Sentencia CIVIL Nº 153/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 28/2019 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 153/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100120

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:752

Núm. Roj: SAP CA 752/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 5 3
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ROTA
JUICIO ORDINARIO Nº 128/2018
ROLLO DE SALA Nº 28/2019
En Cádiz, a 5 de junio de 2019,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido DOÑA Virtudes y DOÑA Zaida , representadas por la
Procuradora Sra. Bidón González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del letrado Sr. Marín Andrade.
Como parte apelada ha comparecido la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de la
localidad de Rota, representada por la procuradora Sra. Sánchez Solano y asistida por el letrado Sr. Gómez
Merino.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rota por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 10/10/2018 en el procedimiento civil nº 128/2018, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso e impugnó la sentencia de instancia, dándose traslado de dicha impugnación a la parte apelante que dejó transcurrir el plazo establecido sin efectuar alegación alguna, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por las demandantes como propietarias de viviendas en la comunidad de propietarios demandada, comunidad del EDIFICIO000 , sito en Avd. DIRECCION000 nº NUM000 de Rota, contra la sentencia que estima parcialmente su demanda y declara la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 2ºB (relativo a la colocación de extintores en el aparcamiento exterior) y 6º (relativo a la aprobación del presupuesto de 1/09/2017 al 30/06/2018, únicamente en los temas analizados) de la Junta ordinaria celebrada en fecha 11/11/2017 y a su vez mantiene la validez o desestima la impugnación de los acuerdos adoptados en los puntos 7º y 9º relativos a reparación y pintado de fachada y a delimitación del espacio físico que pueden ocupar los locales comerciales, respectivamente.

La parte apelante recurre la sentencia de instancia interesando que se estime su demanda íntegramente, en concreto en cuanto a la impugnación de los acuerdos referidos relativos a reparación y pintado de fachada y a delimitación del espacio físico que pueden ocupar los locales comerciales.

Por su parte, la parte apelada impugna la sentencia interesando que se deje sin efecto la declaración de nulidad de los acuerdos contenidos en los apartados 2ºB y 6º del acta de la junta de propietarios de 11/11/2017.



SEGUNDO.- Recurso de apelación de DOÑA Virtudes y DOÑA Zaida .

A.- El primero de los motivos de su recurso se refiere al acuerdo adoptado en el punto 7º del acta de la Junta de Propietarios de 11/11/2017, conforme al cual se acuerda 'acometer la sustitución de las barandillas y las obras de albañilería pendientes con otra empresa, con cargo al fondo económico existente, dejando el pintado del resto del edificio para tratarlo en la próxima reunión y reclamar a la empresa contratista inicial la diferencia de costes que se haya producido'. Dicho acuerdo fue adoptado por una mayoría de 15 votos a favor y uno en contra.

Se impugna por las demandantes el referido acuerdo al amparo del art. 18.1. b) por entenderlo gravemente lesivo para la comunidad en beneficio de unos pocos propietarios (los dueños de los locales) al suponer la ejecución de la obra un sobrecoste de unos 16.000 euros por el motivo de que los propietarios de los locales se han negado a retirar los veladores y toldos para permitir la ejecución de la obra inicialmente contratada, abonando dichos propietarios conforme a su coeficiente una cantidad muy inferior a la abonada por los propietarios de viviendas.

La sentencia de instancia considera que no puede prosperar la impugnación en tanto que el desembolso adicional afectaría a todos los propietarios de la comunidad, incluidos los dueños de los locales comerciales, en función de su cuota de participación, añadiendo a meros efectos dialécticos que no consta una negativa de la comunidad ni de los propietarios de los locales a retirar los veladores y estructuras de los toldos para facilitar la ejecución de la obra y que no puede calificarse como tal la mera propuesta de acometer la obra mediante una máquina elevadora situada en la vía pública, previa petición de la licencia oportuna a costa de los propietarios de los locales, a fin de evitar la retirada de las tarimas y toldos de los locales (dcto. Nº 24 de la demanda).

