Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 26/2020 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 153/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100192
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:193
Núm. Roj: SAP SG 193/2020
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00153/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2018 0002927
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000439 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Trinidad
Procurador: MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA
Abogado: AURORA MARIA LOPEZ PEREZ
S E N T E N C I A Nº 153 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 26 Año 2020
Juicio Ordinario Nº 439/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a once de mayo de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D.
Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Trinidad ; contra BANCO SANTANDER S.A.;
sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera
instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora
Sra. González Santoyo y defendido por el Letrado Sr. Muñoz García Liñan y como apelada, la demandante,
representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por la Letrado Sra. López Pérez y en el que
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña María Yolanda Crespo Aguilera en nombre y representación de doña Trinidad frente a la entidad mercantil Banco Santander S.A con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar la nulidad de la cláusula sobre gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes.
2.- Condenar a la entidad demandada a restituir a la parte actora la cantidad satisfecha en concepto de gastos de registro, mitad de gastos de notaría y mitad de gastos de gestoría más el interés legal desde su abono.
3.- La entidad demandada deberá abonar las costas generadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Banco de Santander S.A.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Banco Santander, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Segovia en su procedimiento ordinario número 439/2018, que estimó la demanda interpuesta por Trinidad , declaró la nulidad de la cláusula quinta, de gastos, de la escritura de préstamo hipotecario concertado entre las partes, y condenó a la parte recurrente a restituir las cantidades reclamadas y abonadas por la parte actora en aplicación de dicha cláusula, por los conceptos registro de propiedad, y la mitad de arancel de notaría y gestoría.
El recurso defiende la validez de la cláusula impugnada, plantea la prescripción de la acción, cuestiona la cuantía del procedimiento y repele la condena en costas.
SEGUNDO.- El recurso defiende la validez de la cláusula de gastos en la escritura, en motivo que no puede ser acogido, pues la sentencia apelada se ha limitado a seguir el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo 705/2015. Así lo explica el Tribunal Supremo, que resulta aquí de aplicación: 'En cuanto a los gastos preprocesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por la entidad prestamista, hemos de advertir en primer lugar que los gastos del proceso están sometidos a una estricta regulación legal, recogida en los arts. 394 y 398 LEC , para los procesos declarativos, y en los arts. 559 y 561 de la misma Ley , para los procesos de ejecución. Tales normas se fundan básicamente en el principio del vencimiento, y en el caso concreto de la ejecución, las costas se impondrán al ejecutado En cuanto a los gastos preprocesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por la entidad prestamista, hemos de advertir en primer lugar que los gastos del proceso están sometidos a una estricta regulación legal, recogida en los arts.
394 y 398 LEC , para los procesos declarativos, y en los arts. 559 y 561 de la misma Ley , para los procesos de ejecución. Tales normas se fundan básicamente en el principio del vencimiento, y en el caso concreto de la ejecución, las costas se impondrán al ejecutado cuando continúe adelante el despacho de ejecución; pero también podrán imponerse al ejecutante cuando se aprecie algún defecto procesal no subsanable o que no se haya subsanado en el plazo concedido al efecto ( art. 559.2 LEC ), o cuando se estime algún motivo de oposición respecto del fondo ( art. 561.2 LEC ); y cuando la estimación sea parcial, cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas a su instancia. Por consiguiente, la atribución al prestatario en todo caso de las costas procesales no solo infringe normas procesales de orden público, lo que comportaría sin más su nulidad ex art.
86 TRLCU y art. 8 LCGC, sino que introduce un evidente desequilibrio en la posición de las partes, al hacer recaer a todo trance las consecuencias de un proceso sobre una de ellas, sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de moderación que la ley reconoce al Tribunal cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho.
