Sentencia CIVIL Nº 153/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1497/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 153/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100065

Núm. Ecli: ES:APM:2020:846

Núm. Roj: SAP M 846/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.57.1-2012/0005424
Recurso de Apelación 1497/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid
Autos de Modificación Medidas Definitivas 8/2012
APELANTE: Dña. Guadalupe
PROCURADORA: Dña. MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ
APELANTE: D. Melchor
PROCURADORA: Dña. MARÍA CARMEN ORTIZ CORNAGO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 14 de febrero de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
modificación de medidas definitivas, bajo el nº 8/2012, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de
Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Guadalupe , representada por la Procuradora doña María Jesús González Díez.
De otra, como apelado, don Melchor , representado por la Procuradora doña María Carmen Ortiz Cornago.
Ha sido parte igualmente le Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 30 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Da María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de la parte demandante, D. Melchor , contra Da Guadalupe , representada por la Procuradora Da María Jesús González Díez, DEBO ACORDAR Y ACUERDO MODIFICAR LAS MEDIDAS adoptadas en el epígrafe Tercero del Fallo de la Sentencia del procedimiento de Medidas Paternofiliales n° 43/2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 22 de Madrid (Familia), con fecha 19 de noviembre de 2010, que quedará redactado en los siguientes términos: 'Tercero: El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con su hijo menor de edad se determinará libremente entre el padre y la madre en interés filial, (a través de sus respectivas Letradas, mientras estén vigentes las penas de prohibición de comunicación y aproximación entre ellos), exhortándose a ambos para que lleguen a acuerdos sobre el particular.

En caso de desacuerdo, el régimen de estancias se concretará en que el menor pasará con su progenitor no custodio, los fines de semana alternos, -en el sentido que después se dirá-, dos tardes entre semana, en las semanas que no le corresponda al progenitor no custodio el fin de semana, -en la forma en que también se dirá después-y el primer período de las vacaciones escolares de Navidad en los años pares y el segundo en los impares, así como la totalidad de las vacaciones de Semana Santa y del primer Half Term en los años impares y las del segundo y tercer Half Term en los años pares.

-Los fines de semana comprenderán desde la salida del Colegio de/ jueves hasta la entrada al colegio del lunes, y en caso de que a tales fines de semana vaya unido algún día no lectivo, abarcarán desde la salida del colegio del último día lectivo hasta la entrada al colegio del primer día lectivo siguiente.

-Las tardes entre semana, quedarán limitadas a las semanas en las que al progenitor no custodio no le corresponda el fin de semana, y serán las tardes de los martes y los jueves, con pernocta en el domicilio paterno, en las que el menor será recogido a la hora de salida del colegio y reintegrado los días siguientes, es decir, los miércoles y los viernes, respectivamente, a la hora de entrada al colegio.

-El primer período de las vacaciones escolares de Navidad comprenderá desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 21 horas del día 30 de diciembre, y el segundo período desde las 21 horas del día 30 de diciembre hasta las 19 horas del último día no lectivo.

-Las vacaciones de Verano, se disfrutarán por quincenas alternas, durante los meses de julio y agosto, eligiéndose las mismas bajo el criterio principal del acuerdo de los progenitores para elección de cada período de disfrute, y a falta de acuerdo, bajo el criterio de elección los años impares la madre y los pares el padre.

Los períodos de inicio y final de las vacaciones de verano, correspondientes a los días del final de junio y los primeros días de septiembre, se considerarán incorporados a la primera quincena de julio y a la segunda quincena de agosto, respectivamente, y se disfrutarán de forma ininterrumpida con el progenitor al que correspondan esos períodos de julio y agosto.

-Las vacaciones de Semana Santa abarcarán desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 19 horas del último día no lectivo.

-Las vacaciones de Half Term no afectarán al régimen de estancias de Fines de Semana Alternos.

-Las recogidas y entregas del menor, mientras estén vigentes las penas que prohíben el acercamiento y la comunicación entre los progenitores, se efectuarán por medio del Servicio de Ayuda Domiciliaria, que facilitan los Servicios Sociales municipales. Una vez cumplidas dichas penas, las entregas y recogidas del menor podrán hacerse por el progenitor no custodio -El régimen de estancias de Fines de Semana y tardes entre semana, quedará en suspenso durante la totalidad de las Vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, y el régimen de estancias de las Tardes entre semana, quedará en suspenso durante las vacaciones del Half Term, reanudándose trascurridos tales períodos, en el estado de alternancia en que se encontraran antes de cada período vacacional.

