Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 804/2019 de 20 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 153/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100174
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:747
Núm. Roj: SAP IB 747/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00153/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07040 42 1 2018 0020847
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000804 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000715 /2018
Recurrente: CP AVENIDA000 NUM000 DE PALMA
Procurador: JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER
Abogado: Mª DE LAS NIEVES ALEÑAR FELIU
Recurrido: Manuela , Pedro Jesús , Carlos Antonio
Procurador: MARIA EULALIA ARBONA NIELL, MARIA EULALIA ARBONA NIELL , MARIA EULALIA ARBONA
NIELL
Abogado: MATEO CAÑELLAS VICH, MATEO CAÑELLAS VICH , MATEO CAÑELLAS VICH
Rollo núm.: 804/19
S E N T E N C I A Nº 153/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
Don Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS:
Doña María-Encarnación González López
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veinte de abril de dos mil veinte.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Palma, bajo el número 715/18 , Rollo de Sala número
804/19, entre DOÑA Manuela , DON Pedro Jesús y DON Carlos Antonio , representados por la procuradora de
los tribunales doña María Eulalia Arbona Niell y asistidos por la letrada doña María del Carmen Colom Esteva,
como demandantes-apelados, y, como demandada-apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO
SITO EN LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE PALMA, representada por el procurador de los tribunales don Juan
Miguel Perelló Oliver y asistida por la letrada doña María de las Nieves Aleñar Feliu.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Eulalia Arbona Niell, en nombre y representación de DOÑA Manuela , DON Pedro Jesús y DON Carlos Antonio , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE PALMA, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD del punto 1º de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en AVENIDA000 número NUM000 de Palma, de 31 de mayo de 2018, relativo a la exención de gastos comunitarios ordinarios y extraordinarios a las plazas de Aparcamiento NUM001 y NUM002 del Sr.
Fernando y NUM003 y NUM004 del Sr. Germán , y bonificar hasta una cantidad máxima de 25 euros por plaza de estos aparcamientos al mes.
Todo ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 17 de marzo de 2020.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- En esta segunda instancia, la comunidad de propietarios demandada se alza contra la sentencia que ha declarado la nulidad del acuerdo plasmado en el punto 1º del acta de la Junta General Extraordinaria de 31 de mayo de 2018, sobre exención de gastos comunitarios ordinarios y extraordinarios a las plazas de aparcamiento nº NUM003 , NUM004 , NUM001 y NUM002 y bonificación de una cantidad máxima de 25 euros mensuales por plaza. La impugnación del acuerdo y la decisión adoptada por la juez a quo se fundamentan en que ese acuerdo entraña una modificación de lo establecido en el título constitutivo en cuanto a contribución de cada comunero a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, lo que supone la exigencia, no satisfecha en este caso, de que sea aprobado por unanimidad.
Seguidamente, se abordarán los argumentos esgrimidos por la apelante (para desestimarlos, puede ya anticiparse, toda vez que este tribunal comparte los razonamientos y las conclusiones de la juez de primera instancia).
SEGUNDO.- El primer y principal motivo de desacuerdo con la sentencia lo expresa la recurrente en los siguientes términos: La contestación de esta parte a lo largo del litigio ha sido que el caso de autos es análogo a aquellos otros que el Tribunal Supremo viene admitiendo, en los que el acuerdo de la mayoría es suficiente para dar solución al conflicto.
La Sentencia de autos que es objeto del presente recurso recoge nuestra defensa (...), sin embargo, la Juzgadora 'a quo' se limita (y se dice con todos los respetos y en estrictos términos de defensa) a declarar que el acuerdo precisa la unanimidad conforme al artículo 17.6 de la LPH , sin exponer el motivo por el que considera que no es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo alegada por esta parte.
