Sentencia CIVIL Nº 153/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 153/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 659/2018 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 153/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100219

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:219

Núm. Roj: SAP LO 219:2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00153/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296484/486/487 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G.26071 41 1 2017 0000998

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000659 /2018

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2017

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE CASALARREINA

Procurador: LUIS OJEDA VERDE

Abogado: VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ

Recurrido: Landelino, Delfina

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS, ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS

S E N T E N C I A nº153 de 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a quince de abril de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO 400/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 659/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCÍA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de Junio de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Haro en cuyo fallo se recogía:

'Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Marina López Tarazona Arenas, actuando en nombre y representación de Landelino y Delfina frente al Ayuntamiento de Casalarreina representado por el Procurador D. Luis Ojeda Verde, y, en consecuencia declaro el dominio de los demandantes sobre:

- el terreno libre de edificación que forma parte de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Haro, situado al frente de la construcción de la misma y que queda delimitado por la alineación de la antigua carretera Haro-Ezcaray y antigua carretera N-232

- el terreno libre de edificación que forma parte de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Haro, situado al frente de la construcción de la misma y que queda delimitado por la alineación de la antigua carretera Haro-Ezcaray y antigua carretera N-232

Y, condeno al demandado al pago de las costas de este proceso...'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Ayuntamiento de Casalarreina, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- En el recurso de apelación de Ayuntamiento de Casalarreina se alegaba, en esencia, vulneración del art. 348 CC y de los requisitos de la acción declarativa de dominio, error en la valoración de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

'...desestime íntegramente la demanda interpuesta por Landelino y Delfina contra Ayuntamiento de Casalarreina , todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los demandantes...'.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la representación procesal de Landelino y Delfina se alegaban las razones que se estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando, que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12-3-2020.

QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la alegación de vulneración del art. 348 CC y de los requisitos de la acción declarativa de dominio con error en la valoración de la prueba.

a) Requisitos del art 348 CC.

Es sabido, por ser criterio jurisprudencialmente reiterado, que quien reclama como propia una finca o una franja de terreno que dice ha sido ocupada o invadida ilegalmente por otro, tiene el deber procesal de acreditar cumplidamente, tanto su propiedad sobre la misma como la realidad material de dicha invasión presentando un titulo que debidamente justifique e identifique esa propiedad que dice tener sobre el terreno afectado. Así lo tiene dicho repetidamente nuestra jurisprudencia en interpretación de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil ( SSTS 24-1-1992, 10-6-1993, 30-10- 1997) e igualmente viene impuesto por las reglas, que distribuye la carga probatoria dentro de un proceso ( art. 217 LEC).

En concreto la acción declarativa, que es la ejercitada y da lugar a la presente cuestión, tiene como única finalidad la declaración judicial de reconocimiento de un título dominical, frente a aquel que discute el citado título o se arroga exclusivamente el derecho de propiedad en cuestión en tal sentido cabe señalar, entre otras, la STS de 19-7-2012 ( nº 467/2012, rec. 294/2010) en la que se indica que :

"...la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impretar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil ; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación; por todas, la STS de 2 de noviembre de 2006 , RJ, 2006, 7123.".

En tal sentido recoge, entre otras la SAP Burgos de 26-3-2014 (Secc.3ª, Rec. 40/14), con cita de otras, que:

" ... La justificación dominical implica que el demandante está asistido de títulos necesarios, suficientes y eficientes de dominio, que conlleva probar cumplidamente su relación dominical sobre la finca o terreno que reclama, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, lo cual viene determinado por la titulación del accionante, no por la que tenga la parte demandada, de tal manera que demuestre que el terreno reclamado sea aquel al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, aún cuando, conviene subrayarlo, el demandado no demuestre ser dueño de la cosa, terreno reclamado, si bien, los títulos de la parte demandada, tengan su relevancia jurídica en la medida que contradiga la titulación o justificación dominical actora, enervando o debilitando su eficacia probatoria, en la medida necesaria para la prosperabilidad de la acción ejercitada -en este sentido SSTS 20 de octubre de 1992 , 30 de octubre de 1997 , 10 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -."

b) Antecedentes.

