Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 22/2020 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 153/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100127
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:850
Núm. Roj: SAP CA 850:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 153
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 448/2017
ROLLO DE SALA Nº 22/2020
En Cádiz, a 26 de mayo de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Ramona, representada por el Procurador Sr. alonso García, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Lechuga Sancho..
Como parte apelada ha comparecido UNICORP VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representada por el procurador Sr. Malia Benítez y asistida por la letrada Sra. Gómez Fernández.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 8/11/2018 en el procedimiento civil nº 448/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda en la que reclama la cantidad de 64.604'21 euros más intereses con base en una póliza de seguro de vida e incapacidad permanente suscrita en fecha 5/10/2009; la demanda se desestima por aplicación del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro .
El recurso de apelación se formula por errónea valoración de la prueba practicada en cuanto a la cumplimentación del cuestionario de salud, en cuanto a la falta de conexión entre las enfermedades padecidas con anterioridad y las que han sido causa de la incapacidad permanente absoluta reconocida, alegándose también la falta de validez de algunas de las estipulaciones de la póliza y la indebida aplicación del art. 10 de la LCS.
El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta sala comparte y da por reproducidos sin perjuicio de lo cual se ha de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso en cumplimiento de lo establecido en el art. 465.5 de la LECivil.
SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver los motivos de recurso, conviene poner de relieve lo dispuesto en el art. 10 de la LCS y la jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo sobre el deber de declaración del riesgo por el asegurado.
El art. 10 establece 'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'
En cuanto a la jurisprudencia elaborada en la interpretación y aplicación de dicho artículo, la sentencia de la Sala primera de 17/02/2016, señala: 'La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 (LA LEY 175694/2014) , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 (LA LEY 188586/2014) , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, 11 de mayo de 2007 , 15 de noviembre de 2007 , y 3 de junio de 2008, viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador,ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual '[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple 'contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 (LA LEY 79281/2007) )'. ( STS de 4 de diciembre de 2014 ).
Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en: a) La facultad del asegurador de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro. b) La reducción de la prestación del asegurador proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión. c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'.
Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014, mientras que la 'reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 (LA LEY 13240/2005) )', por el contrariola facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...', concurriendo dolo o culpa grave 'en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte( arts. 1260 y 1261 CC), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario', debiéndose partir en casación de que 'la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006 )'.
En el mismo sentido, la STS, Sala primera, de 12/12/2016, señala que a estos efectos 'lo relevante es que las cuestiones integrantes de la 'Declaración de salud' fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico- sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas' y añade en relación con el supuesto de la sentencia anteriormente aludida, 72/2016 de 17 de febrero, que la misma 'confirmó la existencia de una actuación dolosa del tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) que conocía y guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos, y esto incluso a pesar de que, a diferencia del presente caso, en aquel las preguntas contenidas en dichos cuestionarios fueron genéricas y no hicieron referencia alguna a patología o enfermedad en particular'.
TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al caso de autos se ha de concluir con la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia al no haber contestado la actora con la verdad a las preguntas que le fueron formuladas en el cuestionario de salud que firmó en fecha 5/10/2009.
En efecto, como resulta del cuestionario de salud acompañado al escrito de contestación a la demanda y ha sido confirmado por el testigo, empleado de la entidad bancaria a través de la cual se concertó el seguro y sobrino de la demandante, la actora contestó que NO a las preguntas que le fueron formuladas por aquél y que aparecen en el cuestionario de salud firmado por la demandante sobre si tenía alguna alteración física o funcional, si había padecido alguna enfermedad infecciosa como la hepatitis, si había sido intervenida quirúrgicamente, si se le había recomendado consultar a un médico, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica, sobre si consume ansiolíticos, para finalmente contestar SI a la pregunta de si su estado de salud es bueno y sin enfermedad, cuando la realidad es según resulta de los informes médicos obrantes en los autos que la demandante además de haber estado diagnosticada de hepatitis C y haber estado en tratamiento por dicho motivo desde 1995 aproximadamente, época en la que también se le diagnostica un síndrome depresivo y poliartritis crónica simétrica con rigidez matutina, entre los años 2007 y 2009, inmediatamente antes de suscribir con su firma el cuestionario de salud presentado para la suscripción de la póliza, había sido intervenida del síndrome del túnel carpiano en 2008, padecía síndrome ansioso depresivo y estaba en tratamiento por ello desde 2007, padecía de lumbalgia, había acudido en distintas ocasiones al médico por presentar parestesias y había sido sometida a un cateterismo cardiaco en 2007, lo que evidencia que la demandante no contestó con la verdad a las preguntas que le fueron formuladas sin que el cuestionario suscrito por aquella pierda su valor por la alegación realizada por la demandante en el sentido de que se limitó a firmarlo y nunca le hicieron las pregustas que constan en el mismo; la firma de la actora en el documento revela el conocimiento de su contenido y la conformidad de la firmante con dicho contenido; la firma de un documento hace suponer el conocimiento de su contenido y la conformidad con el mismo sin que en este caso de las manifestaciones del empleado de la entidad y sobrino de la demandante, resulte en modo alguno un reconocimiento de que aquella se limitara a estampar su firma sin conocer su contenido ya que el referido testigo explicó la mecánica de cumplimentación del cuestionario de salud, se le hacían las preguntas y se marcaban sus respuestas y luego el cliente firma. Por otro lado, el hecho no discutido de que la actora firmó el cuestionario de salud y que en el mismo se contienen preguntas sobre su talla y peso aunque sean aproximados, que no se han desvirtuado como correspondientes a la realidad y que en el mismo se contienen preguntas sobre su salud como las ya indicadas que no han sido contestadas con la verdad, se ha de mantener la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia en el sentido de que la firma presupone el conocimiento del contenido del cuestionario de salud y revela que la tomadora de la póliza de seguro de vida e incapacidad no contestó con la verdad a las preguntas que le fueron formuladas en tanto que la misma conocía que padecía diversas enfermedades que a la postre han sido el origen de su incapacidad permanente absoluta.
