Sentencia CIVIL Nº 153/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 397/2018 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 153/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100144

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:478

Núm. Roj: SAP LE 478/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00153/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24115 41 1 2014 0009940
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000532 /2014
Recurrente: Pura
Procurador: BEATRIZ URIA MIRAT
Abogado: JOSEFA GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: Reyes
Procurador: MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE
Abogado: MARÍA PALOMA RODRIGO VILA
SENTENCIA NUM. 153/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En León, a veintiséis de abril de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de DIVISION HERENCIA 532 /2014, procedentes del JDO.1A.INST. N.6 de PONFERRADA, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 397 /2018, en los que aparece como parte
apelante, Dª Pura , representada por la Procuradora Dª. Beatriz Uria Mirat, asistida por la Abogada Dª.
Josefa González Alvarez, y como parte apelada, Dª Reyes , representada por el Procurador D. Manuel Angel

Astorgano de la Puente, asistida por la Abogada Dª. María Paloma Rodrigo Vila, sobre inventario en división
judicial de herencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 14 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: ACUERDO: que deben incluirse en el inventario los siguientes que deben adicionarse a los ya indicados en el auto de fecha 29 de septiembre de 2017: - Inventario de bienes privativos de Dª Antonia : a)Sol ar sito en DIRECCION000 , NUM000 de Carracedelo b)Cos echas y rendimientos de las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Carracedelo desde 22 de mayo de 2014.

c)Der echo de crédito de Dª Pura por el precio de plantación de los árboles actualizado conforme al IPC.

d) Contenido de la vivienda en CALLE000 , NUM004 de Carracedelo, estimado en su totalidad con ajuar doméstico.

No hay bienes privativos de D. Juan Pedro No se imponen costas.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 24 de abril.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Las apelantes, Dª Reyes y Dª Pura , se alzan, contra la sentencia de instancia que resuelve una cuestión de inventario en los autos relativos a la división judicial de herencia de sus difuntos padres, Don Juan Pedro y Doña Antonia , fallecidos el día 22.09.2006 y el día 24.07.2013, respectivamente.

Los pronunciamientos que se discuten en esta alzada, en lo que se refiere a Doña Reyes , son los relativos a la inclusión del crédito de Doña Pura , por el precio de plantación de los arboles polígono NUM003 de Carracedelo, parcelas NUM001 y NUM002 .

En lo que se refiere a Doña Pura se discute la inclusión en el inventario de los bienes privativos de Doña Antonia , de: a) Cosechas y rendimientos de parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Carracedelo desde el 22.05.2014; y b) criterio fijado para la valoración de las plantaciones polígono NUM003 de Carracedelo, parcelas NUM001 y NUM002 , incluido como derecho de crédito a favor de Doña Pura .



SEGUNDO. - El recurso interpuesto por Dª Reyes , como queda dicho, se circunscribe a la inclusión en el inventario del crédito de Doña Pura , por el precio de plantación de árboles frutales en las fincas sitas al paraje ' DIRECCION001 ' y ' DIRECCION002 ', polígono NUM003 , parcelas NUM001 y NUM002 , de Carracedelo.

Consi dera la recurrente que, contrariamente a lo expuesto y fundamentado por la Sentencia de Instancia, no ha resultado debidamente acreditado que Dª Pura hubiera abonado el importe de 515.400,00 pesetas en el año 1988 por las plantaciones existentes en las parcelas rústicas de la causante y que, por el contrario, los testigos que declararon a su instancia, manifestaron que las plantaciones fueron efectuadas y sufragadas en común por ambas hermanas, Pura y Antonia .

No se discute que la plantación de los aboles frutales, de pera 'conferencia', en la parcela NUM001 , del polígono NUM003 , y de manzana 'Golden', en la parcela NUM002 , del polígono NUM003 , se realizó en el año 1988.

Const a acreditado que, con fecha 17-03-88 por 'Viveros Sinforoso', de Zaragoza, se libró una letra por importe de 515.400,00 pesetas, en la que figura como librado D. Nazario , esposo de Dª Pura , y que, con fecha 11-04-88, se efectuó un cargo en la cuenta abierta en el Banco de Bilbao, en la que figuraban como titulares los antedichos Don Nazario y Dª Pura , por el expresado importe de 515.400,00 pesetas.

Con relación a la prueba testifical, conforme al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario tener en cuenta para apreciar la credibilidad del testigo: a) La razón de ciencia que hubiera dado respecto al contenido de su declaración, es decir, la forma en que haya tenido conocimiento de los hechos; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello se ha dado, y b) las circunstancias que concurren en el testigo. Ha de atenderse también al resultado del resto de las pruebas.

