Sentencia CIVIL Nº 153/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 379/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 153/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100168

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1044

Núm. Roj: SAP C 1044:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00153/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G.15036 42 1 2018 0000366

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2018

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000082 /2018

Recurrente: Rogelio

Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA

Abogado: ANTONIO DEL OJO CORDERO

Recurrido: Leticia

Procurador: FATIMA PEREIRA SANTELESFORO

Abogado: FERNANDO BARRO SABIN

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 153/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diez de abril de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 379/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 , en Juicio núm. 82/2018, seguido entre partes: ComoAPELANTE:DON Rogelio , representada por el Procurador Sra. VIDAL CASTIÑEIRA; comoAPELADO:DOÑA Leticia ,representado por el Procurador Sra. PEREIRA SANTELESFORO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , con fecha 14 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por don Rogelio contra doña Leticia y acuerdo reducir el importe de la pensión compensatoria reconocida en sentencia de 21 mayo de 2007 a seiscientos euros -600-€, con el régimen de ingresos y actualizaciones fijados en la sentencia original.

Desestimo el resto de las pretensiones presentadas.

No proceda realizar pronunciamiento sobre las costas causadas a la partes.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Rogelio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de abril de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , de fecha 14 de junio de 2018, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Rogelio contra Doña Leticia , reduciendo el importe de la pensión compensatoria, reconocido en sentencia de 21 de mayo de 2007 , de 600 euros, con el régimen de ingresos y actualizaciones fijadas en la sentencia original, desestimando el resto de las peticiones, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero.- Es objeto de la presente resolución la revisión, mediante su supresión o reducción, con limitación temporal, de una pensión compensatoria establecida en sentencia de divorcio contencioso dictada en 21 de mayo de 2007 , lo que nos remite al régimen general del artículo 100 del código civil , que señala:

Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.

La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.

Segundo.- Es doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que:

'Por lo que se refiere a su extinción posterior, el criterio seguido por esta Sala es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, o por las consecuencias que en el plano económico puedan haber resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial.

Así, en un supuesto en que se aducía interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y en el que también la parte recurrente reprochaba que no se hubieran valorado esas circunstancias como causa de limitación temporal o supresión del citado derecho a pensión, esta Sala (STS de 3 de octubre de 2008, [RC n.º 2727/2004 ], EDJ 185056, citada por la más reciente de 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ], EDJ 146902) consideró, en síntesis, lo siguiente:

a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que es compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal;

b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser;

c) que cualquiera que sea la duración de la pensión, "nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas.

Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CCc . En consecuencia, lo que procede, según la referida sentencia, es dilucidar si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-. Y según dicha sentencia, no ha lugar a modificar la pensión de no haberse alterado sustancialmente las fortunas de las partes, ni a extinguirla, por imposible subsunción en el 101 CC, por el mero transcurso del tiempo o por las resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales dado que "las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo más allá de un plazo determinado, que condujeron al reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, lo que no ha ocurrido, debiéndose descartar también que el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales implique un incremento de su fortuna con relación a la que fue tomada en consideración, reveladora de la posibilidad de superar el desequilibrio que justificó la pensión, pues la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, siendo así que su fortuna no ha variado ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio, cuando esta tiene que ver con circunstancias como la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales o profesionales ajenas a que la esposa se encuentre con bienes o medios suficientes para subsistir a raíz de dicha liquidación". En consecuencia, debe atenderse exclusivamente al dato objetivo de si se superó o no el desequilibrio.

Sin embargo, esta Sala no ha tenido hasta la fecha ocasión de pronunciarse sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 CC o , la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión, a que se refiere como causa de extinción de la misma el artículo 101 CC . Sobre su relevancia a la hora de apreciar la concurrencia de una alteración sustancial de la fortuna del perceptor, cuestión a la que se contrae la segunda parte del actual recurso, la doctrina de las Audiencias se ha mostrado dividida entre quienes consideran que sí ha de considerarse como un cambio sustancial determinante de la modificación, y quienes, como la sentencia recurrida, mantienen el criterio contrario. Entre las primeras, SSAP de Barcelona, Sección 18ª, de 13 de abril de 2011, EDJ 89118 ; Gerona, Sección 1ª, de 26 de octubre de 2010 , EDJ 237461; entre las segundas, SSAP Madrid, Sección 22ª, de 15 de octubre de 2010 EDJ 282402 ; La Coruña, Sección 3ª, 15 de septiembre de 2010 , EDJ 197768.

En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado en el artículo 100 CC para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica). De lo que se sigue que la decisión de la AP en uno y otro sentido, como resultado de valorar tales circunstancias fácticas que singularizan el supuesto enjuiciado, no puede ser revisable en casación, ni es útil al objeto de sentar jurisprudencia con base al aludido interés casacional.' ( TS 1ª 3-10-11 , EDJ 224291).