Tal y como se indica en la sentencia recurrida se cuenta con la 'Escritura de partición de herencia y división horizontal' de fecha 29-3-2007 ( f.- 18 y ss) en la que se describe la finca en cuestión de la manera siguiente:

'3.- Parcela de terreno en Casalarreina y frente a la carretera de Burgos o Calle Real (hoy AVENIDA000) sin número, formando ángulo con dicha carretera y la de Haro a Ezcaray (hoy AVENIDA001), de 425 m2 que se halla inscrita en el tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005, inscripción 1ª; en la que se construyó el siguiente conjunto edificado, en dos fases:

Fase Primera: En el ángulo formado por las vías pública colindantes una casa vivienda señalada con el número NUM006 de la AVENIDA000, en Casalarreina de planta baja y planta superior destinadas respectivamente a locales de negocio y vivienda, ocupando en dicho solar un polígono irregular de cinco lados con una superficie de 126,69 m2; presenta una fachada de 10,20 metros a la carretera de Haro a Ezcaray (hoy AVENIDA001) y de 7,10 metros a la calle Real o carretera de Burgos ( AVENIDA000) estando unidas estas fachadas por un chaflán de 3,40 metros; por el lado opuesto a la carretera de Haro a Ezcaray linda esta edificación con faja de terreno propio de 1,00 metro de ancho que la separa de la finca colindante, y en toda su fachada con un terreno destinado a jardines y aparcamiento de unos 120 m2. Linda derecha entrando AVENIDA001, zona de aparcamiento en medio; izquierda, la señalada con el número NUM007 de la AVENIDA000 de Francisco, terreno propio en medio, y la número NUM008 de la AVENIDA002 Comunidad de Propietarios; fondo, con dicha Comunidad y la casa número NUM009 de la AVENIDA001, que se describe seguidamente; y frente, la calle de su situación, terreno de la zona ajardinada en medio.

Rfª catastral: NUM010 y se acredita con certificado catastral descriptivo y gráfico que incorporo en esa materia (...)

Fase segunda: contigua a la casa de la AVENIDA000, número NUM006, sobre el terreno o adherido que queda en la zona Este del solar se construyó otro edificio señalado con el número NUM011 de la AVENIDA001 compuesta de planta baja destinada a local de negocio y planta superior destinada a local de negocio y planta superior destinada a vivienda. Lo construido tiene una fachada de 8,45 metros a la carretera de Haro a Ezcaray (hoy AVENIDA001) quedando en su fachada un terreno destinado a aparcamiento de 85 m2 aproximadamente. La vivienda tiene una superficie útil de 54,45 m2 distribuida en tres dormitorios, cocina, aseo y terraza. Linda por frente, con la AVENIDA001, terreno propio en medio; derecha, entrando, AVENIDA002 de Comunidad de Propietarios, izquierda con la señalada con el número NUM006 de la AVENIDA000 antes descrita; fondo con la número NUM008 de la AVENIDA002 de Comunidad de Propietarios.

Rfª Catastral NUM012 y se acredita con certificado catastral descriptivo y gráfico que incorporo a esta matriz(...).

Titulo.- La parcel a de terreno por compra con carácter ganancial a Don Juan Ramón y otros en escritura otorgada ante el Notario de Haro (...) en fecha 24 de agosto de 1960( f.- 209 y ss) y las edificaciones por haberlas construido a expensas de la sociedad de gananciales la primera fase en escritura otorgada ante el Notario de Haro (...) en fecha 27 de marzo de 1963, y la segunda fase en escritura ante el Notario de Haro (...) en fecha 17 de enero de 1972...'.

Posteriormente en fecha 21-1-2010 se realiza 'Escritura de rectificación y complementaria' (f.-33 y ss).

En la certificación del Registro de la Propiedad se desprende (f.-54 y ss) la vida registral de la finca y de las construcciones realizadas así como el régimen d propiedad horizontal constituido sobre las mismas.

De tales datos se desprende que, tal como la sentencia recurrida recoge:

'... existe registralmente constatado un terreno propio y libre cuya superficie (120 m2 y 85 m2) se halla incluida en la de la totalidad de la finca origen (425 m2) junto con la de las edificaciones (126,69 m2 y 92,95 m2), que coincide esencialmente con cuanto representa el Catastro, y que alberga jardines y aparcamientos y linda con la propia AVENIDA001...'

Además de tal circunstancia la misma res olución recurrida prosigue el análisis de la prueba desarrollada en el procedimiento del que se desprende tam bién que partiendo de tal configuración registral no se ha llegado a expropiar ni a ser sometida a procedimiento administrativo alguno que afecte a la titularidad del mismo sobre tal franja de terreno, y en tal sentido debe señalarse que consta documentalmente según respectivos informes que por parte del Ministerio de Fomento (f.-70 y 85 y ss) no consta expediente de expropiación alguno sobre la finca ni tampoco aparecen en las actas de cesión por parte del Ministerio al Ayuntamiento de Casalarreina así como tampoco por parte del Gobierno de La Rioja (f.-73).