En este caso, en el acto del juicio, y a propuesta de Dª Pura , declaró como testigo Dª Marisa , vecina de Carracedelo, quien explicó la operativa que seguían los vecinos de la localidad y que, en concreto siguió su padre, para la compra de árboles frutales y que consistía en hacer el encargo a un vecino conocido como ' Cebollero ' que luego transmitía los pedidos a un vivero de Zaragoza, manifestando también que sabía que los arboles los habían comprado Pura porque el padre de esta, Juan Pedro , siempre decía que eran de su hija que los había plantado, que antes las fincas estaban de tabaco y pimientos y que las trabajaban Pura y su marido, y que sus padres les ayudaban, y que no ha visto a Dª Antonia trabajar las fincas. Lo hizo, igualmente a propuesta de Dª Pura , la testigo, Dª Araceli , cuñada de Pura , quien manifestó que su padre también había hecho pedidos a través del conocido como ' Cebollero ' a la misma empresa, y que sabía que los árboles en las fincas ' DIRECCION002 ' y ' DIRECCION001 ' los habían plantado Pura y su marido que eran los que las trabajaban con ayuda de un tractor, y que no vio a Dª Antonia trabajar esas tierras ni ayudar en verano cuando venía de vacaciones.

En el mismo acto y a propuesta de Dª Reyes , declaró como testigo su hija, Dª Estela , quien manifestó que sabia que sus padres mandaron dinero a su tía para pagar los arboles, que no sabia quien trabajaba las fincas, que suponía que sus abuelos, y que sabia que se trabajaban con tractor y que su abuelo no tenia carnet de conducir, que por el verano iban a las fincas y recogían peras y manzanas y que hasta el año 2002 no regresaron definitivamente de Suiza. También declaró D. Héctor , quien manifestó desconocer quién pagó los árboles, que las tierras a lo largo del año las trabaja Nazario , y que supone que el tractor que se utilizaba sería de Nazario , que cuando Dª Antonia venia de Suiza salían a recoger fruta juntos, que no recuerda que hablaran que era de las dos familias. Asimismo declaró como testigo Dª Marcelina , hermana del esposo de Dª Antonia , quien manifestó que estaban en Suiza cuando llegó su hermano y les dijo que había comprado arboles con su cuñada para meter en las fincas de su suegro, que desconoce cuanto costaron los arboles y que Dª Antonia venia todos los veranos y en Navidades alguna vez y que no sabe si participaba en las cosechas.

Pues bien, en este caso, es evidente que debe otorgase mayor credibilidad a las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por Dª Pura , tanto por el conocimiento directo de los hechos que han tenido por ser vecinos de la localidad, como por la coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas, y venir su testimonio respaldado por la documental aportada, mientras que los testigos de Dª Antonia , aparte de las relaciones de parentesco que concurren en Dª Estela y Dª Marcelina , lo son de mera referencia, no existiendo prueba documental alguna de que Dª Antonia o su esposo, hubieran aportado cantidad alguna para la compra de los árboles frutales.

Const a, además, acreditado que fue Dª Pura quien declaró, a los efectos de la PAC, en los años 2011, 2012 y 2013, entre otras, las parcelas NUM001 del polígono NUM003 , del término de Carracedelo, de 1,15 ha., y la parcela NUM002 , del polígono NUM003 , del término de Carracedelo, de 0,78 ha., y quien tenía concertado seguros para cubrir los riesgos de las cosechas de las referidas fincas y la que, igualmente, como socia cooperativista de 'Frutiber S. Coop.', desde el año 1997, tenía inscritas, entre otras, las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 , del municipio de Carracedelo. Finalmente consta igualmente acreditado que Dª Reyes residió en Suiza desde 1968 hasta diciembre de 2002 en que regresó a España, por lo que en ningún momento pudo realizar el laboreo de las fincas, para lo que tampoco contaba con los medios mecánicos precisos, ni consta contribuyera en modo alguno a los gastos de la explotación ni como tampoco hubiera participado en los beneficios de las cosechas.

Ha quedado, pues, suficientemente acreditado que la plantación de los arboles se hizo exclusivamente a expensas de Dª Pura , por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.



TERCERO. - Por lo que respecta al recurso interpuesto por Dª Pura el primer motivo se dirige a impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida, por virtud del cual se acuerda la inclusión en el inventario de los bienes privativos de Da Antonia , las cosechas y rendimientos de las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Carracedelo desde el 22.05.2014.

Consi dera dicha parte que no procede incluir en el activo del caudal relicto de doña Antonia , las cosechas y rendimientos de las parcelas números NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del Ayuntamiento de Carracedelo, ni desde el fallecimiento de Da. Reyes el 24.07.2013, ni desde el 22.05.2014, fecha de celebración el acto de conciliación, por cuanto tales cosechas y rendimientos no constituían bienes pertenecientes a la causante a su fallecimiento y Doña Reyes no ha ejercido el derecho de opción previsto en el artículo 361 del Código Civil jugando por consiguiente a favor de doña Pura el derecho de retención previsto en el artículo 453 de dicho cuerpo legal .

La jurisprudencia del T.S. en numerosas sentencias y para casos similares en los que se procede a determinar el caudal relicto de los herederos aplica el art. 1.063 CC cuando alguno de ellos ha percibido frutos o rentas con anterioridad a la partición, con preferencia al art. 451 CC que se refiere a los poseedores con carácter general, precepto que recoge un principio general a aplicar a toda situación posesoria para la que no establezca un régimen legal diferente que es precisamente el que establece el art. 1.063 del Código.