-En caso de desacuerdo, el régimen de comunicación del progenitor no custodio con su hijo menor de edad, se concretará en que puedan relacionarse por teléfono, carta o cualquier otro medio apropiado para ello, conforme a las exigencias de la buena fe, y con respeto de las penas que prohíben el acercamiento y la comunicación entre los progenitores.

-Las comunicaciones sobre las opciones por cada período se comunicarán al otro progenitor, (a través de sus Abogadas o de terceras personas, para respetar las prohibiciones de comunicación entre ellos), en cuanto a las de verano, antes del día 15 de mayo de cada año; en cuanto a las de Navidad, antes del día 8 de diciembre, debiendo efectuarse tal comunicación, mediante burofax u otro medio que deje constancia de la comunicación. Tales comunicaciones entre los progenitores, en el caso de que hubiera medidas cautelares o pena que prohibieran su comunicación, se efectuarán a través de terceras personas de la mutua confianza de ambos progenitores, preferiblemente sus respectivas Abogadas.

- Cualquier otro período vacacional que pudiera existir, se disfrutará por mitad con los mismos criterios anteriores.

-Los progenitores deberán comunicarse recíprocamente, en todo momento, (a través de sus Abogados o de terceras personas, para respetar las prohibiciones de comunicación entre ellos, mientras estén vigentes), el lugar donde se encuentre pernoctando el menor, fundamentalmente en los períodos vacacionales, ya sea éste el domicilio habitual o temporal de aquéllos, a fin de facilitar la comunicación con el menor.

-En la fecha del cumpleaños del menor, ambos progenitores disfrutarán de la compañía del menor en dicha celebración, pudiendo el progenitor con el que no le corresponda la estancia dicho día, pasar la tarde de tal día con su hijo, desde la salida del centro escolar si fuera lectivo, o desde las 16 horas, si no hubiera colegio, hasta las 18 horas, recogiéndose y reintegrándose al menor en el domicilio del progenitor al que le corresponda estar con el menor en ese día.

-Los cumpleaños de los progenitores y fiestas de la Madre y del Padre, los pasará el menor con el progenitor al que corresponda la celebración, desde la salida del centro escolar si fuera lectivo, o desde las 12 horas, si no hubiera colegio, hasta las 19 horas, recogiéndose y reintegrándose al menor en el domicilio del progenitor al que le corresponda estar con el menor en esos días.

-En los supuestos de enfermedad padecida por el menor, la parte a cuyo cuidado estuviere, se lo comunicará al otro progenitor lo más rápidamente posible (a través de sus Abogados o de terceras personas, para respetar las prohibiciones de comunicación entre ellos, mientras estén vigentes), pudiendo en este supuesto visitar al menor, sin ningún tipo de impedimento. o limitación, dentro de un horario que no perturbe las rutinas diarias del menor, (salvo que estén vigentes las prohibiciones de aproximación entre ellos), siempre que la salud del mismo no lo impida, por decisión médica, siendo aconsejable que el menor realizara el seguimiento médico con su pediatra o especialista pediátrico de referencia, independientemente del progenitor con el que acuda, evitando por parte de ambos progenitores llevar al menor a diferentes profesionales de la salud.

-Se exhorta a ambos progenitores a adquirir el compromiso y el cumplimiento del régimen de visitas así como la asistencia del menor al centro escolar, comprometiéndose a normalizar la vida del menor con el fin de evitar una pérdida de ritmo académico, y respecto a los viajes a Inglaterra también es aconsejable que el progenitor paterno adapte su vida socio familiar a las necesidades del menor, así como a que se planteen r::alizar una mediación fuera del ámbito judicial,-una vez extinguidas las responsabilidades penales vigentes-, que sirva para acercar y flexibilizar posturas con el objetivo de proporcionar a John seguridad y bienestar necesarios para su desarrollo y crecimiento

SEGUNDO.- SE MANTIENEN en su integridad todos los demás epígrafes que permanezcan VIGENTES del Fallo de la Sentencia de Medidas Patemofiliales n° 43/2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 22 de Madrid (Familia), con fecha 19 de noviembre de 2010.



TERCERO.- No procede efectuar condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Madrid ( artículo 455 LEC).

El recurso se formulará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LEC).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de dichos litigantes, exponiéndose en sus escritos presentados las alegaciones en las que basaban sus impugnaciones.

De dichos escritos se dio traslado a las partes personadas, presentándose por sus representaciones legales sendos escritos de oposición; y por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó para deliberación, vista y fallo el día 6 de febrero del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de Apelación.