Sin embargo ha existido una ocupación de los mismos, no discutida y que también aparece reflejada en el informe pericial aportado por la parte que en el apartado de conclusiones indica (f.-79):

'Como colofón, solo queda resaltar que los terrenos denominados como 'jardines y aparcamiento' y 'Aparcamiento' en el anterior listado extraído de los datos que constan en el Registro de la Propiedad con unas superficies respectivas de 120,00 m2 y 85 m2 son los ocupados por las obras de urbanización emprendidas y ejecutadas por el Ayuntamiento de Casalarreina .

Y finalmente que los terrenos de propiedad privada, a que se refiere el anterior párrafo, totalizan 205,00 m2'.

Esta ocupación también aparece en el informe pericial del Ayuntamiento y es hecho determinante del ejercicio de la acción.

Y continúa señalando de la documental analizada:

'Hemos de partir de la certeza de que ha existido un error en el Plan General vigente, ya que para la obtención de los terrenos precisos con que ampliar las calles y en concreto para la urbanización de la rotonda que afecta a la propiedad (...) debiera haberse delimitado una Unidad de Ejecución que hubiese recogido el Aprovechamiento con que compensar al propietario por la entrega de los terrenos, que hubiesen pasado tras su trá mite y aprobación, a ser de dominio público.

Esto no se ha hecho y por tanto cualquier necesidad de terrenos, como la que ha existido, hubiera debido pasar previamente por una actuaciones expropiatoria, en la que se hubiera llegado a un justiprecio para compensar al todavía dueño de los terrenos...'.

Junto con lo anterior se aportan diversas fotografías de la configuración exterior a lo largo del tiempo (f.- 89 y ss), así como que ya en fecha 4-11-1998 por parte de Landelino se interesó del Ayuntamiento de Casalarreina autorización para ciertas obras al señalar que:

'Que en los jardines de su propiedad sitos en el frontal de su local-negocio existen en la actualidad unas aceras en estado totalmente defectuoso, y que por su forma ocasionan caídas en los viandantes...'

Razón por la que solicitaba permiso de obra para mejora las mismas según croquis y presupuesto que aportaba y Bartolomé, que fue quien realizó la obra de las aceras para el demandante reconoce la existencia de un jardín en el frente de la edificación y que las obras se costearon por el demandante.

Junto a tal prueba testifical también se aportó la de Estela, que afirma que en dicho edificio existía una plazuela grande encementada, en AVENIDA001 había una tapia que delimitaba el terreno y en la casa del número NUM006 había un jardín de los amos de la casa, no estaba vallado pero sí delimitado por 'v/boge'.

También la ofrecida por Clemente, jardinero, que señala que existía entre el jardín y la carretera una acera, así como se aporta como documentación las facturas de jardinería (f.-67-69) y el propio testigo del Ayuntamiento Edmundo hace referencia a la existencia del jardín

Señalado lo anterior se analizan en la sentencia recurrida una serie de aspectos que no desmerecen la conclusión cierta a la que cabe llegar sobre la base de los elementos probatorios descritos, y son la propia declaración jurada del año 1962 en referencia a la superficie cubierta y descubierta, -que es diferente a la del propio Registro de la Propiedad y del Catastro-, o la licencia de edificación del año 1963 que se debe entender referidas al distancia entre fachada y el entonces eje de la carretera.

Finalmente se rechazan en la sentencia recurrida las conclusiones del informe pericial del Ayuntamiento de Casalarreina.

c) Conclusión.

Se ha realizado por lo tanto en la sentencia recurrida una precisión de los requisitos que la acción declarativa de dominio ejercitada requiere, con cita de diversas res oluciones en los que se recogen y sobre la base de lo anterior ha procedido a realizar una mención de la prueba desarrollada y una valoración de la misma, con justificación de sus valoraciones, en la que concluye que se ha producido una ocupación por parte del Ayuntamiento de Casalarreina de la propiedad de los demandantes..

Frente a ello se sostiene por parte de la recurrente que se incurre en un error en la valoración de la prueba respecto de las cuales la parte muestra su discrepancia en cuanto a las conclusiones a las que la Juez llega.

Cabe comenzar recordando con la STS de 13-6-1997 que cita otras en relación con la calidad residual de la jurisdicción ordinaria ( art. 9-2 de la LOPJ ), que:

<& lt;...la determinación de sí se han cumplido o no los preceptos relativos a los modos de adquirir la pro piedad y posesión incumbe, exclusivamente, a la jurisdicción ordinaria y en general, que las declaraciones sobre propiedad son ajenas a la competencia de dicha jurisdicción contencioso administrativa( ... )"

En igual sentido y entre otras STS de 10-6-1988.