En este sentido la STS de 30 de septiembre de 1994 establece que: 'El art. 1.063 del Código Civil ha sido correctamente aplicado por el Tribunal de Apelación para excluir de la partición hereditaria la referida cantidad, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que en su Sentencia de 6 de mayo de 1978 dice que 'como ya declaró esta Sala en Sentencias de 9 de junio de 1928 , 28 de mayo de 1931 y 12 de abril de 1944 , no es dable confundir el derecho que concede a los herederos el citado precepto legal con las obligaciones inherentes a un administración de un patrimonio indiviso', en tanto que la Sentencia de 30 de octubre de 1976 establece que 'al disponer el art. 1.063 del Código Civil que los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno hubiere percibido de los bienes hereditarios, y al desprenderse de los hechos probados en la resolución que se impugna y de su misma parte dispositiva que las demandadas o el causante de una de ellas, disfrutaron desde la extinción del usufructo de sus padres, de mayor porción de bienes de los que le correspondían, en virtud del testamento, es evidente, que dicho precepto debe entrar en juego en cuanto a los frutos y rentas percibidos a partir de ese momento hasta la práctica de las operaciones pertinentes, tal y como se solicita en el pedimento sexto del escrito de réplica, en el que, de acuerdo con lo prevenido en el art. 548 de la Ley de Trámites y Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1894 , se ratificó el correlativo de la demanda, sin que a ello obste lo dispuesto en el párrafo 1.° del art. 451 de la Ley Civil sustantiva, por implicar el mismo una norma de carácter general, que debe ceder ante la específica del 1.063 aplicable cualquiera que sea el título por el cual las demandadas disfrutaron de los bienes de la herencia, según Sentencia de 9 de junio de 1928 , sin que en forma alguna deba extenderse la devolución de tales frutos y rentas a los podidos percibir, por no hallarse incluidos en el artículo últimamente mencionado y ser principio general de Derecho, el que dice que: Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tenit, tanto más cuanto que, en este caso, las demandadas poseyeron esos bienes de buena fe'. (En similares términos se pronuncian las SSTS de 17/12/2002 y 19/07/2010 , entre otras).

En consecuencia, el art. 1.063 CC resulta aplicable al supuesto de autos, debiendo incluirse los frutos y rentas de las fincas rústicas ya enumeradas y descritas desde el acto de conciliación de 22.05.2014. y ello sin perjuicio del derecho de crédito que se concede en favor de Dª Reyes por la plantación de los árboles.

Es evidente, que una vez fallecida Dª Antonia las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Carracedelo pasaron a integrar el caudal hereditario que ahora debe partirse y que Dª Pura , como coheredera, y una vez requerida al efecto, no puede retener en perjuicio de la otra coheredera los frutos que debe compartir según el artículo 1.063 del Código Civil .

Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.



CUARTO. - El segundo y último motivo de recurso interpuesto por Dª Pura se dirige a impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida, por virtud del cual se acuerda la inclusión en el inventario de los siguientes bienes privativos de Da Antonia , un derecho de crédito a favor de Da Pura por el precio de plantación de los árboles actualizado conforme al IPC. Concretamente la discrepancia se refiere exclusivamente al criterio o sistema fijado en la resolución impugnada para la valoración de las plantaciones.

En la sentencia recurrida se reconoce el derecho de crédito de Dª Pura por el precio de plantación de los arboles actualizado conforme al IPC. Aun cuando no se diga expresamente de lo expuesto en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, se deduce que se está refiriendo al importe de 515.400,00 pesetas abonadas en el año 1988 a 'Viveros Sinforoso', de Zaragoza.

El precio que debe abonarse a Dª Pura es el que pericialmente se atribuya a la plantación al momento de la partición para lo que puede resultar insuficiente la mera actualización al valor actual de la moneda, por aplicación del I.P.C., en el momento del pago, por lo que el motivo de recurso debe ser acogido.



QUINTO. - Procede imponer a Dª Reyes las costas de esta alzada devengadas por su recurso al haber sido desestimado ( art. 398.1, en relación al art. 394.1, ambos de la LEC ). En cuanto al recurso interpuesto por Dª Pura no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada al haber sido parcialmente estimado ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Pura contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2.018 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ponferrada , en autos de Juicio Verbal nº 532/14, de los que este rollo dimana, y revocamos la resolución impugnada en el único sentido de acordar que el precio que debe abonarse a Dª Pura por la plantación de los árboles frutales en las fincas sitas al paraje ' DIRECCION001 ' y ' DIRECCION002 ', polígono NUM003 , parcelas NUM001 y NUM002 , de Carracedelo, es el que pericialmente se atribuya a la plantación al momento de la partición. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada devengadas por dicho recurso.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Reyes contra la citada sentencia, con imposición a dicha parte de las costas de esta alzada devengadas por su recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a Dª Pura y la perdida del constituido por Dª Reyes .

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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