Tercero.- La prueba practicada ha acreditado que la demandada cuenta con 62 años y no se ha modificado su situación económica, salvo por el hecho de haber recibido una herencia por importe de 213.000 euros que ha destinado a adquirir una vivienda, dejando de usar la vivienda conyugal, cuya adjudicación tenía reconocida en sentencia. Dicha adjudicación carece ya de sentido, sin que la presente resolución se puede pronunciar sobre dicho extremo, al no haber sido interesado. Ello no obstante, podrían las partes liquidar la misma en cualquier momento.

La sentencia inicial fijaba una pensión compensatoria de 600 euros si iba acompañada del uso de la vivienda conyugal y de 900 euros en caso contrario.

El demandante ha pasado a una situación de reserva activa, con unos ingresos similares a los de 2007, si bien el importe de pensión compensatoria se ha visto incrementada de los 600 a los 700 euros en aplicación de la cláusula de actualización.

Las posibilidades de que la demandada acceda al mercado laboral, se inscriba o no en el INEM, a sus 62 años, son nulas.

La percepción de una herencia le ha beneficiado, pero no en los términos que pretende el actor. Ha adquirido una vivienda, modesta, lo que beneficia a ambas partes, en tanto que podrán proceder a la enajenación de la vivienda repartiendo el producto entre ambos. No se le ha ocurrido solicitar el aumento de la pensión contemplado para el supuesto de no ocupación de la vivienda, lo que es coherente en tanto que lo adquirido por herencia se ha destinado a dicho fin.

No procede la supresión de la pensión compensatoria, ni su limitación temporal, ni a dos años ni a los años que faltan hasta los 65 años para justificar el supuesto de hecho que ampara recibir una pensión no contributiva. Las prestaciones no contributivas tienen un carácter subsidiario a las obligaciones familiares.

Sí procede, por lo contrario, una revisión a la baja en tanto que la pensión compensatoria ha aumentado este tiempo un 16% mientras que los ingresos actuales del demandante son los originales, por su pase a reserva activa, al momento de determinar los 600 euros iniciales.

Es por ello que procede estimar en parte la demanda y fijar la pensión compensatoria en esa cantidad inicial, 600 euros, con el régimen de ingresos y actualizaciones fijados en la sentencia original.

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Rogelio , realizando las siguientes alegaciones:

1º) Se impugna el pronunciamiento de fijar la pensión compensatoria en 600 euros mensuales y no haber procedido a su extinción o a fijar una de 300 euros mensuales desde esta sentencia hasta que la demandada alcanzara la edad de jubilación, tal y como se solicitó.

2º) el apelante, al instar la modificación de medidas, y en el acto de la vista, alegó como causas, ex artículos 100 y 101 del Código Civil .

a) Alteración sustancial en la fortuna de la demandada. Ha recibido una herencia de 213.000 euros.

Resulta inaudito que la sentencia ha obviado por completo esta causa, a la que llega a referirse de una forma trivial y desconsiderada, diciendo, que ' la prueba practicada ha acreditado que la demandada cuenta con 62 años y no se ha modificado su situación económica , salvo por el hecho de haber recibido una herencia de 213.000 Euros que ha destinado a adquirir una vivienda'. No puede compartir esto el apelante ya que esa es una cuantía muy considerable y que incluso la demandada ha reconocido que si ha venido a mejor fortuna con la vivienda y que todo el mundo tiene derecho a mejorar. Pues bien ha quedado probada la recepción de esa herencia y no ha sido valorada de ninguna forma por el Juzgado,, olvidando analizar el impacto que dicha suma ha tenido en la fortuna de la pensionista quien después de recibir la misma y disponer de ella a su antojo ( no puede ser de otra forma) , parece que no ha pasado nada, que no ha recibido nada y por tanto nada debe cambiar en su condición de pensionista.

Como dice la doctrina del T.S a la hora de valorar si la percepción de una herencia es susceptible de ser considerada como alteración sustancial en la fortuna hay que examinar ' en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlo económicamente' Pues bien, en nuestro caso , la demandada ha dispuesto de esa suma de modo inmediato y efectivo y como ejemplo de la rentabilidad se puede decir que lo ya cobrado por la demandada es el equivalente a 24 años ininterrumpidos de percibir el Salario Mínimo interprofesional ( 735 Euros/mes) y también se podría constituir un depósito bancario a plazo fijo o una renta vitalicia o fondo de pensión mixto con el que sustentarse sin necesidad de recurrir a la pensión compensatoria que está para casos de desequilibrio y situaciones involuntarias del pensionista, y no para situaciones que enriquezcan su patrimonio en perjuicio del empobrecimiento del pagador de dicha pensión. Entiende esta parte que la pensión compensatoria debe entrar en juego con carácter de subsidiariedad a los propios recursos de la pensionista y no al revés , es decir que si ésta tiene recursos propios que hacen desaparecer el desequilibrio existente a la fecha de la sentencia , debe extinguirse dicha pensión.

