Sentencia CIVIL Nº 153/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 93/2020 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO

Nº de sentencia: 153/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100141

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:531

Núm. Roj: SAP GR 531/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 93/20
JUZGADO DE INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
AUTOS J.ORDINARIO Nº 438/18
PONENTE SR. D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
SENTENCIA NUM.- 153
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
En la ciudad de Granada a diecisiete de junio de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario 438/18, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Núm. 14 Granada, en virtud de demanda de D. Grupo Cosmetic Dbell 2016 s.l.
representados por el Procurador de los Tribunales doña Ana María Zabala Oliva y asistidos por el Letrado doña
Sergio Moreno Mañas contra Gracia representada por el Procurador de los Tribunales doña Nieves África
Antolín Velasco y asistida por la Letrada doña Ascensión Martínez de la Haba.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en Granada a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: ' Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de grupo Cosmetic Dbell 2016 S.L. Frente a doña Gracia y estimando parcialmente la reconvención formulada por ésta frente aquélla, debo condenar y condeno a la demandada abonar a la actora la cantidad de 3250€, más los intereses legales de dicha cantidad, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte , se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.

Sr. Don Raúl Hugo Muñoz Pérez.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia núm. 184/2019, de 21 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Granada, en materia de contratos, reclamación de cantidad y facultad de desistimiento, que estimó parcialmente tanto la demanda interpuestas por la mercantil COSMETIC DBELL 2016, S.L frente a Dª. Gracia , condenando a ésta última a abonar a la actora la suma de 03.250 euros, como la demanda reconvencional formulada por Dª. Gracia contra COSMETIC DBELL 2016, S.L declarando como no incorporadas determinadas condiciones generales del contrato.

Contra la citada sentencia se alza en apelación Dª. Gracia , en síntesis, alegando que ejercitó el derecho de desistimiento. Al recurso se opone la apelada, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Debe partirse de que la estimación de la demanda reconvencional fue solo parcial debido a que según el FJ 2 in fine de la sentencia que ahora se recurre, la apelante no ejercitó la facultad de desistimiento en los términos y plazos recogidos en el art. 9 de la Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles (en adelante LVPBM).

El contrato objeto de los presentes autos tenía como objeto la adquisición de un equipo láser de diodo que Dª.

Gracia iba a destinar al salón de peluquería que regenta, hecho éste que impide considerar a Dª. Gracia como consumidora, lo que podría resultar relevante ya que el art. 9 de la LVPBM se refiere a los 'consumidores'.

Ahora bien en su momento la SAP de Barcelona de 26 de abril de 2005 (rec. 192/2005, FJ 2) consideró aplicable el art. 9 de la LVPBM a una compra de un equipo destinado a la actividad profesional de la adquirente, al entender -aplicando la entonces vigente Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios- que no siendo la finalidad de la compra la reventa del bien, dicha compraventa no tenía carácter civil sino mercantil: '

SEGUNDO.- Recurso de apelación de Grizzly Hispania, S.L.

Interesando la recurrente la revocación de la sentencia recurrida y se condene a la demandada al pago de la cantidad de 873 euros que como cantidad pendiente por la compraventa de una máquina alega le debe la demandada compradora, cuya reclamación formuló en principio a través del proceso monitorio que, ante la oposición de la demandada, devino en el juicio verbal del que el presente rollo trae causa, ha de señalarse que no pudiendo considerarse que la compraventa del aspirador mediante la cual la demandada, ahora apelada, adquirió dicho aparato de la actora, ahora apelante, se trate de una compraventa mercantil, como alega la recurrente, por cuanto falta el requisito de su adquisición para la reventa, con ánimo de lucrarse en la reventa, que para que exista compraventa mercantil exige el artículo 325 del Código de Comercio, por cuanto la compradora adquirió la aspiradora para su utilización como instrumento o medio de limpieza en su empresa, no para integrarla en su aparato productivo, por lo que, siendo consumidores o usuarios no sólo las personas físicas, sino también las jurídicas que adquieren, utilizan o disfruten como destinatarias finales, bienes muebles, entre otros bienes que señala el artículo 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como ocurre en el caso de autos en que la demandada-apelada adquirió a la actora apelante un bien mueble, una aspiradora para la limpieza, como destinataria final de dicho bien mueble, a dicho contrato celebrado entre las partes le era de aplicación las disposiciones previstas en la Ley 28/1998, de 13 de julio, sobre venta a Plazo de Bienes Muebles, como se dice en la Sentencia recurrida y, consiguientemente, no habiéndose hecho constar la facultad de desistimiento que como contenido obligatorio del mismo prevé el artículo 7.14 de la última Ley citada, la vendedora ha de soportar la penalización que por dicha omisión prevé el artículo 8.5 del mismo texto legal, como se resuelve en la Sentencia recurrida y, en su consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación'.



SEGUNDO. - El vigente TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por R.D.Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, excluye del concepto de consumidor a '(···) las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión' ( art. 3.1) lo que abogaría por impedir la aplicación al presente caso de la facultad de desistimiento a favor de los consumidores del art. 9 de la LVPBM. Sin embargo el art. 5.1 de la LVPBM excluye del ámbito de la citada ley 'las compraventas a plazos de bienes muebles que, con o sin ulterior transformación o manipulación, se destinen a la reventa al público (···)'. Lo que interpretado a contrario sensu permitiría la aplicación analógica efectuada por la sentencia de instancia al presente caso de lo dispuesto en el art. 9 de la LVPBM.

Eso sí el plazo no sería el previsto en el citado precepto sino el de 45 días admitido por ambas partes y recogido en los correos electrónicos remitidos por la apelada.

Con todo, la facultad de desistimiento imponía a la apelante la devolución del equipo adquirido en el plazo de 45 días que ella misma hace constar en su recurso. Al no haberlo hecho así, por más que la apelante insista en la nulidad de determinadas cláusulas, muchas de las cuales la sentencia tuvo por no incorporadas, tal conducta equivale a una renuncia a la facultad de desistimiento y a la conformidad de Dª. Gracia con la compra del equipo adquirido.

Y esto último impone a su vez la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- La desestimación de la apelación la imposición de costas a la apelante ( art. 398.1 y 394 de la LEC).

Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Gracia contra la Sentencia núm. 184/2019, de 21 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Granada que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Se imponen las costas a la apelante. Dése destino legal al depósito constituido.

Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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