Sentencia CIVIL Nº 153/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1372/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 153/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100085

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:186

Núm. Roj: SAP MU 186/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00153/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
N.I.G. 30030 42 1 2016 0019190
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001372 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001573 /2016
Recurrente: Visitacion
Procurador: DULCE MARTINEZ-TORRES SANCHEZ
Abogado: MARIA ENCARNACION CARAVACA BALLESTER
Recurrido: Ruperto
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: BEATRIZ DE LARA ÁVILA
Rollo Apelación Civil nº: 1372/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 153

En la ciudad de Murcia, a trece de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos
de Procedimiento del divorcio que con el número 1573/16 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia)
de Murcia entre las partes, como actora e impugnante Don Ruperto representado por el Procurador Sr. Molina
Molina y dirigido por la Letrada Sra. de Lara Ávila; y como parte demandada y apelante Doña Visitacion
representada por la Procuradora Sra. Martínez-Torres Sánchez y dirigida por la Letrada Sra. Caravaca Ballester.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 21 enero 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador Sr José María Molina Molina en nombre y representación de D. Ruperto interpuesta contra doña Visitacion con la representación procesal de la Sra Dulce Martínez Torres DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas: 1º) La disolución del matrimonio formado por D. Ruperto y Doña Visitacion , por divorcio, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2º) Se establece una pensión compensatoria, sin límite temporal, a favor de la demandada Sra. Visitacion por cuantía de 300 euros mensuales a abonar por el actor Sr. Ruperto entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta corriente que esta designe y que se actualizará anualmente y automáticamente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que los sustituya.

No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo e impugnó la sentencia.

De dicha impugnación se dio traslado a la parte contraria que se opuso a la misma.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1372/19 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 febrero 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Ruperto y Doña Visitacion con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y otras de diferente naturaleza inherentes al mismo, entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso, la medida de pensión compensatoria a favor de la Sra. Visitacion por importe de 300 € y con carácter indefinido.

La citada parte demandada Doña Visitacion muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda con respecto a la cuantía de la pensión compensatoria fijada. Se alega inicialmente que la sentencia confunde la cuestión debatida en los autos, pues no se trata de determinar 'ex novo' la existencia de desequilibrio económico del lado de la esposa, ya que dicho tema y el derecho de la misma a la percepción de pensión compensatoria fue declarado en la sentencia de separación matrimonial de fecha 1 julio 2005.

Por otro lado dicha parte recurrente alega que no concurren los requisitos y presupuestos necesarios para la extinción de la pensión compensatoria, al no constar circunstancias sobrevenidas que permitan sustentar dicha extinción. Se hace mención además a que con fecha 12 junio 2014 se dictó sentencia en el correspondiente proceso de Modificación de Medidas por la que se desestimaba la solicitud de extinción o modificación de la pensión compensatoria.

A su vez el Sr. Ruperto impugna la sentencia solicitando la extinción de la pensión compensatoria por haber cesado la causa que la motivó. Y en tal sentido se hace referencia a que la pensión compensatoria ya habría logrado el objetivo de compensar el desequilibrio por parte de la esposa.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que solo asiste razón a la parte recurrente Sra. Visitacion en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la revocación de la sentencia de instancia en el procedimiento que fija en 300 €/mes la cuantía de la pensión compensatoria.

En primer lugar hemos de tener en cuenta, como así lo expone la parte recurrente, que el objeto de estos autos (juicio de divorcio) se concreta en la declaración de disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges y a su vez en la pretendida extinción de la pensión compensatoria que ya fue declarada en favor de la esposa en la precedente sentencia de separación matrimonial dictada con fecha 1 julio 2005.

Hemos de añadir además, como antes hemos señalado, que por sentencia de 12 junio 2014 se desestimó la demanda de extinción de la pensión compensatoria o de reducción de su cuantía planteada por el esposo Don Ruperto en el correspondiente procedimiento de Modificación de Medidas.

Sobre la controversia suscitada en la instancia y trasladada ahora a esta fase de apelación, traemos a colación la doctrina jurisprudencial acerca de la extinción o modificación de tal medida compensatoria: La STS de 3 febrero 2017 con cita de otras de 20 junio y 24 octubre 2013 ha declarado al respecto que... ' Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ).

Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-' Entre tales circunstancias es cierto que se contempla con tal virtualidad la idoneidad o actitud de la perceptora para superar el desequilibrio económico. Pero para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.

Para obtener tal certeza el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo , y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 y las que cita la sentencia 466/2015, de 8 de septiembre ' .



TERCERO.- De conformidad con dicho criterio jurídico-interpretativo analizado a tenor de las pruebas practicadas en estos autos, entendemos que asiste razón a la parte recurrente Sra. Visitacion en la pretensión que plantea tendente al mantenimiento de la pensión compensatoria en los términos fijados en su momento, ratificados por la sentencia de 12 junio 2014, pero no así a la solicitud de extinción de la misma como pretende el esposo Sr. Leon .

Como hemos señalado y así lo declara la jurisprudencia mencionada, las condiciones que determinaron el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo, correspondiendo a la parte que pretende su extinción o modificación la justificación expresa de ese cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que en su momento motivaron el reconocimiento de tal pensión compensatoria.