La sentencia no entra a considerar el valor de esos 213.000 euros y la demandada zanja la cuestión intentando convencer de que se ha gastado gran parte del dinero, lo que no es cierto ya que solo se demuestra la compra de una vivienda y otros gastos que esta parte califica de dispendios, por lo que aunque haya recibido esa cuantiosa suma, el apelante debe seguir abonando 600 euros mensuales. 'Grosso Modo' ese es el hilo conductor de toda la sentencia, es decir que recibe una herencia de 213.000 euros y manifiesta que ha gastado gran parte de la misma, sin acreditarlo por supuesto. Tan solo acredita la compra de un piso que supera sus necesidades (tres dormitorios en vez de uno ya que vive sola)

En la vista ha quedado probado que:

*Adquiríó un piso con garaje, calefacción y ascensor. Desconoce el apelante porque la sentencia de instancia califica la vivienda que ha adquirido la demandada de 'modesta', cuando se trata de una casa con tres dormitorios (ella vive sola y necesita uno como ha manifestado en el acto de la vista minuto 8:30) y todos los elementos necesarios para vivir comodamente en una zona media de la ciudad.

*Se ha llevado todos los muebles y enseres del piso ganancial que ocupaba, tal y como ha reconocido con la factura de traslado de enseres y mobiliario que presentó con la contestación a la demanda como documento n.º 8 y con las fotografías que esta parte presentó como documentos nº 6 en el acto de la vista; y a pesar de ello adquiere mobiliario de cantidades desproporcionadas: así, se presentan facturas de un colchón de 1.800 euros y de una librería por valor de casi 5.000 euros, adquirida en una tienda de moda y diseño de Nalón. Es decir que su capacidad económica le ha permito realizar esos gastos suntuarios evidenciando la mejor fortuna a que ha venido con la recepción de esa herencia.

*Presenta factura de dentista de 25.000 euros. El mismo argumento anterior se puede emplear para este gasto.

*Ha comprado un vehículo que conduce con normalidad según ha reconocido.

Eso sí, manifiesta que dicho vehículo le costó 1 Euro, algo increíble, inaudito y sorprendente cuya credibilidad no se sostiene de ninguna forma.

Lo probado acredita que la demandada ha venido a mejor fortuna de una forma clara e incontrovertible y no entiende el apelante que ese nuevo 'modus vivendi' no pueda ser reconocido por la sentencia de instancia como una alteración sustancial de la fortuna de aquella y ser suficiente para acoger las pretensiones extintivas de la pensión o reducirlas en la cuantía solicitada por esta parte. En todo caso, mantener la pensión compensatoria en 600 euros como hace la sentencia apelada (que es la misma cantidad fijada por la sentencia de divorcio inicial) después de conocerse la recepción de esa cuantiosa herencia es tanto como obviar y desconsiderar dicha suma de 213.000 euros.

b).-Alteración sustancial en la fortuna del demandante.-

Ha pasado a una situación de reserva de jubilación y actualmente recibe prácticamente los mismos ingresos que cuando se fijó la pensión compensatoria (2.000 euros mensuales) , y sin embargo esta pensión si ha subido un 20% desde entonces. Pasó de pagar 600 euros iniciales a 714 euros actualmente. Esta circunstancia es la única tenida en cuenta por la sentencia para aminorar dicha pensión desde los 714 que pagaba a los 600 del pronunciamiento judicial.

c).- Desaparición del desequilibrio y por tanto cese en las causas que la motivaron.

*De la posibilidad de realizar trabajos remunerados.-La demandada alega que tiene enfermedades y que no puede trabajar, pero la realidad es que no está incapacitada para ningún trabajo, hay que recordar aquí que según manifestó, la demandada conduce con normalidad, no está incapacitada de ninguna forma y aunque presenta un documento médico diciendo que tiene hipertensión y diabetes tipo II, dichas dolencias en ningún caso son incapacitantes para realizar cualquier trabajo.

Respecto a la depresión que alega, manifiesta que tuvo dicha dolencia, pero también manifiesta que no, para volver a decir que sí; en un sinsentido que, dicho en términos de defensa, pretende ocultar la situación de confort y comodidad en que se encuentra la pensionista; y tanto es así que a la pregunta de si ha heredado algo en el sitio de ' La cañiza' de su familia, dice que no ha recibido nada y que no sabe lo que tiene allí, lo que denota una ausencia total de preocupación por tener ingresos distintos a la pensión compensatoria que recibe.

También reconoce la demandada una falta de actitud ante la búsqueda de empleo, desconociendo lo que es el Servicio Público de Empleo, estatal o autonómico, manifestando que no se tiene tarjeta de demanda, y que no puede realizar ningún trabajo, ni cuidando personas mayores ni niños.