1º- Por la representación procesal de doña Guadalupe , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30 de diciembre de 2015, de modificación de medidas de relaciones paterno filiales, que estima en parte la demanda, y acuerda modificar el régimen de estancias, comunicaciones, y visitas del menor con su padre; manteniendo en su integridad todas las demás cláusulas que permanezcan vigente de la sentencia de 19 de noviembre de 2010, recaída en los autos nº 43/2010, del Juzgado de 1º Instancia, Familia nº 22 de Madrid.

Se alegan como motivos del recurso del recurso: primer, error en la valoración de la prueba; segundo, vulneración del favor filii; tercero, favorecimiento de la supremacía del padre; cuarto y quinto, vulneración de la normativa nacional e internacional de violencia de género; sexto, vulneración del criterio jurisprudencia en materia de género; séptimo, incongruencia del régimen de visitas fijado con el petitum de ambos progenitores.

Termina con la súplica de que estimando el recurso, se revoque la sentencia fije un régimen de visitas de fines de semana de viernes a la salida del colegio, al lunes a la entrada al centro escolar; no se establecerán visitas entre semana ya sean con pernocta o sin ella; el reparto de periodos de vacaciones escolares y Half Term se mantenga en los términos en la sentencia objeto del presente recurso; confirmar la sentencia de 30 de diciembre de 2015, en el resto de sus pronunciamientos; se condene a la contraparte al pago de las costas de este recurso de apelación.

Del recurso se da traslado a la contraparte quien interesa su desestimación, y se estime el recurso de apelación interpuesto por esta parte.

2º- Por la representación procesal de don Melchor , se interpone también recurso de apelación contra la sentencia de 30 de diciembre de 2015, de modificación de medidas de relaciones paterno filiales, que estima en parte la demanda, y acuerda modificar el régimen de estancias, comunicaciones, y visitas del menor con su padre; manteniendo en su integridad todas las demás cláusulas que permanezcan vigente de la sentencia de 19 de noviembre de 2010, recaída en los autos nº43/2010, del Juzgado de 1º Instancia, Familia nº 22 de Madrid.

Se alegan como motivos del recurso del recurso: primer, error en la valoración de la prueba, en relación con el régimen de visitas del hijo menor con su padre y el interés del menor; segundo, error en la valoración de la prueba en relación con el régimen de vacaciones escolares y el interés del menor. Termina con la súplica de que estimando el recurso, se revoque la sentencia fije; 1º Un régimen de visitas de fines de semana desde la salida del colegio del jueves hasta la entrada del miércoles al colegio, añadiendo los días no lectivos que pudieran existir; 2º Que se establezcan las vacaciones escolares de verano en dos periodos desde el primer día no lectivo al 31 de julio, y desde este día al primer día de incorporación al centro escolar. 3º Reparto de los periodos de vacaciones de Half Term determinado por cursos escolares correspondiendo a cada progenitor un año por completo, según sea par o impar, y que quede unido el fin de semana anterior.

Del recurso se da traslado a la contraparte quien interesa su desestimación integra, y que se estime el recurso de apelación interpuesto por esta parte.

El Ministerio Fiscal se opone a los recursos de apelación interpuestos, considera la sentencia conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos, compartiendo en su integridad el Fundamento de Derecho Quinto para modificar la el régimen de visitas y estancias, no incurriendo en ninguna infracción legal por lo que procede la desestimación de los mismos y que se mantenga la sentencia en sus propios términos.



SEGUNDO.- Modificación de medidas, normativa aplicable.

El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El apartado 3 del citado art. 90 CC tras la reforma de la ley 15/2015, de 2 de julio, añade ' cuando así así lo aconséjelas nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges' El artículo 91 último párrafo que ' Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone ' los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

La jurisprudencia exige como se pone de manifiesto en la STS de 27 de junio de 2011, y las posteriores que la desarrollan, se insiste en la pacífica interpretación doctrinal y jurisprudencial necesaria para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el cambio objetivo se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar. b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas. c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica. d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Estos requisitos, son la exigencia legal para poder modificar una medida acordada en sentencia, siendo importante la referencia de la reforma de la LOPJM 1/1996 operada por la LO 8/2015, de protección de la Infancia; pasando a continuación a analizar si se ha valorado la prueba obrante en las actuaciones correctamente en la sentencia impugnada.



TERCERO.- Interés del menor.

El régimen de estancias, visitas y comunicaciones de los hijos menores de edad se han de acordar teniendo en cuenta su interés superior, que ha de prevalecer a cualquier otro interés legítimo de las partes; conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que ' Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', norma legal que concreta el interés del menor y lo desarrolla, y en consecuencia se ha de concretar el interés del menor en cada supuesto concreto que nos ocupa; a tenor de lo dispuesto también en el art. 94 del CC, la Ley 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales.

