Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 71/2019 de 30 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 153/2019
Núm. Cendoj: 48020370032019100098
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1151
Núm. Roj: SAP BI 1151/2019
Resumen:
PRIMERO.- Por la parte demandada se viene a interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y alegando básicamente error en la valoración de la prueba; a su entender no puede ser desconocido que el comprador sabía de las sucesivas trasmisiones del vehículo por lo que no puede venir a incidir en manipulación de los kilómetros por esta parte; en todo caso los vicios o defectos que alega el demandante han sido reclamados fuera del plazo de garantía y por tanto es una reclamación extemporánea; no constan los defectos que se dicen separados ni al momento de la primera entrada en el taller, ni en la ITV que se realiza el 3 de septiembre 2015; el actor ha manipulado la furgoneta instalando una pastilla para frenos cuando el mismo dice desconocer de mecánica; el precio de venta del vehículo viene a constatar claramente que el demandante conocía de que aun cuando era un vehículo de alta gama si se vendía a un precio que no alcanzaba ni el valor venal era referido precisamente a las circunstancias del vehículo; ninguna referencia en el contrato de la venta se hace al kilometraje por lo que no ha concurrido ni engaño ni vicio oculto; en cuanto a los intereses viene a invocar dilaciones en la tramitación del asunto que le condenan al abono de los intereses desde 7 de mayo 2015 perjudicándole gravemente dicha condena.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/011662
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0011662
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 71/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 474/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Prudencio
Procurador/a/ Prokuradorea:BORJA SABAS GARCIA-BORREGUERO
Abogado/a / Abokatua: BEATRIZ CABEZAS PIEDRA
Recurrido/a / Errekurritua: Rogelio
Procurador/a / Prokuradorea: ZURIÑE GALARZA LOPEZ
Abogado/a/ Abokatua: GORKA VIDONDO SALABERRI
S E N T E N C I A N.º 153/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
D.ª BEGOÑA LOSADA DOLIA
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de abril de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las IIlmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 474/2016
del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, a instancia de D. Prudencio , apelante-demandado,
representado por el procurador D. BORJA SABAS GARCIA-BORREGUERO y defendido por la letrado Dª
BEATRIZ CABEZAS PIEDRA, contra D. Rogelio , apelado-demandante, representado por la procuradora
D.ª ZURIÑE GALARZA LOPEZ y defendido por el letrado D. GORKA VIDONDO SALABERRI; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3
de diciembre de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Rogelio , representado por la Procuradora Dª Zuriñe Galarza López, contra D. Prudencio , representado por el Procurador D. Borja Sabas García- Borreguero, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de compraventa del vehículo Mercedes Benz matrícula .... PRH celebrados entre las partes litigantes en fechas 7 y 8 de mayo de 2015 así como la obligación de comprador y vendedor de restituirse las prestaciones recíprocamente recibidas en virtud de dichos contratos, debiendo el comprador demandante devolver al demandado el vehículo objeto de la compraventa y condenando a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones, a que se haga cargo de los gastos derivados del nuevo cambio de titularidad del vehículo y a que abone a la parte actora las siguientes cantidades: a) la cantidad de 5.100 euros; b) la cantidad de 606,97 euros en concepto de daños y perjuicios; c) el interés legal de la cantidad ascendente a 5.100 euros devengado desde la fecha de 8 de mayo de 2015 y el interés legal incrementado en dos puntos de la cantidad ascendente a 606,97 euros que se devengue desde la fecha de esta resolución; d) las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 71/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 29 de abril de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada se viene a interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y alegando básicamente error en la valoración de la prueba; a su entender no puede ser desconocido que el comprador sabía de las sucesivas trasmisiones del vehículo por lo que no puede venir a incidir en manipulación de los kilómetros por esta parte; en todo caso los vicios o defectos que alega el demandante han sido reclamados fuera del plazo de garantía y por tanto es una reclamación extemporánea; no constan los defectos que se dicen separados ni al momento de la primera entrada en el taller, ni en la ITV que se realiza el 3 de septiembre 2015; el actor ha manipulado la furgoneta instalando una pastilla para frenos cuando el mismo dice desconocer de mecánica; el precio de venta del vehículo viene a constatar claramente que el demandante conocía de que aun cuando era un vehículo de alta gama si se vendía a un precio que no alcanzaba ni el valor venal era referido precisamente a las circunstancias del vehículo; ninguna referencia en el contrato de la venta se hace al kilometraje por lo que no ha concurrido ni engaño ni vicio oculto; en cuanto a los intereses viene a invocar dilaciones en la tramitación del asunto que le condenan al abono de los intereses desde 7 de mayo 2015 perjudicándole gravemente dicha condena.
