Sentencia CIVIL Nº 153/20...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 153/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 497/2020 de 12 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 153/2021

Núm. Cendoj: 28079370142021100129

Núm. Ecli: ES:APM:2021:4844

Núm. Roj: SAP M 4844:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0089628

Recurso de Apelación 497/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 582/2019

APELANTE:AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID (IVIMA)

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

APELADO:DRAGADOS S.A.

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a doce de abril de dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 582/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en los que aparece como parte apelante/impugnada AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y como parte apelada/impugnante DRAGADOS S.A., representada por el Procurador DON ÍÑIGO MUÑOZ DURÁN y defendida por el Letrado DON JOSÉ ANTONIO GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/07/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/07/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda deducida a instancia del Procurador don Ignacio Muñoz Durán, en nombre y representación de la entidad DRAGADOS S.A., contra la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia: 1.-Declaro que el importe de la renta del alquiler inicial objeto del pleito es el que fue objeto de la adjudicación en el concurso, es decir un 1.320.270 euros anuales (actualizables anualmente conforme al IPC), y que es nula la cláusula tercera del documento de formalización de ese contrato (documento nº 3 adjunto).2.-Condeno a la demandada a abonar a la actora las cantidades pagadas de menos a lo largo del contrato(2.023.412,55 euros hasta marzo de 2019 inclusive), más sus intereses legales desde esta demanda, más los intereses del art. 1109CC desde la fecha de presentación de este escrito. 3.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opuso la representación del demandante y formuló impugnación, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

Solicita el actor en la demanda que se dicte sentencia en los siguientes términos: 1.-Declare que el importe de la renta del alquiler inicial objeto del pleito es el que fue objeto de la adjudicación en el concurso, es decir, 1.320.270 euros anuales (actualizables anualmente conforme al IPC), y que es nula la cláusula tercera del documento de formalización de ese contrato (documento nº 3 adjunto). 2.-Condene a la demandada a abonar a la actora las cantidades pagadas de menos a lo largo del contrato (2.023.412,55 euros hasta marzo de 2019 inclusive), más sus intereses legales desde esta demanda, más los intereses del art. 1109CC desde la fecha de presentación de este escrito.

De la prueba practicada en el presente procedimiento resulta que la parte actora fue adjudicataria de un concurso convocado por la demandada destinado a adjudicar a la mejor oferente un derecho de superficie de veinte años de duración sobre un terreno perteneciente a la Agencia. Una vez que el superficiario construyera determinado inmueble en ese suelo, se lo arrendaría a la Agencia, que pasaría a ser arrendataria del mismo mientras durase el derecho superficie. En síntesis, el negocio jurídico suscrito comprendía la constitución de un derecho de superficie a favor de la demandante sobre un terreno de la demandada, con la obligación de la demandante de construir viviendas y una vez terminadas constituir un contrato de arrendamiento por un precio determinado. Como anexo a la escritura aportada como documento número 2 de la demanda se incluye el Pliego de Condiciones que sirvió de base a dicho concurso. En dicho Pliego de Condiciones se estableció que las licitadoras del concurso deberían proponer una renta arrendaticia por el contrato de arrendamiento. El anexo I del propio Pliego de Condiciones precisaba que la oferta de los licitadores se produciría del siguiente modo: ' D./Dña.... (...) enterado del PLIEGO DE CONDICIONES..., con compromiso de estricta sujeción a las cláusulas contenidas en el mismo, oferta un precio de .., euros. (IVA incluido) anuales en concepto de renta a abonar por el IVIMA por el alquiler del inmueble en su totalidad.'Conforme a ese Pliego de Condiciones el actor ofreció un precio de renta de 1.320.270 euros anuales, y en ese precio resultó adjudicataria mediante resolución de la Agencia de 23 de octubre de 2003. El contrato de arrendamiento del inmueble de fecha 12 de noviembre de 2008, aportado como documento número 3 de la demanda, determina en el apartado tercero (que regula el precio del arrendamiento) que: 'El IVIMA satisfará como contraprestación por el arrendamiento un importe anual de 1.138.163,79 euros', en lugar de los 1.320.270 euros anuales, al entender la Agencia que debía descontarse el importe que había correspondido al IVA del 16%. Por ello, la Agencia ha venido pagando 1.320.270 euros anuales menos el 16 %, es decir, 1.138.163,79 euros.