Entiende el apelante que la demandada, durante estos diez años de pensionista, no ha mostrado interés en salir de la situación de confort y comodidad proporcionada por dicha excesiva pensión. ¿Porque dicha demandada no ha constituido con la suma de la herencia o con parte de la misma, por ejemplo, una póliza de renta vitalicia con un banco que le asegurara unos ingresos mensuales suficientes para vivir?.. pues porque tiene una pensión compensatoria a cargo de una persona jubilada.

3º) Jurisprudencia:

* Tribunal Supremo, Sala 1ª, Sentencia de 1 de marzo de 2016 .

En el recurso de apelación, la pretensión de extinción de la pensión compensatoria se fundamentó en tres de las circunstancias que se adujeron en la demanda: incremento de fortuna de la actora como consecuencia del recibo de noventa y dos mil euros por la venta de un inmueble procedente de herencia de sus padres, la posibilidad inminente de cobro de pensión por jubilación, y rendimientos obtenidos por la gestión de los bienes que le fueron adjudicados en la liquidación de la sociedad de gananciales, circunstancias que, a criterio del demandante, determinan la desaparición de la situación de desequilibrio existente cuando se estableció la pensión .La sentencia de segunda instancia estimó parcialmente el recurso minorando la pensión compensatoria en 300 euros mensuales.

En nuestro caso, la demandada percibirá una pensión de jubilación no contributiva con cargo a la seguridad Social , al cumplir 65 años , de una cuantía de 5.178,60 € anual o 369,90 euros mensual en catorce pagas y mientras percibe esta pensión de jubilación, debe recibir una compensatoria de 300 euros que es la suma que el apelante pretende que el tribunal reconozca como ajustada a las circunstancias actuales, más los ingresos que le renten el capital mobiliario ( dinero cobrado de la herencia) ya que puede constituir una renta vitalicia, un depósito a plazo fijo, la instalación de cualquier negocio o comercio o constitución de un fondo de pensiones. Nada de eso ha hecho, limitándose a gastos como los que se acreditan en el documento 8 entregado por la demandada.

Mueble librería.........4.900 euros

Mesa cocina castaño... 500 euros

Mesa centro...............580 euros

Este mobiliario ha sido adquirido en un comercio que se anuncia así:

'Muebles Fembyc, desde 1963 entre las primeras empresas del sector del mueble y decoración, con nuestra amplia experiencia y conocimiento le ofrecemos todo lo que busca para amueblar y diseñar su hogar.'

* Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª) Sentencia núm. 34/2016 de 4 febrero .

Esta sentencia, para un caso similar, aunque no extingue la pensión compensatoria, por haber recibido la pensionista una herencia se reduce la pensión compensatoria a 125 euros mes.

...'Así las cosas, consideramos que si bien han variado las circunstancias, no ha desaparecido el desequilibrio económico que motivó la fijación de la pensión compensatoria a favor de Dª Socorro en sentencia firme de divorcio. Ya que si bien ha mejorado su situación económica, con la herencia recibida de su madre, la casa donde vivía y vive en la actualidad, lo cierto es que ahora tiene que hacer frente a todos sus gastos, impuestos, etc., y del dinero percibido, destinó gran parte del mismo para atender necesidades de la hija común, como también al parecer lo hizo el demandante, y si bien percibe una pensión periódica, no es elevada, de unos 440,10 euros mensuales (14 pagas), prorrateado 513,33 euros mensuales, cuando no podemos aceptar el alegato de haber perdido importantes recursos económicos el demandante, siendo sus ingresos mensuales periódicos muy próximos a los que reconoce venia percibiendo en el año 2009, con una perdida aproximada de unos 150 ó 200 euros mensuales, y cuando admite tener patrimonio, vivienda propia, fondos de inversión, etc., sin que el alegato del nuevo matrimonio contraído por D. Gregorio puede tener la relevancia suficiente a los efectos pretendidos, por lo que en tales circunstancias, consideramos que la demanda debe ser estimada, si bien en parte, al no haberse logrado por el momento la finalidad de la pensión compensatoria establecida en sentencia firme, esto es, la de reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, y por ello rebajamos la cuantía mensual de la pensión a 125 euros mensuales, que reputamos más ajustada a las actuales circunstancias, si bien no es un mecanismo igualador de recursos entre los consortes, ni tiene carácter alimenticio.'

* Sentencia Tribunal Supremo 17 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1501) establece como doctrina jurisprudencial (en el fallo), en interpretación de los artículos 100 y 101 del CC , 'que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción'. En la fundamentación jurídica señala que en sentencia de 3 de octubre de 2011 la Sala se pronunció sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el art 100 CC o , la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión, a que se refiere como causa de extinción de la misma el art.101 CC y que dicha sentencia se dijo que 'En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. (...) Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (...)'.

* Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª) Sentencia 18 Diciembre 2015

Por no tener una actitud activa ante el empleo, se procede a la extinción de la

Pensión

' Constituye doctrina jurisprudencial que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención [ Ts. 23 de enero de 2012, recurso 124/2009 y 15 de junio de 2011, recurso 1387/2009 )]. '

*Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5ª) Sentencia 456 de fecha 1 de

Diciembre 2016.