Termina solicitando la revocación de la sentencia con estimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- En lo referido a la reclamación fuera de plazo es de incidir en la falta de contestación por el demandado a la demanda y que por ende nada invoco respecto a la reclamación en plazo, que motiva que en esta segunda instancia tal invocación viene a constituir un hecho nuevo cuya alegación queda vedada.
En este sentido, como se ha dicho en reiteradas ocasiones entre otras sentencias, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, Sentencia 261/2007 de 25 Mayo 2007, Rec. 396/2006 'motivo debe ser rotundamente rechazado. En primer término es en este escrito de recurso cuando la demandada apelante opone por vez primera dicha excepción soslayando el efecto de la litispendencia que es un estado procesal que se inicia desde la interposición de la demanda siempre que esta sea admitida ( artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y cuyo efecto principal es la prohibición del cambio de demanda y su modificación y ello por razones tanto constitucionales, ya que ello podría ocasionar indefensión a la otra parte o violar el principio de igualdad, como puramente formales y técnicas al poder afectar al normal desarrollo del proceso que se vería alterado si en cualquier momento posterior a la demanda o la contestación hubiera posibilidad de modificar sus hechos o los que se oponen. Así se recoge hoy en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo sustancialmente. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley' y en el artículo 456 de la misma Ley cuando dice que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia....'. Es verdad que en cuanto a los fundamentos jurídicos se refiere no existe prohibición legal de alegar u oponer nuevos fundamentos legales ya que en nuestro derecho rigen los principios 'iura novit curia' y 'da mihi facto dabo tibi ius', de forma que los Tribunales pueden escoger y aplicar la norma que estimen más adecuada, pero una cosa es la alegación de nuevos fundamentos de derecho sobre los mismos hechos y otra la formulación de nuevas acciones o excepciones que no se formularon con anterioridad.
Este es precisamente el vicio procesal en el que, como decíamos incurre la precitada violando además los principios 'lite pendente nihil innovetur' y 'pendente apellatione nihil innovetur'. En este sentido como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 1.997 'en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala de la que son manifestación entre otras las Sentencias de 28 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1.983 , 6 de Marzo de 1.984 , 20 de Mayo y 7 de Julio de 1.986 y 19 de Julio de 1.989 la de que no pueden tenerse en cuenta a fin de decidir sobre ellas las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintas de las planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetur.
En consecuencia se desestima la extemporaneidad en su caso de la reclamación
TERCERO.- Resolución del contrato de compraventa por vicios ocultos.
Es un hecho no controvertido que nos encontramos ante un contrato de compraventa de un vehículo, Mercedes Benz matricula .... PRH que se vendió por un precio de 5.400 que se rebajó a 5.100 ante una primera avería, al poco de la adquisición y que dicha venta se consumó entre particulares; e igualmente es un hecho no controvertido que al momento de la venta se entregó ITV en el que se indicaba que el vehículo, tenía un kilometraje de 131.505KM.
Pues bien la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, Sentencia 62/2017 de 28 Feb. 2017, Rec. 406/2016 en asunto similar vino a decir 'estando, por ello, ante un contrato de naturaleza civil, debiendo considerarse, como declara esta Sala, entre otras en su sentencia de 16 de diciembre de 2016 '.. con la doctrina y la Jurisprudencia que la existencia de vicios o defectos en la cosa vendida, como denuncia la parte actora, hoy apelada, puede hacer nacer dos clases de acciones diferentes, toda vez que los plazos de prescripción o caducidad de las mismas son muy distintos, si bien ambas protegen al que cumple con sus obligaciones, frente al que incumple, ya sea no entregando la cosa, o entregando un objeto distinto del pactado, aliud pro alio, lo que acontece no sólo cuando estamos ante un objeto inútil o inhábil para el fin buscado en la compraventa, sino también cuando se produce una insatisfacción total, no caprichosa, del comprador, lo que da lugar a la acción de resolución del art. 1124 Cº Civil (plazo de prescripción de 15 años, art. 1964); ya incumpliendo porque el objeto presenta defectos ocultos, cuyo conocimiento o no por el vendedor no excluye su responsabilidad, al no estar basada la misma ni en dolo o negligencia, y que da lugar a la existencia de desperfectos, deterioros e irregularidades en la calidad o idoneidad en el bien entregado que haber sido conocidos por el comprador no lo hubiera adquirido o hubiera pagado menos precio, que motivan la acción redhibitoria para rescindir el contrato o la quanti minoris para obtener una reducción del precio, estableciéndose para su ejercicio un plazo de caducidad de 6 meses ( art. 1484 , 1486 y 1490 C. Civil ) (T.S. 1º S. 29 de Noviembre y 23 de Diciembre de 1.996; 1 de Diciembre de 1.997, 16 de Noviembre de 1.995, entre otras).