Respecto a la imputación al cliente de los honorarios de abogado y aranceles de procurador de los que se haya servido el prestamista, incluso cuando su intervención no sea preceptiva, la estipulación contraviene de plano el art. 32.5 LEC , que excluye tales gastos de la eventual condena en costas, salvo que el tribunal aprecie temeridad o que el domicilio de la parte representada o defendida en juicio esté en un lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio. Por lo que, además de la falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes y la dificultad para el consumidor de valorar las consecuencias por desconocer en el momento de la firma del contrato el cúmulo de actuaciones en las que eventualmente podría valerse la entidad contratante de tales profesionales sin ser preceptivo (actos de conciliación, procedimiento monitorio, juicio verbal en reclamación de cantidad inferior a la establecida legalmente...), lo que de por sí sería suficiente para considerar la cláusula como abusiva, resulta correcta la declaración de nulidad de la misma, conforme a los arts. 86 TRLCU y 8 LCGC.cuando continúe adelante el despacho de ejecución; pero también podrán imponerse al ejecutante cuando se aprecie algún defecto procesal no subsanable o que no se haya subsanado en el plazo concedido al efecto ( art. 559.2 LEC ), o cuando se estime algún motivo de oposición respecto del fondo ( art. 561.2 LEC ); y cuando la estimación sea parcial, cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas a su instancia. Por consiguiente, la atribución al prestatario en todo caso de las costas procesales no solo infringe normas procesales de orden público, lo que comportaría sin más su nulidad ex art. 86 TRLCU y art. 8 LCGC, sino que introduce un evidente desequilibrio en la posición de las partes, al hacer recaer a todo trance las consecuencias de un proceso sobre una de ellas, sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de moderación que la ley reconoce al Tribunal cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho. Respecto a la imputación al cliente de los honorarios de abogado y aranceles de procurador de los que se haya servido el prestamista, incluso cuando su intervención no sea preceptiva, la estipulación contraviene de plano el art.
32.5 LEC , que excluye tales gastos de la eventual condena en costas, salvo que el tribunal aprecie temeridad o que el domicilio de la parte representada o defendida en juicio esté en un lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio. Por lo que, además de la falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes y la dificultad para el consumidor de valorar las consecuencias por desconocer en el momento de la firma del contrato el cúmulo de actuaciones en las que eventualmente podría valerse la entidad contratante de tales profesionales sin ser preceptivo (actos de conciliación, procedimiento monitorio, juicio verbal en reclamación de cantidad inferior a la establecida legalmente...), lo que de por sí sería suficiente para considerar la cláusula como abusiva, resulta correcta la declaración de nulidad de la misma, conforme a los arts. 86 TRLCU y 8 LCGC'
TERCERO.- El motivo que alega la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, no puede ser acogido.
Esta Sala se ha pronunciado de forma constante y reiterada sobre esta cuestión. Se ejercita una acción de nulidad y la condena a la devolución de lo pagado no es sino la consecuencia de la nulidad acordada, por lo sería discutible que no concurra un plazo distinto de prescripción del de la nulidad. En todo caso y como ya hemos dicho en otras ocasiones, mientras el contrato de préstamo hipotecario siga en vigor la parte está legitimada a reclamar las devoluciones de las cantidades que le hayan sido cobradas indebidamente en base a dicho contrato. En este supuesto ni siquiera se alega que el préstamo se haya terminado de pagar, no tiene cabida la prescripción alegada.
CUARTO.- En cuanto al tercer motivo, relativo a la cuantía, no es cuestión susceptible de recurso.
Es cuestión ajena a la sentencia, no hay rastro de haberse decidido ni de lo que se ha decidido. En su caso se habrá de plantear en el momento de la tasación de costas, y se decidirá por el juez sin que quepa apelación contra su decisión. Tan es así, que el suplico del recurso no puede recoger y no recoge petición al respecto.
El art. 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el actor exprese justificadamente la cuantía de la demanda. Se controla de oficio en los casos en que la clase de juicio venga determinada por razón de la cuantía, art. 254. Ergo, no hay control de oficio cuando la cuantía no determina la clase de juicio.