Por recibir la esposa una pensión de 608,43 se le reduce la pensión compensatoria a 200 euros mes.

'En consecuencia, el hecho de que doña Herminia cobre una pensión de jubilación de 608,43 € en 14 pagas, lo que supone, prorrateadas las dos pagas extraordinarias, una cantidad de 709,83 € al mes, conlleva que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar la pensión compensatoria por la Sentencia de Divorcio. Ahora bien, si también tenemos en cuenta que la situación económica de don Javier no solo no ha empeorado, sino que ha mejorado sustancialmente -consta en la Sentencia de Divorcio que en aquella época percibía unos ingresos de entre 1.200 y 1.300 € mensuales, y dicha cuantía es la que hay que tener en cuenta pues se obtiene de los propios documentos aportados por el perceptor, y en la actualidad percibe una pensión que, prorrateadas las pagas extras, asciende a 1.600 € mensuales, a lo que hay que sumar 100 € de una pensión de Suiza, consideramos que resulta equitativo reducir la pensión compensatoria a la cantidad de 200 € mensuales a partir de la presente resolución.'

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Doña Leticia se realizaron las siguientes alegaciones.

1º) Sobre el error en la valoración de la prueba

El recurrente manifiesta error en la valoración de la prueba en relación a la modificación de medidas instada al amparo de los artículos 100 y 101 CC .

Las normas invocadas regulan las bases de actualización de la pensión compensatoria, así como las circunstancias que permiten su modificación, art. 100; y las causas de su extinción art. 101, ambos del CC .

La jurisprudencia se ha señalado que la cuestión fundamental es la valoración fáctica y en conjunto de las circunstancias y las pruebas practicadas en el procedimiento, comparando las situaciones anteriores de ambos cónyuges y las actuales, para llegar a unadecisión razonable que no matemática.

El Tribunal Supremo ha establecido que recibir una herencia posteriormente a la sentencia matrimonial se trata de unacircunstancia en principio no previsible, sino sobreveniday la efectividad de la misma, esto es su carácter sustancial o esencial como alteración no puede afirmarse ni concurre sin más, sino que hay que examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, valorar su entidad en el plano económico, llegando, como hemos dicho, a una decisión razonable que no matemática; lo que estimamos no concurre en el presente caso como así lo ha señalado la sentencia de instancia para desestimar las pretensiones de la parte actora recurrente, sin perjuicio de que la recepción de dicha herencia, aconseje la modificación del importe mensual de la pensión en los términos fijados por la sentencia de instancia, pero no en los términos que pretende el actor recurrente.

a).- Sobre la alteración sustancial en la fortuna de la demandada:

El recurrente basa esta alegación en el hecho no discutido y acreditado probado por la sentencia, sobre la recepción por parte de mi representada de una herencia por importe de 213.000,00.-€.

Obvia el recurrente señalar que con este importe recibido por el citado concepto de herencia, mi representada adquirió una vivienda adecuada a su edad y condiciones físicas de salud, cuyo importe, con inclusión de impuestos, gastos de notaría y registro, ascendió a la suma de 125.080,33.-€. Por otra parte en el equipamiento de dicha vivienda acreditó una inversión por importe de 8.812,00.-€; y en el arreglo de su dentadura por boca catastrófica, la cantidad de 25.360,00.-€. La prueba documental practicada a instancia de esta parte y no desvirtuada de contrario, acreditan la inversión de las reseñadas cantidades en los conceptos indicados.

De lo que resulta que le ha quedado de la citada herencia un remanente en torno a los cincuenta mil euros, como así reconoció mi mandante en el acto de la vista.

También omite interesadamente el recurrente la situación de mi representada:

1.- Tiene en la actualidad 62 años cumplidos.

2.- Carece de todo tipo de ingresos.

3.- Carece de todo tipo de cualificación profesional.

4.- Está diagnosticada de las siguientes enfermedades: HTA a tratamiento, Diabetes tipo II a tratamiento, cuadro ansioso-depresivo, obesidad, insuficiencia venosa crónica con edema en MMII y cervicalgias frecuentes.

5.- Se está arreglando la dentadura, por boca catastrófica, cuyo servicio de asistencia médica no está cubierto por la sanidad pública.

También, estas relatadas cinco circunstancias que concurren en la situación de mi representada, han sido acreditadas por la prueba documental practicada a instancia de esta parte y no desvirtuada de contario.