En este caso esa carga probatoria habrá de referirse a aquellas circunstancias o hechos de carácter esencial, ajenos a la voluntad de las partes y dotados de permanencia y estabilidad ocurridos a partir de la sentencia antes referida de 12 junio 2014 que había desestimado una previa demanda extintiva de dicha medida compensatoria. No se trata por tanto de realizar una revisión de lo ya resuelto con anterioridad, sino de valorar esas nuevas circunstancias acaecidas con posterioridad y su relevancia y entidad en orden al éxito de dicha extinción de la pensión compensatoria. Es decir la búsqueda de una acomodación y equilibrio de la medida de referencia a la realidad de la nueva situación existente.

Entendemos, de conformidad con lo expuesto, que concurre en este caso un claro déficit probatorio con respecto a ese pretendido cambio de circunstancias que alega la parte impugnante Sr. Leon .

Hemos de tener en cuenta por un lado que el hecho de la jubilación por enfermedad de dicha parte y el consiguiente traspaso o cesión del negocio de hostelería a su hijo, no puede ser valorado por el Tribunal ahora como un dato relevante determinante de ese pretendido cambio de circunstancias. Y ello porque ya fue alegado y desestimado en la precedente sentencia de Modificación de Medidas de fecha 12 junio 2014. En idéntico sentido hemos de pronunciarnos en relación con el hecho relativo a la liquidación de la sociedad de gananciales y en concreto, como dice la parte impugnante, con respecto a los bienes que se le atribuyeron a su esposa, entre ellos varios inmuebles como así consta en el referido acuerdo liquidatorio ganancial. Téngase en cuenta que ese hecho y el consiguiente incremento patrimonial de la esposa derivado de tal liquidación ya fueron valorados en el convenio suscrito por ambos cónyuges con fecha 1 junio 2005 con ocasión del procedimiento de separación matrimonial donde expresamente pactan, en su cláusula décima, que la separación produce en la Sra. Visitacion un desequilibrio económico y fijan en favor de la misma una pensión compensatoria por importe de 1.200 €/mes.

Estaríamos por tanto en presencia de un hecho que ya se tuvo en cuenta entonces en el citado procedimiento de separación matrimonial y que también fue desestimado en la precedente sentencia de 12 junio 2014 (Modificación de Medidas).

En consecuencia se trataría de un hecho irrelevante en este caso por cuanto a través del mismo se estaría solicitando una revisión de lo ya debatido y resuelto en las precedentes sentencias que hemos citado.

Idéntica irrelevancia cabe afirmar con respecto al hecho que se menciona relativo a que el Sr. Ruperto habría procedido a la venta de su vivienda habitual con la finalidad de poder atender los referidos impagos de dicha pensión compensatoria. Se alega que como consecuencia de dicha venta abona ahora 600€/mes en concepto de arrendamiento de una vivienda. Como decimos se trata de un hecho derivado de su propia conducta incumplidora y por tanto ineficaz totalmente como hecho esencial revelador de un cambio de circunstancias en su estatus económico.

Por otro lado también debemos desestimar los demás hechos que se alegan dada la gratuidad de los mismos y por tanto su irrelevancia para el éxito de la pretensión formulada de extinción de la pensión compensatoria.

Con respecto a la desvinculación del Sr. Leon del negocio de hostelería por razón de su jubilación por enfermedad, consideramos que constituye un hecho ya resuelto que impide su revisión por este Tribunal. Obsérvese que la sentencia de 12 junio 2014 le atribuye haber llevado a cabo una interesada despatrimonialización parcial derivada de la cesión voluntaria y gratuita del local de negocio de hostelería en favor de uno de sus hijos. El hecho de que ahora, según alega, esa cesión se realice mediante arriendo y pago de 200 €/mes de renta en modo alguno altera la situación anterior. Y ello básicamente porque no existe una acreditación objetiva acerca de la no participación, ni intervención del Sr. Leon en dicho negocio, y tampoco que la enfermedad que padece le impida o le inhabilite en tal sentido. Finalmente tampoco se ha acreditado, como así incumbía a dicha parte impugnante, dado el principio de facilidad y disponibilidad de la prueba ( art.

217 LEC), que el citado negocio haya mermado notablemente sus beneficios y rendimientos sobre todo cuando ninguna prueba se ha aportado al respecto, ni existe constancia objetiva del estado contable de la citada mercantil de hostelería.

Entendemos por todo lo expuesto que no se ha acreditado la realidad de ese cambio de circunstancias con las notas de novedad, sustancialidad y permanencia, necesarias para la pretendida extinción de la pensión compensatoria o para la minoración de su importe.

Procede en consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Visitacion y la desestimación de la impugnación planteada por el Sr. Leon .



CUARTO.- Dicha desestimación de la impugnación conlleva la imposición a la parte impugnante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC). La acogida del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Visitacion determina que no se efectúe declaración sobre las costas derivadas de dicho recurso.( art. 398 LEC).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez-Torres Sánchez en representación de Doña Visitacion contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Procedimiento de Divorcio nº 1573/2016 y DESESTIMANDO la impugnación planteada por el Procurador Sr. Molina Molina en representación de Don Leon contra dicha sentencia, debemos REVOCAR la misma en el pronunciamiento que concreta en 300 €/mes el importe de la pensión compensatoria queda sin efecto y se dicta otra en su lugar por el que se ratifica dicha medida en la cuantía inicial de 1.200 €/mes, con CONFIRMACIÓN de los demás pronunciamientos de dicha sentencia y con imposición a la parte impugnante de las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de dicha impugnación y sin efectuar declaración sobre las costas procedentes de la estimación del recurso de apelación. ( art. 398 LEC).

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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