Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 335/2018 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 153/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100245
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:504
Núm. Roj: SAP CR 504/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00153/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 13034 41 1 2016 0005408
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000805 /2016
Recurrente: Jesús Manuel
Procurador: JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA
Abogado: FRANCISCO RUIZ DIAZ ARAQUE
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 153
PRESIDENTA :
ILMA. SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS ,
ILTMOS. SRES .
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
En la ciudad de Ciudad Real a 9 de mayo de 2019
Visto, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 805/2016 seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Joaquin Hernandez Calahorra , en nombre
y representación de Jesús Manuel .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de febrero de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Hernández Calahorra en nombre de D. Jesús Manuel contra BARRIOS SA, absuelvo a la demandada de las peticiones deducidos contra ella en la demanda, con imposición de costas a la parte actora, si las hubiera.'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se ejercita en la demanda una acción declarativa de dominio del local comercial sito en la calle Altagracia número 39 de esta ciudad, finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1, inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , libro NUM002 contra la entidad Barrios S. A.
Declarada en rebeldía la demandada, el Juzgador de Instancia desestima la demanda al estimar que no trascurrido el plazo previsto en el art. 1959 para la adquisición por usucapión de la propiedad, al margen de que se constata una falta de legitimación ad procesum.
Frente a dicha resolución se alza en apelación el demandante estimando que el Juzgador de instancia ha incurrido en una incongruencia exrtrapetita, habida cuenta de que la pretensión del recurrente se sustenta en una trasmisión a través de una dación en pago por deudas que lo fue mediante acuerdo verbal de ahí que se entienda que la finalidad es la de obtener la declaración de la adquisición de la propiedad mediante aquel acuerdo verbal y no por prescripción. Por otro lado, entiende que aun cuando la sociedad está disuelta la demanda se ha de dirigir contra la misma con independencia de la situación jurídica de la demandada.
SEGUNDO.- Expuestos en el anterior fundamento de derechos los motivos del recurso por razones de orden procesal analizaremos en primer lugar la pretendida incongruencia extra petita alegada por la parte al entender que la pretensión del recurrente se ciñe esencialmente a una acción declarativa del dominio sustentada en el art. 609 del Código Civil referencia a su adquisición en virtud de justo título y buena fe, en modo alguno que lo hubiese sido mediante la prescripción extraordinaria.
De todos es conocida la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en el sentido de que la incongruencia se refiere a la relación entre pretensiones y fallo, no a los argumentos, y así lo reiteran las Sentencias del Tribunal Supremo de 2.03.2000 , 10.04.2002 , u 11.03.2003 2003/4247 .
De éste modo, el Juez no queda vinculado rígidamente por el tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o por los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo ya que por un lado el principio 'iura novit curia' permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extrapetitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (al margen de que, por ejemplo, tampoco cabrá hablar de incongruencia cuando el pronunciamiento discutido del Tribunal, en cuanto no pedido, sea uno de los que puede realizar de oficio).
En el caso, no se incurre en tal defecto formal, pues la Sentencia no declara la propiedad como se solicitaba, sobre la base de que no se constata un titulo conforme a la doctrina del nuestro más alto tribunal, así como cierto es que expone que la propia parte ya anticipa que no obtiene título, de ahí que de que se entienda que es de aplicación el art. 1959 del C. Civil , por lo que el Juzgador resolvió las cuestiones planteadas, distinto es que su motivación jurídica no la comparta, y ello es así . porque en materia de derechos reales, la determinación del objeto de la demanda (o de la reconvención) se hace mediante la designación del derecho reclamado, lo que cubre todas las posibles causas de adquisición del mismo. Rige en esta materia la doctrina de la individualización, como contrapuesta a la de la sustanciación que se aplica, en cambio, a los derechos no reales.
Por las mismas razones y no es que sustente el Juzgador la desestimación de la demanda en una falta de legitimación ad procesum de la entidad demandada, sino que es un argumento más para su desestimación, aunque obviamente dicha falta procesal es apreciable de oficio como se indica, por lo que igualmente no hubiese incurrido en incongruencia extrapetita el Juzgador de Instancia.
