Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 102/2019 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 153/2019
Núm. Cendoj: 30030370012019100146
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:844
Núm. Roj: SAP MU 844/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00153/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30015 41 1 2017 0001524
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000413 /2017
Recurrente: Valle , Cesareo , Claudio
Procurador: ANA MARIA PARRA GOMEZ, ANA MARIA PARRA GOMEZ , ANA MARIA PARRA GOMEZ
Abogado: MARIA CONCEPCION MENDEZ MARTINEZ, MARIA CONCEPCION MENDEZ MARTINEZ ,
MARIA CONCEPCION MENDEZ MARTINEZ
Recurrido: Elsa
Procurador: MARAVILLAS MARTINEZ GIL
Abogado: ANTONIO CASTILLO CONTRERAS
SENTENCIA Nº 153/19
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 29 de abril de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 413/17 -Rollo nº 102/19 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz, entre las
partes: como actor Dª Elsa , representado por el/la Procurador/a Dª Maravillas Martínez Gil y dirigido por el
Letrado D. Antonio Castillo Contreras, y como demandado D. Cesareo , Dª Valle y D. Claudio , representado
por el/la Procurador/a Dª Ana Mª Parra Gómez y dirigido por el Letrado Dª Mª Concepción Méndez Martínez.
En esta alzada actúan como apelante D. Cesareo , Dª Valle y D. Claudio y como apelado Dª Elsa .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 413/17, se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maravillas Martínez Gil, en nombre y representación de Dª Elsa , contra D Claudio , D Cesareo y Dª Valle , y, en consecuencia: 1.-Debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa de fecha 27 de febrero de 2.018, consignado en sede de hechos probados de la presente resolución, relativo a la finca registral NUM000 de Calasparra, por no existir causa alguna.2.-Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esa declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma, incluida la nulidad de la inscripción registral causada en virtud de la referida escritura pública, procediéndose, a través del procedimiento legalmente establecido, a su cancelación a costa de los demandados.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Cesareo , Dª Valle y D.
Claudio exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Elsa , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 102/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29 de abril de 2019 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Objeto del recurso de apelación.1.- Se interpone por los demandados recurso de apelación contra la sentencia totalmente estimatoria de la demanda presentada, en la que se declara la nulidad por ausencia de causa de la escritura pública de compraventa de fecha 27 de febrero de 2008.
2.- Denuncia el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba, al no haber tomado en consideración el juez a quo nada más que la prueba de presunciones y no el resto del material probatorio obrante en las actuaciones, especialmente los interrogatorios de las partes y la testifical practicada en el acto del juicio. Entiende probado la existencia de causa en el contrato, sin que considere acertados los criterios tomados en consideración por el juez a quo para fijar la ausencia de causa, pues la relación de parentesco no tiene la influencia pretendida, sino que justifica la relación de confianza y que acudiese a su primo el Sr.
Claudio ante una situación económica delicada, dándole un dinero en préstamo y fijando como garantía la vivienda objeto de la escritura cuya nulidad se pretende, valorada conforme a un precio de mercado y estando debidamente justificada la entrega del dinero por importe de 150.000 €. Si el Sr. Claudio continuó en el uso de la vivienda fue por su voluntad de recuperar la misma, al igual que el pago del IBI o del préstamo hipotecario, todo ello dentro del pacto de retro establecido entre las partes. Destaca la mala fe de la parte actora en el ejercicio de la acción, pues consintió libremente la compraventa pues conocía la situación económica de su esposo, sólo tiene finalidad de obtener un beneficio económico y ha retrasado diez años la presentación de la demanda, lo que prueba que conocía el pacto de retro y su duración. Entiende que estamos ante un supuesto de simulación relativa al estar acreditado el pacto de retroventa, si bien no está documentado por la confianza existente entre las partes, en lo que supone un negocio fiduciario 'cum creditorem'. Por último destaca que la sentencia se basa en las presunciones y ello en contra de hechos probados.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita su confirmación, negando que exista error en la valoración de la prueba, siendo correcta la aplicación de las presunciones, destacando la valoración conjunta llevada a cabo por el juez de instancia de todo el material probatorio. Entiende que la recurrente olvida intencionadamente la relación comercial entre el testigo y D. Claudio y que no se consignó pacto alguno de retroventa en la escritura pública, desconociendo la actora todo lo relativo al préstamo y al pacto que señalan los demandados. Niega que estemos ante una simulación relativa, sino absoluta por falta de causa, ante la falta de prueba del pacto de retroventa, que en todo caso también sería nulo dado que no puede disponer del bien al prohibirlo los artículos 1858 y 1859 CC .