Para ver cuál es el interés del menor, en la resolución judicial se ha de partir de los hechos y circunstancias acreditadas, y valorar la situación para adoptar las medidas que más beneficien al menor.

En el segundo motivo del recurso de la madre se insiste y pormenoriza en que el padre es un maltratador y el niño presencio el mal trato, considerando que tanto la pericial efectuada como la sentencia protegen al padre y no al menor. Los motivos concretados por la parte no se acreditan en las medidas adoptadas, la pericial está realizada por peritos técnicos con experiencia en la materia, y la resolución se dicta en un Juzgado y tribunal especializado, sin perjuicio de que no se comparta las medidas acordadas. En el recurso del padre al tiempo de alegar error en la valoración de la prueba se alega también la referencia a la vulneración del interés del menor, cuando en realidad solo se hace referencia a ello para insistir en sus peticiones de fines de semana y del régimen de vacaciones escolares, manteniendo también posturas distintas a la acordada en sentencia y al Ministerio Fiscal.

Examinada las actuaciones, visionada el CD de la vista, valorada toda la prueba obrante, documental, interrogatorios, y pericial psicosocial realizada por técnicos especializados en esta materia, se ha de concluir que en todo momento se han respetado del derechos del hijo menor Cayetano , de 12 años en la actualidad, y se ha buscado su protección, respetando su interés como prevalente, frente al de los dos progenitores, tanto en la modificación de alguna de visitas o estancias con su padre como en el mantenimiento de las demás medidas adoptadas en la sentencia de 19 de noviembre de 2010, dictada en los autos de medidas de relaciones paterno filiales nº 43/2010, por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 22 de Madrid. En todo momento se ha buscado en la resolución impugnada favorecer los acuerdos entre los progenitores, el respeto a la normativa, la protección a la víctima de la violencia de género, y el interés del menor, manteniendo las relaciones con sus progenitores, su estabilidad personal, el desarrollo de su personalidad, todos ellos no solo en su reconocimiento sino también con su protección, en aplicación de la normativa nacional e internacional vigente.

Los motivos alegados en ambos recursos relativos al interés del menor deben decaer.



CUARTO.- Vulneración de la normativa nacional, internacional y jurisprudencia.

Por la representación de la madre se alega en los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso de apelación, que existe una vulneración de las normativas nacional, internacional y jurisprudencia, en materia de violencia de género. Lo concreta en el desarrollo de los motivos en que no se haya considerado víctima de violencia de género al menor, y haberse acordado las pernoctas semanales, cuando el art. 94 CC permite limitar las visitas de los menores o la suspensión, o se refiere a textos internacionales protectores del menor, ya aludidos.

Los motivos deben decaer por la propia postura procesal de la parte, quien no tiene ningún inconveniente en que el menor pernocte con el padre en los fines de semana y en los periodos vacacionales, por tanto la propia parte no aprecia situación grave que aconseje una suspensión de las visitas con pernocta.

En consecuencia los motivos del recurso cuarto, quinto y sexto del recurso de la madre se desestiman.



QUINTO.- Incongruencia del régimen de visitas con el petitum de ambos progenitores.

En el motivo séptimo del recurso de la madre, se alega incongruencia del régimen de visitas con el petitum de ambos progenitores, refiriéndose a las opiniones de los progenitores, según la parte, contrarios al régimen de visitas inter semanales, que el padre no cumplía anteriormente, y considerándolo perjudicial para el menor y contrario a la recomendación del CAI, considerando suficiente para la relación padre hijo los fines de semana alternos de viernes a lunes. Ante todo hay que destacar que nos encontramos en materia de orden público, por lo que no es preciso estar a lo solicitado por las partes en cuanto a las medidas acordar en relación con los hijos menores. También conviene recordar las peticiones del Ministerio Fiscal. Por tanto ningún desajuste existe entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, porque en materia de orden público se puede conceder más o menos, o cosa distinta de lo pedido, ninguna incongruencia omisiva ni interna se ha producido.

En definitiva en lo que se insiste es en la oposición a las visitas con pernocta, que se valorara en el siguiente motivo del recurso, y no en una verdadera causa de incongruencia.

El motivo debe decaer

SEXTO.- Error en la valoración de la prueba.

Se da respuesta a los motivos primero y tercero del recurso de apelación de la madre y a los dos motivos del padre, relativos todos ellos al error en la valoración de la prueba.

1º Visitas inter semanales.