El art. 255 prevé otro control, a instancia de parte, el demandado puede impugnar la cuantía expresada en la demanda 'cuando entienda que de, haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación'. Ergo, fuera de estos casos no. Parece razonable no complicar el procedimiento cuando ni siquiera se sabe si habrá o no condena en costas. Esta impugnación no afectaría ni al procedimiento ni al recurso de casación.
De modo que no podía ser planteada la cuestión.
En el procedimiento ordinario, cuando cabe y se plantea la impugnación de la cuantía, la cuestión se resuelve en la audiencia previa según prevé el art. 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como 'inadecuación procedimiento por razón de la cuantía'. La decisión será seguir por el juicio ordinario o seguir por el verbal, no otra. Decisión que ahora, obviamente, no cabe adoptar ni se nos pide que adoptemos.
En algún juzgado, como parece haberlo hecho este en este caso aun cuando no halla rastro alguno en la sentencia y verificarlo requeriría el visionado de la audiencia previa que por lo inútil del debate no tiene sentido realizar, existe la 'costumbre', que no es fuente de derecho, de contestar a la impugnación de la cuantía en la audiencia previa aún cuando no encaje en los supuestos admitidos en el art. 255 fijando una cifra. Con ello parecen creer que simplifican la tasación de costas, pues anticipan la respuesta que cabe esperar del juez sobre una de las cuestiones de ese debate entonces, y todavía hoy, hipotético: si hay condena en costas, y si por no abonarse voluntariamente se pide tasación de costas, y si la tasación practicada es impugnada por la cuantía, y si la decisión de la impugnación por el LAJ se recurre ante el juez en revisión. De cumplirse todos estos síes el juez habrá de tomar postura sobre la cuantía, y si lo hecho en la audiencia previa cabe esperar que mantenga lo que había dicho en la audiencia previa. Aunque no cabe descartar que la respuesta del juez sea distinta, pues los trámites son distintos y el debate se conformará de distinta manera, pues a la hora de resolver ese recurso de revisión el juez contará con criterios con los que en la audiencia previa no contaba, los del letrado de la administración de justicia y del Colegio de Abogados. No es clara, pues, la utilidad de esa costumbre.
QUINTO.- En cuanto a la impugnación de la condena en costas, el recurso tampoco puede ser acogido. La sentencia estima íntegramente la demanda, dice en su fallo. Lo que lleva aparejada la condena en costas.
El suplico contenía dos pedimentos principales y uno subsidiario en el segundo de ellos.
El primero, nulidad de cláusula de gastos, no se discute que ha sido íntegramente acogido.
El segundo pedía condena a restituir lo abonado en virtud de dicha cláusula, cuyo importe original no ha sido íntegramente acogido.
Así las cosas, se comparte el criterio del juez a quo, concurre el criterio del vencimiento. Confrontado el fallo con el suplico inicial, es razonable considerar que se trata de estimación que conduce a la condena en costas.
La renuncia en la audiencia previa modifica la pretensión, que queda ajustada a lo esta Sala viene estableciendo de modo reiterado y lo que al tiempo de la Audiencia previa había establecido el Tribunal Supremo, pidió la mitad de notaría y gestoría, y la totalidad del registro. Este proceder es perfectamente adecuado a las finalidades con que se introdujo la audiencia previa, y sin alterar sustancialmente sus pretensiones conforma su postura definitiva en el debate. Se hace en un momento y de un modo que bien podría haber permitido el fin del proceso y no fue así. Lo que a juicio de esta Sala permite que el juez a quo haya entendido que es estimación íntegra, y, sobre todo, justifica la condena en costas por el criterio del vencimiento.
SEXTO.- En materia de costas de esta alzada, el fracaso del recurso conlleva la imposición al recurrente, art.
398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Segovia el 31 de julio de 2019, confirmando dicha resolución, con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Marína Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