Segundo : Alcance del negocio fiduciario .
4.- Tal como han quedado fijados los hechos en la sentencia apelada, que son aceptados por las partes y por este tribunal, el problema a resolver es de naturaleza esencialmente jurídica, sin perjuicio de la incidencia sobre este aspecto de las pruebas practicadas. La demanda pretende la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 27 de febrero de 2008 (documento nº 1 de la demanda) en virtud de la cual el matrimonio formado en aquel momento por la actora y el codemandado D. Claudio , venden a los otros codemandados la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Calasparra, al entender que no existe en dicho contrato ni causa ni el consentimiento prestado por la actora fue libre. La parte demandada que se personó en primera instancia, el matrimonio comprador según la escritura, viene a reconocer que estamos ante una compraventa simulada pues era un negocio que servía para garantizar la devolución de un préstamo de 150.000 € realizado por D. Cesareo a D. Claudio , y que se corresponde con el precio fijado en la escritura de compraventa como previamente recibido por los vendedores, por lo que entiende que se trata de una venta en garantía o negocio fiduciario en el que se pactó que transcurrido un periodo de tiempo de cinco años, prorrogados por otros cinco, el vendedor devolvería el dinero prestado y recuperaría la propiedad de la vivienda.
5.- La sentencia apelada, sin necesidad de entrar a valorar la nulidad por falta de consentimiento, entiende que no existe causa en el contrato, al no probarse la existencia del préstamo que se pretende garantizar ni negocio fiduciario encubierto, por lo que entiende que dicha escritura sólo tuvo por finalidad perjudicar los derechos de Dª Elsa en la futura liquidación de la sociedad de gananciales, conclusión contra la que se alza la parte apelante en los términos resumidos en el fundamento de derecho anterior.
6.- El objeto de resolución en esta alzada es el de determinar sí ha existido una simulación absoluta o relativa en el negocio jurídico que se documenta en la escritura de 27 de febrero de 2008. Tal como se establece en la STS de 16 de enero de 2013 , los efectos de una u otra son diferentes pues '... es preciso distinguir la absoluta y la relativa. Esta última se refiere a la causa expresada, no a la existencia de causa; por lo cual, el negocio jurídico simulado no existe, pero sí el disimulado, siempre que reúna los elementos del mismo, como dice el artículo 1276 del Código civil : La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Por el contrario, si la simulación es absoluta, es decir no encubre negocio jurídico alguno, es inexistente por falta de causa, por aplicación del artículo 1275 en relación con el 1261, num. 3º: Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'.
7.- Todo el esfuerzo argumentativo de la parte recurrente radica en demostrar que existe un contrato simulado, que no es otro que una venta en garantía, como especie del negocio fiduciario ' cum creditorem '.
Ello es importante de precisar pues tal reconocimiento, ya planteado en la contestación de la demanda, deja claro que la escritura pública no refleja una compraventa real, por lo que no existe la causa onerosa propia de toda venta. Ello supone que la prueba de la existencia de una causa oculta en el contrato corresponde a la parte demandada, que es quien la alega de forma expresa tras reconocer la simulación en el contrato elevado a público cuya nulidad se pretende en este proceso. No obstante, dada la naturaleza de todo negocio simulado, en el que se pretende ocultar voluntariamente, por las partes que lo celebran, la auténtica voluntad negocial, es correcta la aplicación por la juzgadora de instancia de la prueba de presunciones a los efectos de justificar la inexistencia de causa.
8.- En relación con dicha pretensión de considerar el negocio subyacente en la escritura como un negocio fiduciario 'cum creditorem', como venimos señalando en las SSAP Murcia (1ª) de 27 de junio de 2016 y 4 de marzo de 2019 la fiducia constituye una figura negocial anómala cuyo fundamento causal se encuentra en la denominada causa fiduciae , que al ser insuficiente per se para constituir un adecuado soporte causal ha de ser contemplada en relación con la finalidad perseguida en cada caso por los interesados, lo querido por las partes y los efectos propios de la figura adoptada. La misma no está prevista en el Código Civil y por ello se ha desarrollado jurisprudencialmente, definiéndose como ' aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión del dominio, eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciente cuando se dé el supuesto obligacional pactado a cargo de éste' ( SSTS de 16 de noviembre de 1999 , 7 de junio de 2002 y 30 de marzo de 2004 ).