Circunstancias que la sentencia de instancia da por probadas y que el demandante, aquí recurrente, no cuestionó, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia.

b).- Sobre la alteración sustancial en la fortuna del demandante:

En relación a esta cuestión ha quedado probado, y la sentencia así lo reconoce, que la situación del demandante, pese haber pasado a la reserva activa, tiene unos ingresos similares a los que tenía en 2007, fecha del divorcio; lo que no sólo no fue desvirtuado por el demandante-recurrente, sino que la prueba documental practicada acredita dicha circunstancia.

c).- Sobre la desaparición del desequilibrio y por tanto cese en las causas que lo motivaron:

Sobre este particular, una vez más reiteramos las circunstancias personales, acreditadas y no desvirtuadas de contrario, de mi representada, y que como tales así constan acreditadas en la sentencia, en concreto ésta, como ya se ha transcrito en el presente recurso, señala en el citado fundamento tercero: 'Las posibilidades de que la demandada acceda al mercado laboral, se inscriba o no en el INEM, a sus 62 años, son nulas', resulta categórico, por lo que lo alegado al respecto por el recurrente no dejan de ser meras fabulaciones.

La edad, dolencias, carencia de cualificación profesional y la carencia de todo tipo de ingresos ha quedado acreditado y no desvirtuado de contrario; y como señala la sentencia de instancia en su citado fundamento de derecho tercero: 'La percepción de una herencia le ha beneficiado, pero no en los términos que pretende el actor. Ha adquirido una vivienda, modesta, lo que beneficia a ambas partes, en tanto que podrán proceder a la enajenación de la vivienda repartiendo el producto entre ambos. No se le ha ocurrido solicitar el aumento de la pensión contemplado para el supuesto de no ocupación de la vivienda, lo que es coherente en tanto que lo adquirido por herencia se ha destinado a dicho fin'.

En el presente caso realizando un análisis comparativo de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de fijación de la pensión compensatoria en el proceso de divorcio y las concurrente en la actualidad resultan similares: mi mandante tenía 51 años, ahora 62, carecía y carece de todo tipo de ingresos, carecía y carece de todo tipo de cualificación profesional, y estaba y está afectada de importantes dolencias que afectan a su salud; por su parte, el demandante recurrente, era y es militar, entonces en activo ahora en la reserva y percibiendo unas retribuciones similares en ambas situaciones como documentalmente ha quedado acreditado y así lo reconoce la sentencia de instancia. Por consiguiente el desequilibrio se mantiene, y por lo tanto justifica la pensión compensatoria en favor de mi mandante.

2º.- Sobre la Jurisprudencia:

A este respecto tenemos por reproducida en este trámite y a los efectos de la oposición al recurso de apelación, la doctrina y jurisprudencia reseñada en la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho segundo, así como la invocada por esta parte en el fundamento de derecho X de su escrito de contestación y oposición a la demanda.

En relación a la jurisprudencia invocada por el recurrente, interesa al derecho de esta parte señalar lo siguiente:

1.- En cuanto a la St. del TS-1ª de 01-03-2016 , no resultaría de aplicación, puesto que sólo de las tres circunstancias tenidas en cuenta por dicha sentencia, sólo concurre una, la percepción de una cantidad por el concepto de herencia, pero no las otras dos, mi mandante no tiene derecho a pensión de jubilación, ni recibió bienes de los que pueda obtener rentabilidad alguna.

2.- En relación a la St. de la AP A Coruña, Sec. 4ª, nº 34/2016 de 04-02-2016, es el criterio seguido por la sentencia dictada en el presente caso, es decir, mi mandante era perceptora de una pensión compensatoria en importe mensual de 700,00.-€, al recibir la herencia señalada en sentencia, se le reduce dicho importe en 100,00.-€ mensuales, fijándose ahora el importe de la pensión en 600,00.-€, con las revalorizaciones señaladas en la sentencia de divorcio.

3.- Respecto de la ST. del TS-1ª de 17-03-2014, la sentencia de instancia ya tuvo en cuenta la incidencia de la herencia recibida en el caso concreto y analizando las circunstancias concurrentes, por tal motivo redujo el importe mensual de la pensión compensatoria.

4.- La Sts. de la AP de A Coruña, Sec. 3ª y Sec. 5ª, de 18-12-2015 y 01-12-2016 , no resultan de aplicación al caso, puesto que las circunstancias personales del presente caso y las examinadas por las sentencias invocadas son totalmente diferentes; como señaló la sentencia de instancia, las posibilidades de que la demandada acceda al mercado laboral, se inscriba o no en el INEM, a sus 62 años son nulas, y además ya la sentencia de divorcio, entonces mi representada tenía 51 años, señaló 'y atendiendo a las necesidades de la esposa que por su edad ya no podrá acceder a un trabajo remunerado', y en respecto a la segunda sentencia, a la titular de la pensión compensatoria se le redujo por percibir una pensión, lo que no sucede en el presente caso, que como ya señaló la sentencia de instancia,'las prestaciones no contributivas tienen un carácter subsidiario a las obligaciones familiares'.

3º).- Sobre la valoración de la prueba:

Centrado el debate en los términos expuestos y que así consta expresamente en las actuaciones, se procedió a la práctica de la prueba, de cuyo resultado y valoración, la sentencia de instancia da por acreditados los hechos que se recogen en el fundamento de derecho tercero.

