Sentencia CIVIL Nº 153/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 742/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 153/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100118

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6273

Núm. Roj: SAP M 6273/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0063645
Recurso de Apelación 742/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 416/2019
APELANTE: D. Celso y D./Dña. Lorena
PROCURADOR D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
APELADO: Dña. Melisa
SENTENCIA Nº 153/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por resolución del contrato
de arrendamiento por expiración del plazo y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia
nº 103 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados D. Celso y Dña. Lorena
representados por el Procurador Sr. Ruigomez Muriedas y de otra, como apelada demandante no comparecida
Dña. Melisa , seguidos por el trámite de Juicio Verbal de Desahucio.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid, en fecha 19 de julio de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Melisa , representada por el procurador D. José Luis Barragués Fernández contra D. Celso y Dª Lorena , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid por expiración del plazo contractual.

Debo fijar y fijo la renta en la cantidad de 1.231,63 euros mensuales con efectos de 1 de diciembre de 2018.

Que debo condenar y condeno a los demandados a abonar al demandante la suma de 43,81 euros, correspondientes a la actualización de las rentas de los meses de diciembre de 2018 a febrero de 2019 y a todas a aquellas cantidades que se devenguen hasta que los demandados ponga a disposición de la parte demandante el inmueble, debiendo desalojarlo en plazo legal con apercibimiento de ser desalojados a su costa.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de Junio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que la Sentencia de instancia afirma que los dos hijos de la demandante tienen desde el día 26 de Abril de 2011 un poder de representación de Dña. Melisa , razón por la que esta parte se pregunta porqué D. Sabino no aportó dicho documento durante las negociaciones con esta parte y si lo hizo el día de la vista. Simplemente con haber enseñado ese poder en cualquiera de las comunicaciones efectuadas a esta parte tal y como le habían solicitado, se hubiera acabado el problema y no se hubiera tenido que llegar a este momento. La Sentencia dice que la parte demandante envió un burofax el día 9 de Enero de 2019 al domicilio de los demandados, y dicha afirmación es completamente incorrecta, ya que no fue la parte demandante la que envió el burofax, sino que fue el hijo de la parte demandante el que si lo hizo. No se puede afirmar que fue la parte demandante cuando ni estaba firmado por ella, ni la persona que lo envió había acreditado su representación ni la acreditaba en el burofax.

Por tanto no fue la parte demandante la que envió el burofax sino su hijo. Esta parte hizo caso omiso del correo electrónico enviado por D. Sabino por las razones ya expuestas y básicamente porque además el correo electrónico no era un medio válido para realizar notificaciones a los demandantes. Y porque D. Sabino en ningún momento se identificó como representante legal de Dña. Melisa . Si lo hubiera hecho no habría ningún tipo de conflicto, pero es que D. Sabino no se identificó como representante legal en ningún momento, por lo que dicha afirmación que hace la Sentencia es incorrecta. SSª basa la notificación contractual en el correo electrónico de fecha 31 de Diciembre de 2018, así lo establece en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo. Y, aparte de la ya mencionada falta de constancia de la representación de la propiedad por D. Sabino , ello contradice la cláusula décima del contrato de arrendamiento, ya que no se realiza en la vivienda arrendada ni permite asegurar la recepción del mismo. Y acaba solicitando la revocación de la Sentencia de instancia en todos sus extremos y proceder a las pretensiones solicitadas por esta parte.



TERCERO.- En orden a las anteriores manifestaciones y a la vista de la prueba documental obrante en autos, aparece con total claridad, que efectivamente D. Sabino , dirigió diversos correos así como también su hermana Dña. Encarna , a los demandados hoy recurrentes, en lo que única y exclusivamente se hizo constar su cualidad de hijo de Dña. Melisa , pero en modo alguno que obrara en su nombre y menos todavía que ostentaran poder otorgado por Dña. Melisa , para dirigirse a los inquilinos de la vivienda propiedad de su madre. Siendo así, no puede sino estimarse que ninguna de las comunicaciones mantenidas y enviadas por D.

Sabino a los demandados, es válida a los efectos de tenerlas como efectuadas por la propiedad del inmueble.

Máxime, cuando disponiendo de Poder otorgado por su madre Dña. Melisa , este hecho, no fue manifestado en ningún momento a los recurrentes, a los que, ha de reiterarse, siquiera manifestó obrar en representación de su madre, parte arrendadora en el contrato de alquiler suscrito con los demandados. No siendo óbice a lo expuesto, que la parte actora en este proceso, Dña. Melisa , manifestara que su hijo tenía su consentimiento para la actualización de renta y para la denegación de prórroga. Dado, que si ese consentimiento, precisamente no se puso en conocimiento de los hoy demandados, estos, no tienen porque aceptar las manifestaciones y disposiciones de terceras personas, ajenas al contrato de arrendamiento. Por todo lo expuesto, no puede siquiera considerarse válida la actualización de renta que la resolución de instancia estima, en la cuantía de 43,81 euros, dado que en primer lugar, el proceso iniciado, no es el adecuado para llevar a cabo una revisión de renta, y en segundo lugar, habiendo sido comunicada tal revisión, por persona que no se identificó como apoderada de la propiedad, no puede tenerse por bien notificada y comunicada dicha revisión. Iguales razones a las expuestas, han de conllevar que no pueda tenerse por denegada la prorroga del contrato de arrendamiento en la forma pretendida por la parte actora, reiterándose que dicha denegación se llevó a efecto por persona de la que no constaba a la parte demandada, ni que obrara en representación de su madre, única propietaria de la vivienda, o siquiera que tuviera poder otorgado para ello.

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto, y con ello habrá de ser desestimada la demanda en su día presentada en su integridad.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte actora, dada la desestimación de la demanda, sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta alzada dada la estimación del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO en su integridad el recurso planteado por D. Celso y Dña. Lorena representados por el Sr.

Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas contra Sentencia de fecha 19 de Julio de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 103 de Madrid en autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 416/2019 promovidos a instancia de Dña. Melisa , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, DESESTIMANDO en su integridad la demanda formulada por Dña. Melisa , DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Celso y a Dña. Lorena , de todas las pretensiones contra los mismos ejercitadas en el escrito de demanda. Imponiendo las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte actora, y sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3º Y 3 DE LA LEC, Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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