Por tanto, debemos resolver si la Agencia al pagar la cantidad de 1.138.163,79 euros en lugar de 1.320.270 euros anuales ha pagado una cantidad inferior a la que le correspondería. El debate ha sido resuelto sobre un asunto esencialmente idéntico por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de febrero de 2017, Nº de Recurso: 2322/2014, Nº de Resolución:79/2017.

En el presente caso, los criterios recogidos en la mencionada Sentencia son plenamente aplicables al tratarse de un asunto esencialmente idéntico en el que existe identidad de razón. Conforme a lo dispuesto por el Tribunal Supremo lo pactado entre las partes era un negocio jurídico complejo en el que no nos encontramos ante un supuesto de inexistencia de IVA, sino de negocio jurídico sujeto a tal impuesto, cuyos avatares, es un riesgo que deben soportar las partes pero sin influencia en el precio pactado, según consta en los pliegos de cláusulas administrativas y en las resoluciones de adjudicación. Como lo que se ha modificado es el tratamiento tributario y es un riesgo que deben soportar las partes pero sin influencia en el precio pactado, no puede la demandada modificar o alterar el precio del contrato. Para un estudio de los términos del negocio jurídico suscrito por las partes, debemos partir del artículo 1.281 del Código Civil. Del sentido literal de las cláusulas del negocio jurídico debemos entender que se fijó como precio la cantidad de 1.320.270 euros anuales, sin que ninguna de las partes pueda alterarlo o modificarlo atendiendo a la regulación y forma de aplicación del IVA. La oferta y la adjudicación reflejaban un precio de 1.320.270 euros anuales, IVA incluido, que debe ser respetado, no pudiendo el demandado posteriormente en el contrato de arrendamiento modificar el precio pactado al que están obligados las partes. Por tanto, el precio al que están obligados las partes no puede reducirse como hace la Agencia al entender que se debe descontar el importe que había correspondido al IVA del 16 %. Existe por tanto una colisión entre el Pliego de Condiciones y el documento de formalización del contrato de arrendamiento en relación al precio del mismo, debiéndose estimar la demanda.

La Sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada de fecha 9 de febrero de 2017 determina que nos encontramos ante un negocio jurídico complejo y no ante un mero contrato de arrendamiento simple, por lo que no es de aplicación el plazo de prescripción del art. 1966.3º del Código Civil. En consecuencia, como el plazo de prescripción es el general de las acciones personales del artículo 1.964.2 del Código Civil, la acción no se encuentra prescrita.

Alega la demandada un posible decaimiento del derecho por su falta de uso. Entiende la Agencia que se ha apreciado un abuso de derecho en el ejercicio del derecho a la reclamación al no ejercitarse durante un periodo muy amplio, infligiendo así el principio general del derecho de la buena fe contractual. Al respecto, se ha de tener en cuenta la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 24 de abril de 2019. En este supuesto, lo único que ha habido ha sido silencio de la parte que se dice acreedora, pero no se han acreditado circunstancias especiales para generar en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería.

En consecuencia, procede la estimación la estimación de la demanda, declarándose que el importe de la renta del alquiler inicial objeto del pleito es el que fue objeto de la adjudicación en el concurso, es decir, 1.320.270 euros anuales (actualizables anualmente conforme al IPC), y que es nula la cláusula tercera del documento de formalización de ese contrato (documento nº 3 adjunto), y por tanto, condenar a la demandada a abonar a la actora las cantidades pagadas de menos a lo largo del contrato (2.023.412,55 euros hasta marzo de 2019 inclusive), más sus intereses legales desde esta demanda, más los intereses del art. 1109CC desde la fecha de presentación de este escrito.