En el presente supuesto no se ha llegado a acreditar la existencia de una actuación administrativa que justifique la legitimación del Ayuntamiento de Casalarreina para la ocupación del terreno que se ha identificado como de propiedad de los demandantes.

Señala la STS nº 602/2014 de 29-10-2014 (rec. 3315/2012) con cita de otras, que:

"La sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2008, Rº. 1006/2003 ,(...) recoge que:

' En el presente caso, hay que reiterar que las normas administrativas, en general, y urbanísticas, en particular, siempre se aplican sin perjuicio de los derechos de carácter civil que corresponden al sujeto y con respecto a los mismos, a no ser que medie el instituto de la expropiación. Ya la sentencia de 18 de julio de 1997 dijo que 'la regulación administrativa de las construcciones contempla aspecto distinto del puramente civil, y que unas obras con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, pueden ser impedidas por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de derecho como el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar, como sucede en el presente caso'; (...).

No se puede limitar el derecho de propiedad de un sujeto por acto o norma administrativa, si no media la expropiación, tal como proclama el artículo 33.3 de la Constitución Española .'"

Como indica la sentencia del TSJ Contencioso-Administrativo de La Rioja nº 205/2019, de 19-6-2019 ( rec. 52/2019):

"El artículo 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , indica que las administraciones públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico y que el órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

Las actuaciones administrativas no amparadas o que se exceden del procedimiento administrativo llevan a generar una vía de hecho, pura actuación material no amparada por la ley.

Por tanto, vía de hecho es la ocupación de bienes o derechos o intereses patrimoniales legítimos, por la Administración, al margen del procedimiento expropiatorio; la vía de hecho es la privación o el intento de despojo de la propiedad privada sin que la administración haya cumplido con la ley."

Sentado lo anterior y respecto de la valoración de la prueba debe señalarse que en esta materia la convicción acerca de la certeza de esos hechos, o de su inexistencia, se alcanza mediante la valoración conjunta del resultado de las pruebas practicadas a instancia de las partes, valoración que ha de realizarse conforme a las reglas de la sana crítica y que, por ello, pertenece al ámbito propio de la actividad soberana de la Juzgadora de instancia, máxime cuando se asienta en la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

En definitiva, la soberanía de la Juzgadora de instancia en la valoración probatoria supone que si bien la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión litigiosa, en materia de tal valoración la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias de forma que revelen una valoración judicial ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia, pero dejando claro que si la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, tal valoración ha de ser respetada, sin que resulte lícito sustituir el criterio de la Juez de instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ( SSTS 15-11-1997 , 16-4-1998 y 15-6-1998).

Y tal valoración debe ser mantenida en tanto que se cuenta con una serie de datos sólido sobre los cuales fundar la conclusión a la que se llega y que parten de unos datos aportados por el Registro de la Propiedad, sobre los que se añade la existencia de una documentación que justifica la existencia de tal titularidad y del desarrollo de la misma, como igual ocurre con la declaración testificar ofrecida en el acto del juicio.

Finamente se cuenta con la prueba pericial desarrollada tanto por parte del demandante como por parte del Ayuntamiento de Casalarreina y de las misma se concluye otorgando validez a la ofrecida por la de los demandantes pero indicando las razones por las cuales el informe pericial , que es también valorado, no se tiene en consideración respecto de los hechos enjuiciados, y se opta por las conclusiones del informe pericial de los demandantes, valoración que cabe entenderse plenamente justificada y en tal sentido cabe citar, la STS 28-5-2012, entre otras muchas, indica que:

"La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada".( en el mismo sentido STS 27-4-12).

Y en cuanto a la valoración de la prueba pericial establece, entre otras, la STS de 18-7-2011 que:

"... esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria , irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 29 abril 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial efectuada en la sentencia de instancia cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; o se adopten criterios desorbitados o irracionales, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial".

Pero ninguno de tales defectos cabe reprochar a la valoración que realiza al Juez quien desarrolla la sentencia indicando cada uno de los hitos probatorios que tiene en consideración y las conclusiones que de las mismas extrae y sus razones.

En atención a todo lo cual procede la desestimación del motivo alegado.

SEGUNDO.-. Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Casalarreina contra la sentencia de fecha 21-6-2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Haro, en juicio en el mismo seguido al nº 400 /2017, de que dimana el Rollo de Apelación nº 659/2018, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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