclamación de unas arras ya percibidas por los demandantes por tal concepto y que, según aquel contrato, en caso de incumplimiento de codemandados, los actores podían hacer suyas en concepto de indemnización (f.23 pacto quinto párrafo segundo del contrato de 6 de julio de 2016).

8.- En cuanto a la impugnación formulada por la parte codemandada Leopoldo y Santiaga consistente en reclamar en su escrito de impugnación de la sentencia (f.213, vuelto) que se complete la sentencia de la primera instancia con los pronunciamientos de que el incumplimiento fue imputable a la parte demandante y de que en su consecuencia se condene a los actores al pago de 23.000 euros, con base en el referido contrato de arras, debemos señalar que no procede tal articulación de pretensiones en se momento procesal habida cuenta que se trata de la introducción en el procedimiento de dos pretensiones que en modo alguno se dedujeron oportunamente, ya que en el escrito de contestación a la demanda solo se postuló la íntegra desestimación de las pretensiones de los actores.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso formulado por la parte apelante y la impugnación vertida por la referida parte codemandada, confirmándose íntegramente la sentencia de la sentencia de la primera instancia.

9.- De acuerdo con el principio de vencimiento objetivo que consagra el art. 398 de la LEC , corresponde imponer a la parte apelante e impugnante el pago de las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso formulado por Jenaro y Paloma , así como la impugnación deducida por Leopoldo y Santiaga contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sant Feliu de Llobregat dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante e impugnante.

Contra la presente sentencia las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, solo conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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