Respecto a las costas, aunque se ha estimado la demanda, debemos indicar que no procede la imposición de costas a la parte demandada dadas las serias dudas de derecho que han generado las cuestiones sometidas a resolución, y que han dado lugar a pronunciamientos contradictorios en las distintas Audiencias Provinciales.

2.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Sobre la problemática que se planteó en relación con el precio del arrendamiento, en concreto, respecto a la tributación por IVA

No son competentes los órganos jurisdiccionales civiles para determinar la liquidación por IVA, por lo que ha de estarse a lo que, a tales efectos, resuelve la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda en la consulta vinculante nº V2405-07, respecto al negocio jurídico complejo celebrado entre las partes, y STS Sala de lo Contencioso 13-04-2011, de las que se deriva que la actora no tiene que ingresar ninguna cantidad a la AEAT por las rentas del arrendamiento, ya que las mismas carecen de transcendencia tributaria, porque ya pagan las transmisiones de bienes, del derecho de superficie y del edificio construido. Por lo tanto, al no estar la actora obligada al ingreso de ninguna cantidad en la AEAT, esta parte tampoco lo está a su entrega a la empresa interesada.

Tanto la DGT como la jurisprudencia contencioso-administrativa del TS han declarado que, independientemente que los Pliegos establecieran qué parte del precio correspondía al IVA, de acuerdo con la consideración global del negocio jurídico complejo celebrado, el contrato de arrendamiento no debe tributar por IVA, porque en realidad ya se ha pagado IVA por este hecho imponible, al tributar por la entrega de bienes (tanto de la constitución del derecho de superficie, en el que la constructora es el sujeto pasivo y mi representada el intermediario, como de la entrega del edificio construido, en el que mi representada es el sujeto pasivo y la constructora el intermediario).

A su vez, al tratarse de viviendas de protección oficial el tipo aplicable era, en ese momento, el 4 o el 7%. Y esto fue lo que se hizo en su momento, al rebajarse del 16% al 4%. Nunca se manifestó oposición alguna por DRAGADOS a la citada alteración de la cuantía a pagar por este concepto. Sin embargo, cuando se modifica la calificación tributaria de la totalidad de la operación, alterándose el momento de devengo de la operación y considerándose las rentas como 'carentes de transcendencia tributaria', en lugar de respetar el mismo proceder que tuvieron en el momento anterior, resulta que exigen que no se varíe la cantidad a pagar aunque no tienen que ingresar dicho IVA en la AEAT.

En la jurisdicción civil se le está sometiendo a doble imposición.

2.2.- Sobre el error en la valoración de la prueba (en concreto, en la interpretación de las cláusulas de la documentación presentada) e infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos, previstas en los artículos 1281 y ss. CC

Al tratarse de la interpretación de las cláusulas de un contrato privado de arrendamiento (competencia del orden jurisdiccional civil) el régimen aplicable es el contenido en los artículos 1281 y ss. CC.

El problema de interpretación que se realiza en la sentencia impugnada es que para concretar la cuantía que el arrendatario debe pagar al arrendador, lleva a cabo, exclusivamente, la interpretación literal de las estipulaciones de la escritura pública de constitución de un derecho de superficie. De conformidad a la estipulación cuarta de la misma ha de estarse, en primer lugar, al Pliego de condiciones, por lo que no puede interpretarse solo lo pactado en la escritura sin realizar una interpretación integradora y sistemática con lo dispuesto en los Pliegos. En los Pliegos y en los modelos que se acompañan a los mismos se distingue entre la oferta que debe hacer el licitador que es IVA incluido según la regulación administrativa de los contratos y, por otro lado, el precio del arriendo que hay que distinguir de los impuestos que lo gravan incluido el IVA.

A pesar de lo señalado en la sentencia no estamos ante un contrato sujeto a riesgo y ventura. La Administración no puede quedar vinculada por una obligación de esta naturaleza sin que, de manera expresa, lo señalen los pliegos.