Así mismo, el ejercicio de esta acción de saneamiento de vicios ocultos, se encuentra sometido, cuando estamos ante una compraventa de carácter civil al plazo de seis meses previsto en el art. 1490 del Cº Civil , a contar desde la entrega de la cosa vendida. Este plazo conforme a la doctrina jurisprudencial más reciente ( SS.
del T.S. de 6-4-89 , 9-11-90 , 23-5-91 , 12-7-91 , 20-11-91 , 10-3-94 y 6-11-95 entre otras), es considerado como de caducidad, ya que la dicción que emplea el Código de 'se extinguirán' hace referencia a la vida del derecho que no al ejercicio de la acción. Plazo respecto del cual ha declarado la doctrina jurisprudencial su posible apreciación de oficio y la imposibilidad de su interrupción en atención a la seguridad jurídica como fundamento de aquélla y aunque es cierto que dicho principio ha sido matizado por la jurisprudencia en determinada ocasiones, no lo es menos que cuando se ha otorgado carácter interruptivo al acto de conciliación, ha sido en relación a casos acaecidos antes de la reforma operada por la Ley 34/84 de 6 de Agosto , que suprimió la obligatoriedad del acto de conciliación, al considerar que era una actividad precisa para la iniciación del proceso judicial, lo que actualmente no sucede dado su carácter facultativo. Así la sentencia del T.S. de 19-2-90 estima que la presentación de la demanda de conciliación no interrumpe el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, y este criterio opuesto a la posibilidad de interrupción de los distintos plazos de caducidad, es constante en la jurisprudencia más reciente que declara que la caducidad no es susceptible de ser interrumpida ( SS. del T.S. de 30-9-92 , 20-7-93 , 29-12-94 , 4-2-96 , 26-9-97 y 10-7-99 entre otras).En consecuencia, sólo el verdadero ejercicio de la acción en el juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento, y el alcance del acto conciliatorio previo ha de entenderse necesariamente referido a aquellas acciones postuladas antes de la Ley 34/84 que no es el caso de autos, ya que esta nueva normativa ha privado a la conciliación de su fuerza obligatoria, así como de su condición de ejercicio anticipado de acciones ( SS. del T.S. de 24-5-90 , 30-5-91 , 2-7-92 y 16-12-93 ).
Finalmente en cuanto a los requisitos exigibles para la prosperabilidad de la acción se ha de tener en cuenta que el régimen del saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida se desarrolla en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , estableciendo este primer precepto que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; y excepciona de esta regla general los supuestos en las que los defectos fueren manifiestos o se encontraren a la vista y aquellos casos en que no lo estén, pero el comprador sea un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
Con esta previsión relativa al saneamiento por vicios ocultos se establece una medida de protección del comprador de cosa específica, porque la existencia de esos vicios ocultos implica que no se mantenga el equilibrio de prestaciones libremente establecido por las partes contratantes, de modo que se produce una lesión para una de ellas. Por otra parte, estas acciones de saneamiento -acciones edilicias- no se establecen para subsanar un vicio del consentimiento, sino más bien como remedio a una situación de insatisfacción del interés del comprador, que deriva de la existencia del vicio o efecto. La insatisfacción del interés del comprador en este tipo de acciones no es necesariamente imputable al vendedor, es decir no se consideran como una forma de atribución de responsabilidad contractual, así como tampoco se exige que medie una conducta dolosa del vendedor que supondría una responsabilidad precontractual, sino que más bien se conciben como un medio de atribución de riesgo al vendedor, para corregir el apuntado problema de insatisfacción del interés del comprador.
En cuanto al concepto de vicio oculto, hemos de considerar como tal aquél que hace a la cosa impropia para el uso a que se la destina o disminuye ese uso y que, además, no pudo ser conocido por el comprador al practicar el examen de la cosa antes de su adquisición; examen que será el normal según los usos del tráfico.