9.- De esta definición se pueden entresacar las principales características del negocio fiduciario, reiteradamente repetidas por la jurisprudencia que lo ha examinado y desarrollado: a.- El fiduciario no ostenta una titularidad real de los bienes objeto del negocio fiduciario sino meramente formal ( SSTS 31 de octubre de 2012 y 31 de octubre de 2003 , entres otras).
b.- Como consecuencia de lo anterior, los citados bienes no se integran en el patrimonio del fiduciario ( STS 28 de noviembre de 2002 ), sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguirá perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico ( STS 31 de octubre de 2012 ).
c.- La base del negocio fiduciario es la confianza entre las partes que celebran el mismo, de ahí que se considere la fiducia 'cum amico' como la forma más pura o genuina del negocio fiduciario ( SSTS 16 de julio de 2001 , 27 de febrero de 2007 y 31 de octubre de 2012 ). Por otro lado, la transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore ( STS 30 de mayo de 2008 ).
d.- Como consecuencia de este carácter surge la obligación para el fiduciario de devolver los bienes cuya titularidad formal ostenta una vez que se haya cumplido la finalidad perseguida por el negocio fiduciario ( SSTS 5 de marzo de 2001 y 31 de octubre de 2003 ).
e.- La existencia de una finalidad fraudulenta en la fiducia no implica negar toda eficacia 'inter partes' a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante en el fiduciario, sino la recíproca restitución de lo percibido por este negocio en los términos del artículo 1303 del Código Civil ( STS 28 de marzo de 2012 ).
f.- El negocio fiduciario es habitualmente asimilado al negocio simulado, aun cuando presente sustantividad propia ( SSTS 15 de junio de 1999 y 25 de marzo de 2011 ).
10.- A lo anteriormente señalado es preciso añadir que la carga de la prueba de la existencia de un negocio fiduciario recae sobre la parte que alega su existencia, tal como establece el artículo 217.1 LEC . Y dicha prueba no se ha logrado en modo alguno en las presentes actuaciones como bien señala la juez de instancia en su resolución. No existe error alguno en la valoración de la prueba.
Tercero : Aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado .
11.- Debe anticiparse que el recurso de apelación será desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos que este tribunal hace suyos e integra como parte de esta sentencia.
Como ya se ha señalado, no existe error alguno en la valoración de la prueba y la parte apelante, a pesar de los esfuerzos argumentativos desarrollados en el recurso, no ha logrado desvirtuar la validez de la conclusión alcanzada en instancia.
12.- Este tribunal ha procedido a la valoración conjunta de toda la prueba practicada, mediante la revisión de la documental aportada y el visionado de la grabación del acto del juicio en el que se practicaron las pruebas de los interrogatorios de los tres demandados y de la actora y una única testifical de D. Rubén y comparte la valoración realizada por la juzgadora de instancia. La parte apelante tiene un problema evidente como es la ausencia de todo documento que justifique la realidad del pacto de retroventa que se señala concertado entre las partes y al que se refirió tanto D. Rubén como D. Cesareo en su interrogatorio en juicio. Estaríamos, en todo caso, ante un negocio obligacional simulado concertado entre estas dos personas y en el que, sin duda alguna, no fue parte Dª Elsa , pues la única participación acreditada por la misma es en la escritura de compraventa que se reconoce como un negocio jurídico inexistente para la actora o simulado para los demandados, negando la apelante en su interrogatorio que conociese dicho pacto entre su entonces marido y D. Cesareo , a la sazón primo de D. Rubén , y sin que exista ninguna otra prueba que acredite participación alguna en dicho negocio simulado.