En definitiva, la decisión judicial tiene en cuenta y se dicta dentro de los términos en que se plantea la controversia litigiosa, y teniendo en cuenta las cuestiones de hecho y de derecho debatidas. No se sorprende con hechos nuevos o distintos a los planteados. No hay, por ello, incongruencia ninguna, sino todo lo contrario.
TERCERO.- Entrando en los motivos de fondo hemos de partir que lo que se pretende es la obtención de la declaración de propiedad sobre el acuerdo verbal al que llegaron las partes en orden a la adquisición de la propiedad del local en dación en pago de lo que se le adeudaba al demandante por parte de la entidad demandada en el año 1982.
Para que prospere la acción declarativa de dominio, es preciso justificar la propiedad del bien, si bien, esta puede fundarse, tanto en un título justificativo del dominio como en la posesión continuada durante el plazo marcado por la ley para la prescripción adquisitiva ordinario o extraordinaria y por otra parte, la jurisprudencia no exige la presentación de un título escrito que demuestre por sí sólo que actor ostente al dominio, sino que basta que éste se demuestre por los distintos medios de prueba que la ley admite, porque el término técnico título de dominio no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominical. No exige la doctrina la presentación de un título escrito que demuestre, por sí solo, que el actor ostenta el dominio, sino que éste se demuestre por los distintos medios de prueba, pues el término técnico jurídico 'título de dominio' no equivale a documento preconstituido sino a justificación dominical, que puede obtenerse por los distintos medios de prueba que la ley admite. Las certificaciones catastrales no prueban la propiedad y no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios.
Pues bien descendiendo al caso que nos ocupa y pese a las manifestaciones del recurrente relativas que su pretensión de declaración de dominio se sustenta sobre la base de acuerdo verbal con la entidad demandada declarada en rebeldía, tal pretensión no puede tener favorable acogida y ello en razón de que no se ha acreditado ni tan siquiera tal extremo sobre algún elemento corroborador del tal manifestación que no sea la mera declaración del demandante, pues de la documental aportada relativa al pago del IBI solo demuestra que lo abona el recurrente, desde el año 2004. El testigo que depuso en el acto del juicio tan solo manifiesta considerar al actor como dueño, pero no ofrecen datos sobre la existencia del pacto de adquisición, relativo a la supuesta deuda contraída por la sociedad Barrios SA. con el actor cuando ni tan siquiera corrobora por cualquier medio de prueba su vinculación con la mencionada empresa y que esta se lo ofreciera en fecha no muy bien precisada, y cualquier otro elemento que verificase que lo adquirió el local en las condiciones que se mencionan. Nada se ha acreditado sobre el negocio jurídico en virtud del cual adquirió el mencionado local, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida por motivos diferentes a los expuestos en la misma.
CUARTO .- Las alegaciones del recurrente en relación a la falta de legitimación pasiva ad procesum de la demandada entendemos no resultan acertados, puesto que lo recogido en el Registro Mercantil es que se encuentra en liquidación, de modo que la disolución de una sociedad mercantil comporta forzosamente la pervivencia de su personalidad jurídica en tanto dure la liquidación , de tal modo que su extinción absoluta y subsiguiente cancelación de los asientos registrales no se produce sino con la finalización total de las operaciones liquidatorias, en consecuencia tiene capacidad procesal para ser parte, pero ello no implica que resulte estimatoria la demanda, puesto que como ya indicó el juzgador de instancia era un argumento más en orden a desestimarla.
En cualquier caso, no concurren los requisitos necesarios para que prospere la acción declarativa de dominio, como se ha anticipado en el anterior fundamento de derecho.
QUINTO .- Dada la desestimación del recurso de apelación conforme dispone el art. 394 en relación con el art. 398 de la Ley de enjuiciamiento Civil , procede la imposición de la costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. Joaquín Hernández Calahorra, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ciudad Real , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 805/2016, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
