Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 721/2018 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 153/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100230
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:276
Núm. Roj: SAP TO 276/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00153/2020
Rollo Núm.........................721/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 Bis de Toledo.-
P. Ordinario Núm...............23/2017.-
SENTENCIA NÚM. 153
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALFONSO CARRION MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a siete de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 721 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el Procedimiento Ordinario Contratación-249.1.5
Núm. 23/2017, en el que han actuado, como apelante SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., representado
por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Berrocal y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Arribas; y
como apelados, Purificacion y Celestino , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena
y defendidos por la Letrada Sra. Larrea Izaguirre.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 5 de marzo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Celestino y Dª. Purificacion en ejercicio de una acción de nulidad de cláusulas contractuales, contra Santander Consumer Finance, S.A.
QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula quinta, de imposición al prestatario hipotecante de los gastos y tributos, del contrato de préstamo suscrito entre las partes con fecha 31 de mayo de 2007, objeto de las presentes.
QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula undécima del contrato de ampliación del préstamo hipotecario anterior, ampliación que fue suscrita entre las partes con fecha 26 de marzo de 2013.
En consecuencia, tales cláusulas se tendrán por no puestas en el contrato de préstamo hipotecario, con subsistencia del mismo sin las mencionadas cláusulas, CONDENANDO a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 2.853,28 euros, cantidad que devengará el interés legal desde cada una de las fechas en que fueron abonadas por los demandantes las cantidades correspondientes a las cláusulas declaradas nulas.
QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula octava de contrato de ampliación del préstamo, suscrito entre las partes con fecha 26 de marzo de 2013, cláusula en la que se prevé el vencimiento anticipado a voluntad de la entidad bancaria demandada por impago de una sola de las cuotas del préstamo, cláusula que se tendrá por no puesta en dicho contrato, el cual mantendrá su vigencia en todo lo no afectado por dicha cláusula.
QUE NO HA LUGAR A declarar la abusividad de la cláusula sexta bis del contrato de préstamo suscrito entre las partes con fecha 31 de mayo de 2005.
No se hace especial pronunciamiento en costas.
Líbrese mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION para la inscripción de la presente resolución, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura objeto de las presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la LCGC.'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., dentro del término estable cido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho dictó el Juzgado de Primera instancia número Uno bis de los de Toledo por la que, estimando en parte la demanda interpuesta por Purificacion y Celestino , declaraba la nulidad de las cláusulas quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con Santander Consumer Finance S.A. en fecha 31 de enero de 2007 y de la clausula octava del contrato de préstamo suscrito en fecha 26 de marzo de 2013. Cláusulas que establecían, la primera la obligación de los demandantes de abonar todos los gastos y tributos que se generasen con motivo del otorgamiento y la segunda la posibilidad de dar por vencido el préstamo de forma anticipada ante el impago de una sola de las cuotas de amortización.
Estima la parte recurrente que las referidas clausulas son válidas, la que permite el vencimiento anticipado porque era una facultad concedida por el legislador y la que arriba a los prestatarios el pago de todos los gasto y tributos porque no contraviene normas imperativas. -
SEGUNDO: Es importante destacar que la parte apelante fue declarada en rebeldía lo que supone que en la instancia no contestó a la demanda y que, por tanto, todas las alegaciones en torno a la validez de las dos cláusulas que ahora se traen a esta alzada no forman parte del objeto de debate en la instancia, esto es, la recurrente hurtó a la decisión de la juez, y previamente a la contradicción de la parte actora, todo lo que ahora se argumenta para mantener la validez de las dos clausulas. Ello supone, en realidad, que se han traído a esta segunda instancia, cuestiones nuevas Como ha indicado esta sala en ocasiones anteriores, como lo fue la sentencia 54/2018 de 12 de marzo, ante supuestos iguales al que ahora se plantea 'Acerca de las posibilidades de actuación del demandado que se coloca en situación de rebeldía voluntariamente, es decir, por estrategia procesal, decíamos en nuestra sentencia de 10 de julio de 2008 que 'Ha establecido reiterada una jurisprudencia (así las SSTS 3 de febrero 1973 , 16 de junio de 1978 , 20 junio de 1992 , 25 febrero de 1995 , 10 septiembre 1996 y 8 mayo de 2001 ; y esta misma Sala SS. 30 de marzo 1988 , 29 de junio 1999 , 28 de junio de 2001 , 17 abril de 2002 y 5 marzo de 2003 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 767 LEC 1881 y 460.3 y 499 LEC 2000, lo que en modo alguno le está facultado a hacer al litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 766 LEC 1881 y 499 LEC 2000.
La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 528, 685 y 766 LEC 1881 y 426 y ss. Y 443 de la LEC 2000, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973, 6 junio 1978 y 25 de febrero 1995, entre otras'.
Y al constituir todo lo alegado ahora cuestiones nuevas hemos de recordar lo que hemos dicho sobre el particular y así en la sentencia 252/2015 de 23 de noviembre se señaló : 'Sobre esta cuestión, la realización de alegaciones nuevas en el recurso, esta Sala, siguiendo doctrina del Tribunal Supremo, se ha pronunciado en multitud de ocasiones en la sentencia 144/2012 de 15 de mayo se recordó 'Como ya señalamos en nuestras sentencias de 29 de septiembre de 2011, 13 de mayo de 2005 y 31 enero 2006, con cita de la del STS de 28 de diciembre de 1999, la cual nos señala cuales son las reglas o principios procesales que impiden alegar cuestiones nuevas en segunda instancia: principios dispositivo ( S. 8 febrero 1994); de rogación ( Ss. 4 julio 1986, 5 mayo 1991, 23 marzo 1992, 18 mayo y 20 septiembre 1996, 11 julio 1997), que es faceta o aspecto procesal del dispositivo ( Ss. 25 marzo y 14 noviembre 1994); de contradicción (Ss. 30 enero 1990 y 15 abril 1991); de igualdad de parte ( Ss. 15 diciembre 1984 EDJ1984/7560 y 6 marzo 1990); de defensa, que veda la indefensión ( Ss. 30 enero 1989 y 6 marzo 1990 y 25 noviembre 1991); preclusión (Ss. 15 diciembre 1984; 14 mayo 1987; 30 enero 1989; 6 marzo 1990 y 19 diciembre 1993), ' lite pendente nihil innovetur' ( Ss. 26 enero y 20 octubre 1998); ' pendente apellatione nihil innovetur' ( Ss. 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997); 'iudex indicare debet secundum allegata el probata partium' ( Ss. 19 octubre 1981 y 28 abril 1990); y prohibición de la 'mutatio libelli' ( Ss. 25 noviembre 1991 y 26 diciembre 1997).
Toldo ello conduce a la desestimación del recurso. -
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 5 de marzo de 2018, en el Procedimiento Ordinario Contratación-249.1.5 Núm. 23/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Urba no Suárez Sánchez, en audiencia pública. Doy fe. -