Al respecto parece obviar interesadamente la parte recurrente, la soberana facultad del Magistrado de instancia a la hora de realizar una valoración conjunta de los medios de prueba, y de los principios rectores de esta valoración: oralidad, inmediación y contradicción.

La parte recurrente en su escrito de recurso intenta describir su propia e interesada realidad de los hechos, que si bien está ejercitando sus derechos y la defensa de sus intereses, también está distorsionando los mismos con su subjetividad.

La valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, ha sido apreciada por el mismo en virtud de la soberana facultad de libre valoración de la prueba, con las características de inmediación, oralidad y contradicción en la práctica de la misma; de manera que no resulta admisible que el objetivo criterio del Juzgador sea sustituido por el subjetivo parecer de las partes, ni que el correlato de los hechos enjuiciados sea de libre disposición de éstas.

Para que dentro de la función revisora de la instancia, cuya función jurisdiccional corresponde a la apelación, pueda apreciarse error en la valoración de la prueba, señala una reiterada jurisprudencia y doctrina, que han de concurrir los siguientes requisitos:

- Existencia de error positivo o negativo, consistente tanto en que el juzgador de instancia declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios, como negar u omitir hechos que se desprenden de las pruebas practicadas.

- El error ha de ser evidente, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis o razonamientos, y ha de ponerse de manifiesto por medio de las pruebas practicadas.

- Los errores denunciados deben tener trascendencia en el fallo.

Lo que no sucede en el presente caso, por lo que no se ha producido la infracción denunciada; y en su consecuencia, la recurrente no cumple con los requisitos necesarios para la viabilidad del error denunciado, sino que lo único pretendido por la misma es que el relato de hechos probados quede circunscrito a su criterio subjetivo y parcial, para favorecer sus pretensiones.

En este sentido, es reiterada la jurisprudencia que reconoce que la voluntad soberana del Juzgador para apreciar y valorar conjuntamente las pruebas a él corresponde, de manera que no resulta admisible que su objetivo criterio sea sustituido por el subjetivo parecer de las partes.

En el presente caso, la Sentencia de instancia aparece perfectamente razonada y fundamentada, sin que pueda esperarse de la apelación que sustituya el criterio del Jueza quo, en su libre criterio de valoración de la prueba; debiendo verificar la Audiencia, dentro de su función jurisdiccional revisora, a realizar un juicio de la razonabilidad del criterio de instancia, en cuanto no sea consecuencia de errores graves o resulten en su conjunto incoherentes.

Cumple, por ello, la sentencia, como ya hemos señalado, las previsiones de los arts. 209 (en cuanto a forma y contenido ) y art. 218, ambos de la LEC , (en cuanto a exhaustividad y congruencia y motivación).

4º).- Sobre la modificación de las medidas definitivas:

Los arts. 90.3 y 91 del CC , así como el 775.1 de le LEC, exigen, para la modificación de medidas definitivas, el cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas; por consiguiente se trata de una cuestión de hecho que necesariamente ha de ser objeto de prueba, y que se realiza a través de un examen comparativo de las circunstancias tenidas en cuenta y las actuales que se invocan para la modificación. Y de la prueba practicada resulta acreditado que las circunstancias no han variado, y que la percepción de la herencia por parte de mi representada, en modo alguno justifica las pretensiones de la parte actora, como así motivadamente ha señalado la sentencia de instancia. Por lo que el presente recurso de apelación deberá ser desestimado íntegramente, y en su consecuencia confirmarse en su totalidad la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-I.-Como ya tenemos dicho reiteradamente (así, nuestras Sentencias de 14 enero 2005 , 21 noviembre 2006 , 6 noviembre 2007 , 10 enero 2008 , 26 de marzo de 2009 , 11 noviembre 2010 , 24 de junio de 2011 , 18 de febrero de 2014 , 19 de noviembre de 2015 , 4 de febrero de 2016 y 16 de noviembre de 2017 ), la obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de la separación o el divorcio, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o divorcio. Por ello, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de algún hecho o situación nueva y en cierto modo imprevista, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia o, en su caso, en el convenio extrajudicial, sobrevenida con posterioridad a su adopción, y con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Si la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condicionada a que se produzcan 'alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge', de acuerdo con el artículo 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el artículo 101 del mismo Código . Partiendo de esta premisa, la presente apelación tiene como primer objeto determinar si ha cesado la causa que motivó la concesión de la pensión, extinguiéndose el correspondiente derecho ( artículo 101 del CC ), al haber desaparecido la situación de desequilibrio patrimonial que determinó su concesión, y, subsidiariamente, si desde el momento del divorcio se ha producido esa alteración sustancial que, según el artículo 100 del CC , justifica una modificación de la pensión, y en concreto la reducción discutida.