El recurso formulado no puede ser estimado en este extremo en tanto que el acuerdo adoptado de las varias opciones propuestas en la junta de propietarios de 11/11/2017, pretende acometer únicamente la sustitución de barandillas y la ejecución de obras de albañilería en fachada, dejando el pintado de la misma para un momento posterior, con cargo al fondo económico existente y reclamando a la anterior empresa el perjuicio económico sufrido, no provocando dicho acuerdo en principio daño alguno a la comunidad salvo el hecho de que con la cantidad inicialmente presupuestada no se podía ejecutar en su totalidad la obra de reparación y pintado de fachada inicialmente acordada, pretendiéndose no obstante recuperar de la empresa inicialmente contratada el mayor coste que pueda suponer, de ahí la inexistencia del grave perjuicio que se denuncia y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en caso de que la obra de pintura de fachada supusiera un sobre coste adicional importante por la razón de la necesaria colocación de máquina elevadora en la vía pública a fin de evitar la retirada de las tarimas y toldos de los locales que sólo beneficia a los dueños de estos, tal y como se acordó en junta de propietarios de 19/08/2017, y se adoptaran nuevos acuerdos comunitarios al respecto.

B.- El segundo de los motivos del recurso se refiere al punto 9º del acta de la junta de propietarios de 11/11/2017, referido a la delimitación del espacio físico que pueden ocupar los locales comerciales, adoptándose el acuerdo de eliminar las horquillas o U invertida de separación que delimitan los espacios que pueden ocupar los locales de la zona común y construir una valla por portal que delimite ambas zonas, comprometiéndose los propietarios de los locales a asumir el coste de dicha actuación siempre que se les permita instalar toldos laterales en las marquesinas. Dicho acuerdo fue adoptado por trece votos a favor y tres en contra.

Y autorizar al propietario del local nº 3 Don Leovigildo a eliminar el arriate de separación con la vía pública, acuerdo adoptado por unanimidad de los presentes.

Dichos acuerdos se impugnan por las demandantes por ser contrarios a los Estatutos de la comunidad y contrarios a lo acordado en sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 2/07/2008, dictada en el Rollo de apelación nº 338/2007, seguido entre la comunidad de propietarios y propietarios de locales existentes en el edificio.

El recurso formulado debe ser estimado en este extremo en tanto que el acuerdo adoptado contraviene los Estatutos de la comunidad y la interpretación que de los mismos se ha de realizar conforme a la sentencia firme aludida que tiene el valor de la cosa juzgada para las partes en relación con unas cuestiones que ya fueron objeto de enjuiciamiento.

En efecto, tenemos que partir del hecho no cuestionado de que la zona a delimitar ocupada por los locales comerciales es zona o elemento común perteneciente a la comunidad así como que el art. 19 de los Estatutos de la comunidad prohíbe ocupar, aunque sea temporal o transitoriamente, con objetos de cualquier clase, el portal, el porche, escaleras, desembarcos de éstas o demás lugares de uso y disfrute común; siendo así, se ha de estar a lo ya resuelto por esta Sección en la sentencia aludida en cuyo fallo se acuerda: 'ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación promovido por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Rota, representada por su Presidenta Doña Teresa Sánchez Solano, contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2007 por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos de Rota , en el juicio ordinario nº. 35/2006, REVOCANDO parcialmente la misma en el sentido siguiente: Primero.- Estimando parcialmente el recurso promovido por repetida Comunidad contra la Sentencia dicha condenando a Don Eladio y Doña Estibaliz y Don Ernesto a desmontar del establecimiento 'Ensxbre' la instalación metálica de cerramiento con la marquesina y toldo habidos en la actualidad en su local, pudiendo colocar mesas y sillas en la forma establecida en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución, lo que habrán de realizar voluntariamente y, caso de incumplimiento, será realizado por la demandante a costa de los condenados en la forma que se determina en el presupuesto aportado, sin hacer especial imposición de las costas de la instancia y confirmando en lo demás la Sentencia recurrida.