13.- Ello implica que, aunque se aceptase a efectos dialécticos la existencia de la venta en garantía, del pacto de retroventa o del negocio fiduciario al que se refieren los demandados, dicho negocio jurídico, así como el préstamo inicial que daría origen a este negocio simulado a través de la compraventa, sólo sería oponible entre D. Rubén y D. Cesareo y en modo alguno se extendería a Dª Elsa en cuanto persona desconocedora de dicho pacto y que no prestó su consentimiento al mismo. Como señala las SSTS de 4 de diciembre de 2002 y de 30 de mayo de 2008 ' La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o 'venta en garantía' es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la ' venta en garantía' como un negocio en fraude de ley ( art. 6.4 Cód. civ.)'. Dada esta naturaleza de negocio jurídico, el mismo sólo sería obligatorio entre las partes que lo han concertado, por imperativo del artículo 1257 CC y, por tanto, la actora debe de considerarse como un tercero a los efectos de este contrato. La conclusión de este razonamiento es clara: la escritura de compraventa celebrada carece de causa para la actora al ser la misma tercera en relación tanto al préstamo como al negocio fiduciario que se dicen concertados entre D. Rubén y D. Cesareo .
14.- Pero es que, además, tampoco existe prueba del negocio fiduciario pretendido. Ninguno de los documentos sirve a tal fin. El recibo por importe de 150.000 € (documento nº 1 de la contestación) de fecha 1 de junio de 2007, no deja de ser un documento privado que produce efectos entre las partes que lo firmaron, pero no sirve frente a terceros, como es la actora al no ser parte del supuesto préstamo. Ello sin necesidad de entrar a valorar la posibilidad de su realización ad hoc para este proceso, pues llama la atención que en una relación de confianza como la que se da entre los codemandados no se documento el pacto de retro y sí un préstamo. Los dos extractos bancarios de Globalcaja (documentos 2 y 3 de la contestación) reflejan dos reintegros de 75.000 €, uno de la cuenta de D. Cesareo y otro de la cuenta de su padre D. Rubén , realizados el día 1 de junio de 2007, pero no sirven para justificar ni la entrega de dicho dinero al codemandado D. Claudio , ni el concepto por el que se pudo haber hecho dicha entrega, que tanto podría ser un préstamo como el pago de una deuda como una aportación a los negocios comunes de D. Claudio y D. Rubén , o cualquier otro concepto.
15.- Las pruebas personales tampoco aportan dato alguno que justifique la realidad del negocio fiduciario que se pretendía realizar. Es evidente que el interrogatorio de las partes nada puede aportar en tal sentido, al ser partes interesadas que defienden su postura procesal y que, tanto la actora como los codemandados, se limitan a reiterar lo ya señalado en sus respectivas demanda y contestación al respecto.
La testifical de D. Rubén , nada aportó pues lo único que señaló es que dejó 75.000 € a su hijo y que éste todavía no se la ha devuelto, por lo que tampoco tuvo participación en el contrato simulado y ni siquiera en el préstamo que se pretendía garantizar.
16.- En atención a lo razonado, y tomando en consideración los razonamientos de la sentencia apelada, resulta indudable que no existe causa en la escritura de compraventa que, al menos en relación a la actora, supuso una simulación absoluta que justifica su nulidad. La juez acude a las presunciones y da los datos necesarios para justificar su conclusión. Es evidente, como señala la STS de 13 de noviembre de 2009 , y las que en ella se citan, que ' la presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra-argumentación, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros -todos juntos o en conjunto--, pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque obviamente sí, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad'. Ello es lo que ocurre en este caso al estar acreditado que, después del otorgamiento de la escritura de compraventa, la posesión de la vivienda sigue en poder de D. Claudio (D. Cesareo y Dª Valle llegaron a reconocer que no han tomado nunca posesión de la vivienda); el codemandado ha realizado obras de acondicionamiento de la planta alta de la vivienda (reconocido por el propio D. Claudio en su interrogatorio y confirmado por la actora); el propio codemandado ha venido pagando los impuestos y gastos de servicio de la vivienda (reconocido en el interrogatorio por D. Claudio ); y finalmente, a pesar del contenido de la escritura de compraventa, el resto del préstamo hipotecario por importe de 20.000 € ha sido abonado íntegramente por D. Claudio , tal como reconoció en su interrogatorio. No ha existido una real transmisión de la propiedad, por lo que no hay causa alguna en el contrato y ello determina su nulidad.
Cuarto : Costas de esta alzada.
17.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo , Dª Valle y D. Claudio , contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz , en los autos de Juicio Ordinario nº 413/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