II.-Son datos a tener en cuenta para decidir si procede mantener la reducción a 600 euros del importe de la pensión compensatoria fijada por la sentencia de instancia, o, si, por el contrario debe atenderse a lo solicitado por el demandante apelante D. Rogelio , con carácter principal, de supresión de la pensión compensatoria, o con carácter subsidiario, de reducción del importe de la pensión compensatoria a 300 euros mensuales, los siguientes:

1º) la sentencia de divorcio de fecha 21 de marzo de 2007 , en relación con los cónyuges D. Rogelio y Doña Leticia , dispuso: 'Así como se establece la pensión compensatoria a favor de la esposa en la cuantía de 600 euros mensuales a cargo del esposo, en el caso de que la esposa continúe con el uso de la vivienda conyugal, en el supuesto de que por liquidación de gananciales se adjudicara al esposo y la esposa tuviera que abandonar el domicilio afrontando un alquiler, la cantidad se incrementará en 900 euros mensuales, en ambos casos con carácter indefinido, cantidad que se ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe y serán actualizables de forma automática conforme al IPC anual, siendo la primera actualización a contar desde el 1º de enero de 2008.'

2º) El demandante percibe unos ingresos netos de 1958 euros, como figura en la nómina del mes de octubre de 2017, mientras que en el año 2007, según figura en la nómina de enero de dicho año, percibía 2006 euros. Y la pensión compensatoria actualizada de 600 euros, asciende en la actualidad a 706 euros mensuales.

3º) Doña Leticia , con motivo del fallecimiento de su madre, recibió en concepto de herencia y liquidación de su haber, la cantidad de 213.429 euros.

Doña Leticia adquirió una vivienda, con fecha 23-3-17, en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de DIRECCION000 , por importe de 125.080 euros, incluidos impuestos y gastos notariales y de registro, y muebles para la misma por importe de 8812 euros. Además se está arreglando la dentadura, con un presupuesto de 25.360 euros.

III.-De acuerdo con la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, debemos estimar que la situación de desequilibrio patrimonial que determinó la concesión de la pensión compensatoria en la sentencia de divorcio se mantiene básicamente, puesto que, -y sin perjuicio de lo que después se dirá en relación con la herencia recibida por la demandada- no han cambiado de modo esencial las circunstancias que fueron contempladas en ese momento, y mucho menos ha desaparecido la mencionada posición de desequilibrio en perjuicio de la acreedora apelada, hasta el punto de justificar la supresión o extinción del derecho a la pensión, pretendida con carácter principal por el autor recurrente; sin que sea obstáculo a la referida valoración probatoria las alegaciones del escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar el demandante D. Rogelio percibe en la actualidad unos ingresos similares a los del año 2017, en el que se estableció la pensión compensatoria por la sentencia de divorcio.

En segundo lugar, la sentencia de divorcio estableció la pensión compensatoria con carácter indefinida, por lo que no resultan admisibles las alegaciones del recurso de apelación de la posibilidad de la demandada de realizar trabajos remunerados o de su falta de aptitud ante la busca de empleo. Además, en todo caso, las circunstancias que se tuvieron en cuenta para establecer una pensión compensatoria con carácter indefinido no sólo continuan en la actualidad sino que se han agravado, puesto que Doña Leticia ha cumplido 62 años, y como muy bien dice el juzgador de instancia, sus posibilidades de acceder al mercado laboral son nulas.

En tercer lugar, es cierto que Doña Leticia ha percibido una herencia de 215.000 euros, pero no es menos cierto que de dicha cantidad gastó prácticamente dos terceras partes para la adquisición de una vivienda y amueblarla. Y toda vez, con dicha adquisición, ha desaparecido de hecho -y también de derecho- el uso de la vivienda familiar, que ha venido ocupando desde el año 2007, Doña Leticia en que se le atribuyó su uso por la sentencia de divorcio, y que la vivienda familiar queda a disposición de sus dos copropietarios para venderla o alquilarla, sin que D. Rogelio tenga que hacer frente al pago de una pensión compensatoria de 900 euros, que estableció la sentencia de divorcio para el supuesto de que Doña Leticia tuviera que abandonarla, tenemos que llegar a la conclusión de que el dinero recibido en herencia no ha supuesto una modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar la pensión compensatoria por la sentencia de divorcio, puesto que Doña Leticia sigue disponiendo, como en aquel entonces, del uso de una vivienda, antes la familiar y ahora la que ha comprado, y si bien es cierto que ha adquirido la propiedad de una vivienda, lo que podemos entender que supone un beneficio para ella, no es menos cierto que dicha adquisición de la vivienda también ha supuesto un beneficio para Rogelio , por cuanto, ya no va a tener que hacer frente a una pensión compensatorio de 900 euros que tendría que satisfacer si Doña Leticia tuviera que abandonar, como ha hecho, la vivienda familiar.

Por todo lo expuesto, entendemos que es adecuada a derecho la rebaja de la pensión compensatoria de 706 euros que se venía abonando en la actualidad, después de las correspondientes revalorizaciones anuales, a la cantidad de 600 euros. Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rogelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 82/2018, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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