Segundo.- Estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por la Comunidad contra referida Sentencia condenando a Don Eladio y Doña Estibaliz y Don Higinio a desmontar del Bar 'La Calabaza Mecánica' la instalación metálica de cerramiento de la zona común actual, pudiendo ocupar el espacio común de porche y terraza en la forma que se establece en el Fundamento Jurídico Segundo de esta Resolución, lo que habrán de realizar voluntariamente y, caso de incumplimiento, será realizado por la demandante a costa de los condenados en la forma que se determina en el presupuesto aportado, sin hacer especial imposición de las costas de la instancia y confirmando en lo demás la Sentencia recurrida.

Tercero.- Estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la Comunidad contra la Sentencia de instancia condenando a Don Eladio y Doña Estibaliz y Doña Milagros a desmontar de su local , 'Taberna El Quinqué', la instalación metálica de cerramiento de la zona común actual y a ocupar con mesas y sillas dicha zona en la forma establecida en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Resolución, lo que habrán de realizar voluntariamente y, caso de incumplimiento, será realizado por la demandante a costa de los condenados en la forma que se determina en el presupuesto aportado, sin hacer especial imposición de las costas de la instancia y confirmando en lo demás la Sentencia recurrida.

Cuarto.- Estimar parcialmente el recurso de apelación de repetida Comunidad contra dicha Sentencia condenando a Don Leovigildo , Don Leovigildo , Don Norberto , Don Ovidio , Doña Tatiana y Doña Ángela a desmontar de los localesocupados por 'Burguer Ton', la instalación metálica de cerramiento de la zona común actual y a ocupar con mesas y sillas dicha zona en la forma establecida en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Resolución, a demoler los dos primeros las casetilla de mampostería adosada a la fachada y a reponer los arriates existentes en el pasillo lateral lindante con el local nº. 1, lo que habrán de realizar voluntariamente y, caso de incumplimiento, será realizado por la demandante a costa de los condenados en la forma que se determina en el presupuesto aportado, sin hacer especial imposición de las costas de la instancia y confirmando en lo demás la Sentencia recurrida, con absolución consecuentemente de Don Eladio y de Doña Estibaliz como se hizo'.

La sentencia firme referida contiene entre otros los siguientes fundamentos: 'que por la parte demandada deba modificarse la instalación metálica construida en forma que deje libre el paso para uso de comuneros, debiendo respetar la marquesina y toldo que las sustituyan el derecho de uso reconocido'.

'Es cierto que en Junta de 17 de julio de 1992 se abordó la colocación de horquillas galvanizadas que independizaran la entrada de los bloques de la zona de mesas y sillas y así aparecen en el reportaje fotográfico y se desprende del reconocimiento practicado, más dichas horquillas aunque tuvieran aquella finalidad, no impedían a los comuneros usar la zona común, pasar libremente a través del porche cubierto y usar la terraza.

El toldo hoy colocado, aunque las jardineras se retiren, suponen al bajarse la imposibilidad de tránsito por el porche y zona común de los comuneros, con apropiación exclusiva por quien explota el local, marquesina- toldo colocada con aquiescencia de la propiedad. Dicho cerramiento es metálico, yendo los toldos a lo largo de la anchura de fachada hasta la linde de la vía pública y anclado en parte a la fachada del edificio, con cartel anunciador también anclado a las columnas del inmueble. Por ello, como ocurriera en el supuesto anterior, que deba dicha marquesina-toldo ser retirada, pudiendo sustituirse por otra con la que el derecho al uso y tránsito por la zona de los comuneros no sea conculcado. La devolución del edificio a su configuración anterior será atendiendo a lo antes expuesto, es decir, retirando la marquesina-toldo colocado y los elementos que la soportan, pudiendo sustituirse por otras que respeten los derechos de los comuneros, como se viene diciendo'.

