Sentencia CIVIL Nº 153/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 870/2019 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 153/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100022

Núm. Ecli: ES:APA:2020:583

Núm. Roj: SAP A 583/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000870/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000790/2018
SENTENCIA Nº 153/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a diecinueve de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 790/2018, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por el Procurador D. Constantino Gutiérrez Sarmiento, en nombre y representación de Dña, Milagrosa
y la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , asistidos por el Letrado D. José María Marco Ruíz, contra la
mercantil Promociones Grupemar SL, representada por la Procuradora Dña. Rosario Pertusa.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 5 de abril de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Constantino Gutiérrez Sarmiento, en nombre y representación de Dña, Milagrosa y la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , condenando a dicha parte al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 870/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el 19 de mayo de 2020 a las 9 horas.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declara prescrita la reclamación de honorarios presentada por los ahora recurrentes, pronunciamiento que impugnan arguyendo infracción de la doctrina relativa a la mutatio libelli y los actos propios al haberse permitido a la demandada variar las alegaciones realizadas en el anterior juicio monitorio, reclamando subsidiariamente la nulidad de lo actuado al habérsele impedido en la audiencia previa realizar alegaciones complementarias, invocando así mismo el error en la valoración de la prueba ,solicitando que se dicte nueva sentencia: 1º.- Estimando la primera de las alegaciones ... al entender que si hay infracción del art. 412, 1º de la LEC en relación con los 'actos propios', y por tanto, prohibición de la mutatio libelli u objeto del proceso, y en consecuencia, estime la demanda al ser totalmente incierto y no resultar acreditado el pacto liquidatorio al que se refiere la parte demandada.2º.- Subsidiariamente, estime la segunda de nuestras pretensiones, declarando la nulidad de actuaciones desde la audiencia previa, momento en el que se impidió la realización de alegaciones complementarias ex art. 426,1 de la LEC.3º.- Y finalmente, no apreciando ninguna de las anteriores infracciones, estime nuestra demanda al no haberse iniciado el dies a quo para el computo del plazo de prescripción, siendo incierto y no acreditado el pacto liquidatorio esgrimido por la parte demandada.' La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando en el acierto de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia declara prescrita la acción ejercitada pese a que dicha excepción no fue alegada al contestar a la demanda de juicio monitorio, pues lo único que opuso la mercantil demandada es que ' que no se adeuda la cantidad reclamada ya que tras realizar diferentes pagos a la parte demandante en el último se llegó a un acuerdo con los mismos por el cual quedaban liquidados todos los honorarios y no teniendo nada que reclamarse las partes en relación a estos honorarios'.

Al respecto debemos significar que el art. 815.1 de la LEC establece que ' el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'; consecuentemente, desde la reforma de la LEC de 5 de octubre de 2015 se exige de manera concreta que la parte demandada determine los motivos de su oposición, siendo dicha formulación la que delimita, en el juicio declarativo posterior, el objeto de la litis, con independencia de que se trate de un juicio verbal u ordinario, no resultando ya posible interpretar, como se hiciera antes de la citada reforma, que ello es únicamente aplicable a los juicios verbales, tal y como considerara el juez de instancia en el presente procedimiento.

Ello es así porque el juicio declarativo posterior no es independiente del monitorio sino una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; de ahí que los motivos que alegue el demandado en la oposición al monitorio deben ser los mismos que después se defiendan, o bien en el juicio verbal o en el ordinario, en el que se transforme.

En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Valencia, secc 8ª,de 23 de octubre de 2013 al señalar que 'el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de Junio de 2.011 . Del mismo modo tampoco puede ser admitida una oposición tan genérica que pueda después en la contestación dar cabida a cualquier motivo de oposición. Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición. Ello significa que como razones obstativas a la virtualidad de la demanda formulada sólo podrán tenerse en cuenta los motivos de oposición que en su momento se adujeron en el juicio monitorio, y a los que antes nos hemos referido, quedando cualquier otro, 'extramuros' de la alzada, al constituir cuestiones nuevas, sobre las que reiterada jurisprudencia proclama su inidoneidad al respecto ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30- 3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas). ...' Estas conclusiones también las encontramos en la SAP Valencia, 198/2014, Sección 11ª, 5 de junio de 2014 (Roj: SAP V 4176/2014): 'Así lo ha venido entendiendo esta Sección tanto para el juicio verbal (Ss. 8-5-02, 12-9-03, 20-2-06, 29-3-06, 7-9-06, 13-10-10, 7-3-11) como para el juicio ordinario (Ss. 18-7-11 , 26-9 - 11 , 7-10-11), asumiendo el criterio plasmado en la Jornada de unificación de criterios del orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial de 9 de junio de 2.011, en el sentido de que el subsiguiente juicio al monitorio, sea verbal u ordinario, no es autónomo e independiente del monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, lógico es que los motivos alegados por el demandado al oponerse al monitorio y no otros distintos, sean los que delimiten, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso'.

En definitiva, rechazamos de plano la excepción de prescripción por extemporánea, lo que determina que la sentencia de instancia deba ser revocada en relación con este particular.



TERCERO.- Desestimada la anterior excepción, debemos analizar si, como opusiera en el juicio monitorio la demandada, 'existió un acuerdo con el que quedaban liquidados todos los honorarios', hecho que rechazamos a la vista de la prueba practicada,pues como dice la sentencia recurrida ,de las declaraciones contradictorias de los intervinientes no resulta otra cosa ' que ambas partes coincidieron en que no se reclamarían los honorarios derivados de la dirección de obra', si bien este último concepto no es objeto de reclamación según resulta de la factura proforma aportada como doc 2 con la demanda, de tal manera que a la demandada le correspondía acreditar el pretendido pacto liquidatorio ex art. 217,3º de la LEC, lo que no ha acontecido, debiendo soportar las consecuencias de su inactividad probatoria.

Respecto a las nuevas alegaciones que efectuara la mercantil al contestar a la demanda de juicio ordinario posterior a la del monitorio, negando que el importe de los trabajos contratados fuera el que consta en el presupuesto presentado, además de su extemporaneidad por las razones ya explicitadas, resulta igualmente que se contradicen con lo que afirmara en la oposición inicial, donde se limitó a oponer que había existido un acuerdo de pago, reconociendo así de manera implícita la procedencia de las cantidades facturadas por los trabajos realizados.

Por lo expuesto, procede la íntegra estimación de la demanda, incluidos los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, modificada por la Ley 15/2010, de 5 de julio, que fueron oportunamente reclamados y cuya procedencia no ha sido objeto de impugnación ni de debate en la instancia.

Para el computo inicial de dichos intereses, de conformidad a lo dispuesto en el art. 4.2 de la Ley 3/2004, deberemos acudir al doc 3 de la demanda de juicio monitorio, donde consta que con fecha 24 de marzo de 2017 se requirió de pago a la sociedad deudora, por lo que tenía hasta el 24 de abril de aquél año para realizar el pago, no habiéndolo verificado, encontrándose desde entonces en situación de morosidad.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Respecto a las de primera instancia, procede su imposición a la demandada en aplicación del criterio del vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Constantino Gutiérrez Sarmiento, en nombre y representación de Dña. Milagrosa y la Comunidad de Bienes DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 790/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Orihuela, debemos revocar y revocamos dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos: Condenamos a la mercantil GRUPEMAR SL a que abone a la parte actora la cantidad de 10.828,70 euros más los intereses previstos en la citada Ley 3/2004 contados desde el 24 de abril de 2017 y hasta el abono efectivo de las cantidades debidas, así como las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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