Como así se indica en la Sentencia objeto de recurso, se alegaron por esta parte diferentes sentencias sobre la validez del acuerdo aprobado por mayoría eximiendo de gastos comunitarios o bonificando una 'expropiación' si se aprueba con la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo de la ocupación de la propiedad. (...) El presente supuesto es análogo al de las sentencias invocadas. Se ocuparon los aparcamientos por parte de la Comunidad para instalar las bombas, cuarto de contadores, cortafuegos, etc., en aparcamientos privados y no fue hasta el año 2001 cuando uno de los propietarios inició acciones para recuperar la posesión de su propiedad privada. No obstante, los acuerdos posteriores relativos a la ocupación de los aparcamientos, esto es el arrendamiento anterior y la resolución del arrendamiento, fueron acuerdos adoptados por mayoría, como el que es objeto de impugnación y que sirvió para transaccionar el pleito mantenido con los propietarios de los aparcamientos.
Hace referencia la demandada a la doctrina ya consolidada sentada en resoluciones que han enjuiciado acuerdos sobre instalación ex novo de ascensores que conlleva la inutilización de parte de un elemento privativo, entendiendo que es procedente siempre que el condueño perjudicado sea resarcido y que no es necesario voto unánime sino mayoritario. A juicio de la comunidad de propietarios, esta doctrina es aplicable al caso habida cuenta de que la exención acordada responde a la ocupación de las cuatro plazas de aparcamiento por instalaciones comunitarias.
TERCERO.- Sin embargo, no parece que esta doctrina sea aplicable al caso. En primer lugar, porque las plazas de aparcamiento en cuestión no sufren una ocupación parcial sino total, lo que contraría una de las premisas esenciales del criterio jurisprudencial que se invoca. Así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2010 ROJ: STS 6691/2010 - ECLI:ES:TS:2010:6691 declaró lo siguiente: El problema tiene respuesta a partir de la ponderación que se haga de los bienes jurídicos protegidos: el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la Comunidad a instalar un ascensor, en la que se tenga en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo que pueda impedir o mermar sustancialmente su aprovechamiento, mas allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según el artículo 530 del Código Civil , y no como una posible anulación de los derechos del predio sirviente que conlleve una desaparición de la posibilidad de aprovechamiento que resulta a su favor en el art. 3 a) de la Ley.
En el mismo sentido, en la sentencia de 22 de diciembre de 2010 ROJ: STS 7557/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7557 se expresa que: La ocupación de un espacio privativo, en el que difícilmente concurrirá el consentimiento del vecino afectado, no puede suponer una privación del derecho de propiedad al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.
Posteriormente, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 ROJ: STS 6853/2011 - ECLI:ES:TS:2011:6853 ha venido a sentar que: Por lo expuesto, se fija como doctrina jurisprudencial que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado, y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo.
De esta doctrina se ha hecho ya eco la sentencia de 20 de julio de 2012 ROJ: STS 5763/2012- ECLI:ES:TS:2012:5763.
CUARTO.- Hay otro óbice para la aplicación de la doctrina que postula la recurrente: esa exención objeto de impugnación no es la compensación que se pactó inicialmente para el perjuicio irrogado a los propietarios de las plazas de aparcamiento. En efecto, en un principio, lo que se aprobó por la junta de propietarios fue pagar una renta mensual a dicho condueños por parte de la comunidad de propietarios. Ha sido años más tarde cuando, después de diversas vicisitudes, la junta de propietarios ha decidido modificar ese acuerdo y pasar a exonerar a los titulares afectados de su obligación pecuniaria y, además, ha decidido practicar la aludida bonificación.
Pues bien, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que las modificaciones del acuerdo inicial se sujetan ya a las reglas de la Ley de Propiedad Horizontal sobre mayorías necesarias para la adopción de acuerdos.
Así, las sentencias de 7 y 8 de noviembre de 2011 ROJ: STS 7247/2011 -
Sentencia de 7 de noviembre de 2011 Pues bien, el acuerdo objeto de impugnación modifica o altera, tras el transcurso de un importante lapso de tiempo, el acuerdo anterior de 2002, y fija un nuevo reparto de los gastos de instalación y uso del ascensor, por lo que no puede entenderse como consecuencia directa e inmediata del acuerdo, de contenido principal, cual es el de la autorización de la instalación del ascensor y precisa para su validez unanimidad según lo dispuesto en el artículo 17, regla 1.ª, párrafo primero LPH .