Por la representación de la parte procesal de la madre se insiste en la sentencia penal que condena al padre de 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, sentencia que fue confirmada por la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, cuya orden de alejamiento finalizo en febrero de 2016; manifestando que poco se alude a ella en la sentencia; y en el énfasis de la complejísima relación paterno filial; dando lugar a la modificación de medidas y en la fijación de dos tardes con pernocta del menor con el padre en las semanas, que no tiene el fin de semana, por considerarlo prácticamente una custodia compartida. Examinada la sentencia ha tenido en consideración los dos nuevos hechos ocurridos y el régimen de visitas lo es por considerarlo beneficioso para el menor, y de ningún modo se puede considerar una custodia compartida, por no coincidir ni con su naturaleza, ni funciones de la custodia compartida, ni con los repartos de tiempo en la misma.

Tampoco se aprecia que la ampliación acordada de visitas en las semanas en que el menor no pasa el fin de semana con el progenitor no custodio suponga ni pueda parecer dar supremacía y mayor control al padre, quien fue condenado penalmente y ya ha cumplido la condena, que a la madre, sin perjuicio de la excesiva judicialización de las relaciones familiares que pretenden las partes, y las manifestaciones del padre sobre la situación y capacidad personal de la madre; que en nada ayudan a normalizar la situación familiar. Recordemos que fue archivado por sobreseimiento provisional las Diligencias Previas 1708/2013, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, por un presunto abuso sexual del padre al menor, por Auto de 5-3-2014, confirmado por resolución de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24-6-2014, por la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Madrid.

En el recurso de la representación procesal del padre, se alega y hace referencia el régimen de visitas fijado en la sentencia de 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Familia nº 22 de Madrid, fijado con el acuerdo de las partes, e insiste en que suponía una mayor relación con el hijo y días de estancia con el padre; extremo que nadie discute pero que el Juzgador de instancia, tras valorar los hechos nuevos acaecidos, y tras una prueba pericial psicosocial no ha considerado beneficioso para el menor mantener en las nuevas circunstancias, y que esta Sala comparte íntegramente. Igualmente se ha de concluir que la solicitud de que el fin de semana abarque desde el jueves a la salida del colegio al siguiente miércoles por la mañana, ni puede ni debe darse, por no considerarlo beneficioso para el menor, y por constituir más una modalidad de custodia compartida, que expresamente no se fija en los supuestos en que las partes se encuentran inmersos en situaciones de violencia de género, ( art. 92. CC), y con una relación personal conflictiva.

Concluyendo en cuanto a la visitas inter semanales de dos tarde con pernocta en las semana que no disfruta del fin de semana con el padre, que son objeto de debate entre las partes, la madre por querer suprimirlas y el padre por considerar que supone un trasiego cotidiano que no es bueno para el menor, hay que recordar a las partes que el régimen de visitas establecido en la sentencia solo lo es a falta de otro acuerdo de las progenitores, por tanto si los padres estiman algún régimen mejor y más beneficioso para su hijo, pueden pactarlo y comunicarlo al Juzgado; en el supuesto de que no sea así, es cuando se ha de estar al régimen establecido en la sentencia, que esta Sala estima tras valorar la pericial practicada, los informes obrantes, la edad del menor, los anteriores acuerdos de las partes, que debe de mantenerse.

2.- Régimen de vacaciones escolares.

Por la representación procesal del padre se insiste en que se modifique el régimen de vacaciones escolares, mostrando su desacuerdo por los periodos quincenales de los meses de julio y agosto, y alega también que las vacaciones escolares de las Half Term, se repartan por cursos escolares correspondiendo uno de ellos a un progenitor y a otro dos. La madre estima que se debe de confirmar la sentencia.

Se alega que no hay un motivo concreto para fijar periodos quincenales, aunque más parece una diferencia de criterios y de desacuerdo con lo acordado judicialmente, sin embargo tampoco existe al contrario, lo que se manifiesta es una diferencia de criterio de la parte con la valoración judicial, que debe de mantenerse cuando precisamente es una recomendación del equipo psicosocial.

Con respecto a las vacaciones escolares de Half Term, al ser tres en el año escolar, y no poderse repartir por igual, se deben de repartir por mitad, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes Los motivos de los recursos deben desestimarse.

SÉPTIMO.- Costas.

Aun desestimándose los recursos de apelación de cada una de las partes, no procede condenar en costas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la especial naturaleza de este procedimiento, ejercido para acordar las medidas en relación con el hijo menor.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose los recursos de apelación formulados por la representación procesal de doña Guadalupe , y de don Melchor , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, en autos de modificaciones de medidas de relaciones paterno filiales, seguidos bajo el nº 8/2012 entre las partes, debemos confirmar y confirmamos resolución recurrida, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal a los depósitos constituidos para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1497 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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