'La Juez de instancia recurre al concepto de marquesina y a la facultad que se les concede a los propietarios de los locales para instalarlas en el artículo 6 de los Estatutos para permitirlas, sin valorar si dicho derecho y, concretamente, por lo que a la marquesina-toldo colocada se refiere, vulnera el de los comuneros al uso y disfrute de los elementos comunes. Ya hemos afirmado que está admitido estatutariamente su colocación y también que dicho derecho debe compatibilizarse con el de uso y disfrute de los comuneros repetido. La marquesina-toldo colocada discurre a lo largo de la fachada, con anchura hasta la vía pública, habiendo una tarima que rectifica el desnivel de la calle; los toldos cierran el espacio, apoyándose en parte en estructura de aluminio, existiendo horquillas galvanizadas delimitadoras de la zona de entrada al edificio. Es palmario que todo el espacio se ha sustraído al uso de los comuneros con dicha marquesina-toldo, por lo que la misma, en la forma colocada, debe ser retirada, pudiendo ser sustituida por otra que permita el uso referido, sin que deba comprenderse la tarima, porque puedeentenderse como elemento de decoración exterior permitido y que no dificulta el uso común. Referente a las horquillas colocadas, la Junta de Propietarios de 17 de julio de 1992 las permitió para los locales del Bloque 3'.

Conforme a lo expuesto y a la vista del acuerdo adoptado, es indudable que la sustitución de las U invertidas delimitadoras de los referidos espacios ocupados por los locales por la colocación de vallas y toldos en las marquesinas para la delimitación de esos espacios, incide en el uso que los comuneros puedan hacer del espacio común al obstaculizar los toldos e impedir las vallas el tránsito de personas por lo que el referido acuerdo en la medida en que supone una modificación de los Estatutos en relación con la ocupación de un elemento común y el uso del mismo, requiere para su adopción el acuerdo unánime del total de los propietarios que no concurre en el caso de autos.

A mayor abundamiento, la posibilidad de colocar toldos en las marquesinas ya fue rechazada por la aludida sentencia, tratándose pues de una cuestión ya resuelta por sentencia firme con autoridad de cosa juzgada que afecta a la comunidad que fue parte en el anterior procedimiento y también en éste y en consecuencia a los propietarios de los locales que forman parte integrante de dicha comunidad.

Del mismo modo, la supresión del arriate, elemento común, contraviene la LPH y los Estatutos en tanto que autoriza la eliminación de un elemento común, el arriate, y para su adopción se requiere la unanimidad de los comuneros que no concurre tampoco en este caso; a mayor abundamiento, como expresa la parte apelante, esta cuestión ya fue objeto de enjuiciamiento y la sentencia aludida obligó al mismo comunero, propietario del local nº 3, a reponer el arriate que había eliminado.

Si la comunidad quiere realizar las modificaciones acordadas por mayoría por considerar que son buenas para evitar posibles peligros y/o impedir el uso por los clientes de los locales de la zona común abierta, debe convencer a todos los comuneros de las ventajas para la comunidad y para la seguridad de todos de esas modificaciones a fin de que las mismas sean acordadas por unanimidad de los propietarios.

En cuanto a la posibilidad de entender que las demandantes mostraron su conformidad con los acuerdos adoptados en aplicación del art. 17.8 de la LPH , conforme al cual 'se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción', consideramos conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que el no haber mostrado la disconformidad con el acuerdo no impide a las comuneras ausentes impugnar el mismo en los plazos legalmente establecido; en efecto, como expresa la STS 1ª 9-10- 13, EDJ 197153, dictada en un supuesto en el que la Audiencia Provincial negó la legitimación de los copropietarios ausentes de la junta para impugnar los acuerdos, por no haber manifestado su disconformidad con dichos acuerdos dentro de los treinta días siguientes a que les fueran notificados, se declara que el criterio aplicado por la Audiencia Provincial '(...) es contrario a la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia de 16 de diciembre de 2008, que fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH , redactado por la Ley 8/1999 , de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH , salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto'.' (TS 1ª 9-10-13).