Por lo anterior ha de concluirse que la interpretación del artículo 17. regla 1.ª, párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal efectuada por la sentencia recurrida resulta acorde o ajustada a la jurisprudencia citada, ya que en el presente supuesto el acuerdo impugnado altera o modifica un acuerdo previo y versa sobre cuotas de participación no resulta accesorio del principal, adoptado en junio de 2002 relativo a la autorización de ascensor, sino independiente de aquel, por lo que es nulo al haber sido adoptado por simple mayoría y no por unanimidad, régimen de mayorías exigido al afectar a las cuotas de participación en los gastos y por tanto al título constitutivo o estatutos de la comunidad.
Sentencia de 8 de noviembre de 2011
QUINTO.- Al margen de lo anterior, la apelante arguye que ' también es importante tener en cuenta que el acuerdo aprobado es sumamente beneficioso para la Comunidad, al solucionar un largo conflicto'. Sin embargo, incluso aunque pueda estarse conforme con ese parecer, no puede ello anteponerse al respeto de la legalidad y de las opiniones discrepantes de otros comuneros. No corresponde a la mayoría de los copropietarios imponer su voluntad a la minoría en materia de modificación del título constitutivo, ni pueden los tribunales suplantar el criterio personal de los actores.
SEXTO.- Otro argumento de la recurrente es el siguiente: Por último, no se debe olvidar que el actor, Sr. Pedro Jesús , en calidad de Presidente de la Comunidad, en el año 2018 propuso encargar un informe jurídico para determinar si los acuerdos relativos a aquella ocupación se debían adoptar por mayoría simple o por unanimidad y el informe, emitido por D. Mauricio (Doc. 7 de la contestación), concluyó claramente que bastaba la mayoría simple, lo que permitió aprobar el acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento. La conducta de los actos propios no le permite ahora exigir una mayoría diferente.
Ante esto, hay que puntualizar que: A) El informe en cuestión se refiere a un acuerdo diferente del ahora controvertido: si, para poner fin a esa relación de arrendamiento, establecida inicialmente, era precisa la unanimidad de condóminos. Así pues, no se contemplaba un acuerdo que modificara el título constitutivo ni los estatutos.
B) El informe no fue elaborado por el Sr. Pedro Jesús , ni consta que manifestara su aquiescencia con el mismo, por lo que difícilmente puede quedar vinculado por su contenido.
SÉPTIMO.- Alega la demandada que la sentencia recurrida es contradictoria con un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Palma que homologó, en otro pleito, un acuerdo transaccional alcanzado entre el la comunidad de propietarios y el propietario de dos de las plazas afectadas, lo cual es inexacto ya que lo convenido en ese otro litigio fue dejar sin efecto acuerdos de la junta de propietarios distintos del que aquí es controvertido.
OCTAVO.- Por último, se reprocha a los demandantes que actúen con ' abuso de derecho pretendiendo, por parte de los actores, seguir ocupando cuatro aparcamientos privados, cuya posesión ha sido ocupada sin acuerdo alguno, sin pagar renta ni merced alguna y además exigiendo que los propietarios de tales aparcamientos paguen las cuotas comunitarias de tales aparcamientos de los que no pueden disponer'. Ahora bien, el razonamiento no puede ser compartido puesto que: A) Sobre esta cuestión ya se alcanzó un acuerdo hace años, al que ya se ha hecho referencia, y que ninguna de las partes implicadas discutió ni tachó de abusivo (al menos en un principio y durante años).
B) No se aprecia abuso en la voluntad de los actores de que se respete su derecho, su parecer y su voto, pese a que pueda ser minoritario.
NOVENO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Palma en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.
212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