En cuanto al motivo del recurso relativo a la falta de conexión entre las enfermedades padecidas con anterioridad y las que han sido el fundamento de la incapacidad permanente absoluta declarada, sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo requiere que exista relación entre las preguntas contenidas en el cuestionario de salud y la la enfermedad que posteriormente ha sido determinante de la invalidez o de la muerte en la medida en que para que concurra el dolo o la culpa grave que pueda exonerar a la aseguradora de su principal obligación del indemnizar al asegurado una vez ocurrido el siniestro, es necesario el engaño, haciendo creer lo que no existe u ocultando la realidad, así resulta de SSTS de 3/10/2003 y 4/11/2019.
Como explica la STS de 7/02/2019, la jurisprudencia relativa al art. 10 LCS, 'viene reiterando que lo que la sala debe examinar es si el tipo de preguntas que se formularon al tomador eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. La sentencia 726/2016, de 12 de diciembre - citada por las más recientes 222/2017, de 5 de abril , 542/2017, de 4 de octubre , y 323/2018 de 30 de mayo , y 621/2018, de 8 noviembre - sintetiza la doctrina sobre el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto. Esta interpretación quedó reforzada por el último inciso añadido al primer párrafo de la redacción original del art. 10 LCS en el que se establece que el tomador queda exonerado de su deber de declaración 'si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él'.
En este caso, la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por lumbociática derecha por hernia discal L4-L5 y fibromialgia; estas enfermedades le fueron diagnosticadas a la demandante a partir de 2013 pero como hemos expuesto con anterioridad ya en 1995 fue diagnosticada de síndrome depresivo y de poliartritis crónica simétrica con rigidez matutina; en 2007 en sus informes médicos de ese año consta que acudía de forma bastante reiterada al servicio médico de urgencias por ansiedad en julio, octubre, noviembre de 2007, estar pendiente de tratamiento por parestesias y acudir al médico por dicho motivo y por sensación de cansancio todo el día en julio, septiembre y octubre de 2007, por lumbalgia en abril y diciembre de 2007; en enero de 2008 descartan que el dolor lumbar sea de origen renal; en mayo, junio y agosto de 2008 continúa con sus asistencias médicas no sólo por la intervención del túnel carpiano sino también por dolores no descritos que hacen necesaria la administración de medicamentos como nolotil más diazepan; en julio de 2009 de nuevo acude al centro médico por dolor costal. El informe pericial aportado por la parte demandada, no desvirtuado en modo alguno por la parte actora, relaciona el síndrome depresivo y la lumbalgia de larga evolución con las enfermedades que con posterioridad fueron la causa de la incapacidad permanente absoluta.
La anterior descripción de hechos pone de relieve que la actora faltó a la verdad al contestar al cuestionario de salud, constituyendo dichas respuestas falsas si no una actitud dolosa de intención de engañar a la entidad aseguradora, una clara actitud negligente constitutiva de culpa grave en tanto que teniendo en cuenta su vida y su situación personal, es como mínimo una falta de diligencia inexcusable contestar a todas las preguntas sobre enfermedades, intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos en sentido negativo como si de una persona absolutamente sana se tratara, conociendo perfectamente sus patologías y el hecho de que habitualmente acudía al médico por dolores diversos, por lumbalgia, por ansiedad y depresión, siendo estas síntomas de las enfermedades que posteriormente le fueron diagnosticadas y fueron causa de su incapacidad.
Siendo así es claro que lo procedente es la aplicación del último inciso del art 10 de la LCS, 'Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'.
CUARTO.- El motivo de recurso relativo a la falta de validez de algunas de las cláusulas contenidas en la póliza debe ser rechazado al tratarse de una cuestión nueva introducida indebidamente en el escrito de recurso y dado que como se ha expuesto, la demanda ha sido desestimada por aplicación de un precepto legal.
QUINTO.-La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas de segunda instancia se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Ramona,contra la sentencia de fecha 8/11/2018 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
Se pierde el depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