Conforme a lo expuesto se ha de estimar este motivo de recurso dejando sin efecto el acuerdo adoptado en el punto 9º del acta de la junta de propietarios de 11/11/2017.



TERCERO.- Impugnación de la sentencia por parte de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .

La parte apelada y demandada impugna la sentencia en el extremo que declara la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 2ºB y 6º del acta de la junta de propietarios de 11/11/2017.

A.- El primero de los motivos del escrito de impugnación se refiere al apartado 2ºB de la referida acta que contiene el siguiente pronunciamiento en relación con las deficiencias detectadas en la comunidad por el Sr. Presidente, 'La comunidad no cumple la normativa contra incendios que obliga a que exista un extintor en el aparcamiento cada 15 metros. Por dicho motivo se ha solicitado presupuesto a una empresa de extintores y se ha incluido dicho importe en la propuesta de presupuesto que se va a tratar en el punto sexto'.

No se trata de un acuerdo sino de una comunicación realizada por el presidente a los restantes comuneros sobre una deficiencia detectada y sobre la medida adoptada para su subsanación por considerar que es obligatorio que exista un extintor en el aparcamiento cada 15 metros; no podemos examinar aquí si son obligatorios o no los extintores sino de constatar que se trata de una medida adoptada por el presidente al amparo del art. 10 que dispone '1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.' Adoptada la medida por el presidente, la junta de propietarios podrá exigirle responsabilidades o tramitar su revocación pero la medida adoptada no puede dejarse sin efecto por medio de una impugnación como si de un acuerdo comunitario se tratase porque no lo es; a mayor abundamiento, el coste de dicha medida, la adquisición e instalación de extintores en el aparcamiento, está incluido en los presupuestos de la comunidad para su aprobación en la junta de propietarios de 11/11/2017, como se reconoce en la demanda, habiéndose dado traslado de la propuesta a los comuneros con anterioridad a la celebración de la junta, por lo que se ha de entender por tanto que la medida adoptada y su coste están incluidas en el orden del día y que lo comuneros podían haber rechazado la instalación de los extintores; dicha propuesta de gastos o presupuesto fue aprobada en la junta por unanimidad de los presentes, mayoría suficiente como explica el juzgador de instancia para su aprobación incluso si se considera que se trata de una instalación o mejora no requerida para la adecuada seguridad del inmueble y cuyo importe supera tres mensualidades ordinarias de gastos comunes (art. 17.4), se trataría de una mayoría superior a las tres quintas partes del total de los propietarios, por lo que no existen motivos para declarar la nulidad del presupuesto en el extremo que aprueba la realización del gasto de extintores en el aparcamiento.

Siendo así, procede revocar la sentencia en este extremo, dejando sin efecto la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en el punto 2ºB del acta de la junta de propietarios de 11/11/2017, relativo a la colocación de extintores en el aparcamiento.

B.- Finalmente, la parte apelada impugna el pronunciamiento de la sentencia que declara la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 6º del acta relativo a la aprobación de los presupuestos en los extremos que acuerda excluir de la contribución a los gastos de aparcamiento a tres locales comerciales por infringir el art.

3 de los Estatutos de la comunidad y el acuerdo relativo al cambio de sistema de distribución de gastos.

En el acta de la junta de propietarios de 11/11/2017 no se especifica que se adopte un acuerdo por el cual se exima a los propietarios que no disponen de plaza de aparcamiento de los gastos generados por dichos aparcamientos pero ambas partes admiten que en el presupuesto propuesto y aprobado se excluye de los gastos generados por el aparcamiento a los propietarios de tres locales comerciales; la parte impugnante admite incluso que dicho acuerdo es contrario al art. 3 de los Estatutos pero que fue adoptado por unanimidad de los presentes en la junta de propietarios.