Por otro lado, no ha de olvidarse como ha declarado la A.P. de Zaragoza, Sec. 5ª en su sentencia de 21 de julio de 2006 , que esta Sala comparte, recogiendo resoluciones de otras Audiencias Provinciales y Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que cuando se ejercita la acción quanti minoris sólo resulta procedente la minoración del precio y no la indemnización de daños y perjuicios que sólo se prevé para la acción redhibitoria ' -'A juicio de peritos', según lo prescrito por el Código--, y en este supuesto no han de incluirse 'los gastos que pagó', que se refieren obviamente a los del contrato, que no están comprendidos en el caso, pues no se resuelve la compraventa, y el contrato celebrado mantiene su vigencia y efectos, ni ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios , que es de aplicación sólo en el supuesto de optarse por el desistimiento, pero no en este segundo de ejercicio de la acción 'quanti minoris', en la que no hay extinción retroactiva de la relación contractual manteniéndose todos sus efectos producidos - únicamente ha lugar a una devolución del precio--, y en aquel sentido es de invocar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de diciembre 2005 al argumentar que 'Y, en cuanto excluye la resolución del vínculo, se entiende que ejercita la acción quanti minoris, con la que no se puede obtener más que una rebaja o reducción del precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 )',y de igual modo se manifiesta la Sentencia de la Audiencia de Valencia de 22 de julio de 2004 , o la de Huelva de 14 de diciembre de 2001 , añadiéndose en la antes invocada Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 que 'No se puede imponer la rebaja del precio de la venta de la nave en razón al importe de la reparación de las averías, y además imponer el pago de dicha reparación...', y así en definitiva se considera por la doctrina científica (Por todos, García Cantero, Comentarios al Código Civil, RDP, página 352: 'Es de observar que esta indemnización sólo procede si el comprador ha optado por la acción redhibitoria, y no por la estimatoria') ' .'.
La consideración sobre la acción así ejercitada, basada en la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, es reiterada por la sentencia de este tribunal de 8 de julio de 2010 , cuando declara: 'Asumiendo, pues, la instancia, teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación, partiendo de los hechos que se han acreditado la instancia y que han sido declarados probados, se dan los presupuestos de la obligación del vendedor de saneamiento por vicios ocultos, que proclama el artículo 1484 del Código civil .
En primer lugar, la verdadera existencia del vicio, como defecto no manifiesto y que no conocía la parte compradora; la presencia de un manantial subterráneo bajo el sótano o semisótano que provocó graves inundaciones, los cual es el hecho probado, en el que se hace especial hincapié en el desarrollo del recurso de casación.
En segundo lugar, gravedad del vicio o defecto, que hagan la cosa impropia para su uso o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría comprado o hubiera dado menos precio, sin llegar a producirse el caso de aliud pro alio, tal como se ha probado en autos, se ha especificado en el recurso de casación y se ha desarrollado en la jurisprudencia: sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 1 de julio de 2002 , 22 de abril de 2004 y las de 29 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005 que dicen: 'Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 ).' En tercer lugar la preexistencia del vicio, en el sentido de que existía ya en el tiempo de la perfección del contrato de compraventa, lo que también ha quedado acreditado en autos.'.
La Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, Sentencia 105/2013 de 15 Mar. 2013, Rec. 36/2013 . En este sentido, este Tribunal de apelación se ha pronunciado con reiteración respecto a acciones similares entre otras, en nuestras sentencias de 3 , 10 y 24 de octubre de 2008 , 11 de septiembre y 10 de junio de 2011 o 7 de septiembre de 2012 , en las que indicábamos, con cita en la SAP Zaragoza (Sección 4ª) de fecha 27 de abril de 2001 , que 'la adquisición de bienes y vehículos de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la expectativa de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS de 7 de abril de 1993 , SAP de Badajoz de 30 de junio de 1998 , SAP Madrid de 11 de mayo de 1998 y, de esta misma Sala, la nº 714/2000 , de 21 de noviembre ).' .
Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1.124 C.C ., cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador ( STS de 7 de abril de 1993 , SAP de Navarra de 14 de enero de 1999 , SAP de Murcia, de 18 de octubre de 1995 , SAP de Alicante, de 12 de abril de 2000 y SAP de León, de 6 de julio de 1999 ).
Por lo que se refiere a vehículos de segunda mano, las sentencias antes citadas entendían que concurre tal incumplimiento cuando el cuenta kilómetros ha sido alterado ( SAP de Navarra de 14 de enero de 1999 ), cuando es precisa la sustitución del motor y bomba de inyección ( SAP de Murcia de 18 de octubre de 1995 ), cuando el motor está gripado ( SAP de Teruel de 10 de mayo de 1995 ) cuando el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge el cuentakilómetros ( SAP de Soria de 17 de junio de 1997 ), cuando su estado no garantiza la seguridad, con independencia de que haya pasado la ITV ( SAP de Alicante de 12 de abril de 2000 ) o, en fin, cuando el vehículo presenta defectos en los cilindros y en los pistones determinantes de una disminución de potencia y sobrecalentamiento del motor ( SAP de León de 6 de julio de 1999 ).
En el mismo sentido, y entre las más recientes, se pronuncian, en términos similares, la SAP de Lleida (Sección 2ª) de 22 de marzo de 2007 -sobre vehículo con múltiples y fuertes averías-, o la SAP de Castellón (Sección 1ª) de 5 de enero de 2009 , que a su vez cita, entre otras, la SAP de Madrid (Sección 9ª) de 18 de mayo de 2007 , en la que a propósito, ambas, de tratarse de un vehículo con un número de kilómetros superior a los que delata el contador, creando de ese modo en el comprador la apariencia falsa de adquirir un vehículo menos usado de lo que verdaderamente lo fue y con una esperanza de utilidad futura sin averías causadas por desgaste de piezas mayor de la real, declara también la resolución contractual desde la teoría de la entrega de cosa distinta a la pactada ( 'aliud pro alio' ).
TERCERO.- Valoración de la prueba Desde la doctrina jurisprudencial analizada y atendiendo a que estamos ante el supuesto de venta de vehículo de segunda mano, lo que se debe analizar es la prueba del procedimiento, y la ponderación que de ella ha realizado la juez a quo, no sin antes recordar que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Y el artículo 217 de la LEC , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.
Pues bien, aun sin obviar que resulta esencial no olvidarnos que nos encontramos ante la venta de un vehículo de segunda mano entre particulares, por lo que el comprador está en situación de prever razonablemente el deterioro de los elementos y componentes del vehículo, deterioro que se presupone, por inevitable, cuando se ha producido una previa utilización por parte de su anterior titular, siendo precisamente este deterioro inherente al uso el que incide en la fijación de un precio muy inferior al que hubiera tenido como nuevo, ello no quiere decir que no haya de responder el demandado en el caso de autos.
La sentencia concluye que concurre manifiesta existencia del vicio oculto por informe pericial lo que prueba que la Juzgadora aprecia según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo ( Sentencias del Tribunal Supremo 11 junio 85 , 25 febrero 88 , 15 julio 88 , etc.); teniendo reiteradamente dicho el Tribunal Supremo que cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisionis instantia) como lo están en la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez, y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen, o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica ( Sentencias del Tribunal Supremo 9 marzo 95 , 8 febrero 94 ). Finalmente no cabe olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba pericial tasada, y que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, lo que no parece suceder en el presente caso ( Sentencias del Tribunal Supremo 28 junio 99 , que cita las de 13 octubre 94 y 20 febrero 92 ; de semejante tenor las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 julio 99 , 11 mayo 98 , 21 abril 98 , 11 abril 98 , 20 marzo 98 y 26 septiembre 97 ).
CUARTO.- Análisis del caso enjuiciado Tras la revisión de la prueba practicada y de forma relevante el informe emitido por el Sr. Cornelio , solo cabe concluir con la confirmación de la sentencia; y ello partiendo de que ha quedado adverado que el vehículo no había circulado durante los kilómetros que al momento de la venta constaban sino que eran muy superiores (el doble de los especificados) tal y como certifica el empleado del cocesionario de la marca del vehículo vendido; que las averías que constan en los documentos que adjunta el demandante con su demanda son clara consecuencia de los kilómetros que había recorrido (364.900 km.) y que en todo caso son imposibles de existir por el tiempo que el vehículo estuvo en propiedad del demandante y por los kilómetros que circuló, por lo que concluye el perito que en todo caso, estima que si no hubieran aparecido los defectos denunciados, estaban a punto de ocurrir, debido al exceso de kilómetros que había recorrido el vehículo.
En consecuencia la juzgadora ha realizado una adecuada ponderación de la prueba pericial debiendo ser ratificada sus conclusiones.
Por último y en cuanto a la alegación que en relación al artículo 24 CE invoca el apelante decir que no encuentra encaje en referencia a lo explicitado en el fallo de la sentencia que de forma expresa impone los intereses de las cantidades concedidas en sentencia desde la fecha de esta resolución (la de primera instancia) por lo que ninguna incidencia debe aplicarse a este supuesto el daño gravoso que se alega.
QUINTO.- Desestimado el recurso las costas de esta segunda instancia se imponen al apelante.
SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 4 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 71/2019 de fecha 3 de diciembre de 2018, Debemos Confirmar como confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0071 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________