El art. 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone: Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.

El acuerdo impugnado fue adoptado por unanimidad de los presentes en la junta de propietarios pero no por unanimidad del total de los propietarios puesto que las demandantes no estuvieron presentes en dicha junta y han impugnado el acuerdo, debiendo mantenerse su nulidad por la razón expuesta de tratarse de un acuerdo contrario a los Estatutos que no ha sido adoptado por unanimidad.

En cuanto al acuerdo por el que se cambia el sistema de distribución de gastos, en la sentencia de instancia se declara su nulidad por no haber sido anunciado en la convocatoria como asunto a tratar si bien consideramos que dicha causa no debe ser motivo para declarar la nulidad del acuerdo adoptado en tanto que en el orden del día se anuncia como punto a tratar la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos y en el mismo se propone como se indica en la demanda la forma de distribución del gasto de forma diferente a lo establecido en los Estatutos según considera la parte actora, lo que evidencia que los comuneros al recibir el orden del día para la junta y la propuesta de presupuesto acompañada, han conocido que se proponía la aprobación de una forma distinta de distribución del gasto.

En cuanto a si esa forma de distribución del gasto es o no distinta a lo establecido en los Estatutos, la parte actora indicaba en su demanda que los estatutos establecen para el cálculo de las cuotas que cada propietario tiene que abonar dos coeficientes, uno para los gastos generales y uno para cada portal, mientras que en este caso el administrador solo aplica uno, por lo que de nuevo se incumpliría lo dispuesto en los Estatutos de la comunidad; en efecto y como resulta de las certificaciones registrales acompañadas a la demanda, a cada vivienda le corresponden dos coeficientes de participación, uno respecto de la comunidad general integrada por los tres edificios y otro respecto del edificio del que forma parte cada vivienda o local; en la propuesta de presupuesto aprobada por el acuerdo impugnado no se contiene referencia alguna a estos dos coeficientes y por otro lado, en los artículos 2 y 3 de los Estatutos se distribuye el gasto de sostenimiento de los elementos comunes en función de viviendas y locales, haciéndose referencia al sostenimiento de gastos fundamentales para viviendas y locales, gastos comunes sólo para viviendas y gastos referentes al grupo de presión, depósitos de agua, zonas verdes, aparcamientos, ... .

Ninguna referencia a dichas distinciones ni a dos coeficientes se contiene en el presupuesto de septiembre de 2017 a junio de 2018, por lo que el acuerdo que aprueba dicho presupuesto es contrario a los Estatutos debiendo mantenerse la nulidad del acuerdo acordada en la sentencia de instancia.



CUARTO.- Conforme a lo expuesto y a lo dispuesto en el art. 398 de la LECivil , la parcial estimación del recurso de apelación y de la impugnación formulada por la parte apelada lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas en segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Virtudes y DOÑA Zaida e igualmente la impugnación formulada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de la localidad de Rota, contra la sentencia de fecha 10/10/2018 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rota en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma parcialmente y en su lugar se acuerda lo siguiente: Se declara la nulidad de los acuerdos adoptados al punto 9º del acta de la junta de propietarios de 11/11/2017, referido a la delimitación del espacio físico que pueden ocupar los locales comerciales, relativos a la eliminación de las horquillas o U invertida de separación que delimitan los espacios que pueden ocupar los locales de la zona común y sustitución por una valla por portal que delimite ambas zonas, comprometiéndose los propietarios de los locales a asumir el coste de dicha actuación siempre que se les permita instalar toldos laterales en las marquesinas y a la autorización para eliminación de arriate.

Se deja sin efecto la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en el punto 2ºB del acta de la junta de propietarios de 11/11/2017, relativo a la colocación de extintores en el aparcamiento.

No se hace imposición alguna de las costas ocasionadas por el recurso de apelación ni por la impugnación de la sentencia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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