2.3.- Aplicación automática de la STS de 2017 aunque se hayan realizado en este procedimiento alegaciones que no se hicieron en aquel procedimiento

La sentencia no ha tenido en cuenta la documentación aportada con la contestación a la demanda en la que se acredita el pago de la totalidad del impuesto conforme a las reglas del devengo anticipada y según la legislación tributaria. Esta documentación, no se aportó en el procedimiento que dio lugar a la STS 2017.

De esta documentación (páginas 7 y ss. de la contestación) se deriva que el IVIMA ya había pagado el IVA correspondiente a la entrega del edificio, siendo dicha cantidad la única que esta parte debía pagar como consecuencia de la operación realizada. STS Civil 10 noviembre de 2008.

El régimen de IVA no afecta a ambas partes y no asumen ambas sus ventajas y desventajas, pues el sujeto pasivo es un mero intermediario con Hacienda. El IVA, cuando había que pagarlo respecto de las rentas, se paga por el IVIMA, y se cobra por el Estado, siendo DRAGADOS un mero intermediario de esta operación.

Se trata de una doble imposición, en perjuicio de esta parte, lo que, además, determina un mayor pago de unas cantidades que deben ser abonadas con cargo al presupuesto público, a favor de unas entidades que no tienen que ingresarlas como 'intermediarias'.

Esta parte ha mantenido que no tiene que pagar a la Hacienda Pública por un valor añadido inexistente, ya que el que realmente existió ya se pagó al inicio del negocio jurídico complejo pactado entre las partes.

Tardanza en ejercitar la acción que infringe la buena fe contractual ( STS 634/2018, de 14 de noviembre con cita de la STS 769/2010, de 3 de diciembre). La STS de 2017 se refiere a un litigante que sí había mostrado desde el principio su oposición, por lo que en ese caso sí hubo buena fe al mostrar su intención de exigir la cantidad desde el principio.

Sólo pueden reclamarse las que corresponden a los 5 últimos años ( artículo 1966.3 CC).

En conclusión, procede revocar en su integridad la sentencia, al no ser aplicable la STS 2017 o, subsidiariamente la prescripción de las cantidades reclamadas, excepto las de los últimos cinco años, con la consiguientes modificación en las cantidad debida por los intereses legales.

3.- La representación de la apelada se opone a los motivos alegados de contrario y solicita, mediante otrosí digo, que se adhiere al recurso interpuesto por la parte contraria, en el aspecto concreto relativo a los intereses a aplicar a la deuda, que en la sentencia apelada se refiere al legal en vez del correspondiente a la Ley 3/2004, al ser el contrato posterior al 8-8-2002, al que se refiere la disposición transitoria única de la citada ley, al no estar excluido en su artículo 3 y estar el IVIMA incluido en su artículo 2 b.

4.- Por la representación de la apelante se opone pues esta parte impugna los intereses en el sentido de no proceder los mismos, por lo que no puede adherirse al recurso, y se trata de una cuestión nueva que no fue alegada en la demanda.

SEGUNDO.-Vistos los motivos alegados en el recurso de apelación, en primer lugar, hemos de establecer, en síntesis, los antecedentes de los que se deriva la controversia:

a)Mediante Resolución de 13 de diciembre de 2002 (BOCAM 24-12-2003), se adjudicó a la mercantil ACS, Proyectos, Obras y Construcciones S.A.' (en la actualidad Dragados) el contrato denominado ' Derecho de Superficie con carácter oneroso sobre parcela L-2ghc del PAU 4bis 'Residencial Este' de Parla Madrid, propiedad del IVIMA, para la construcción de 200 viviendas y 243 plazas de garaje con protección pública en arrendamiento.

b) El contrato objeto del proceso de licitación fue doble: el adjudicatario recibiría el derecho de superficie sobre el suelo de la demandada, y se comprometía, a su cargo, a construir sobre dicho suelo un edificio con determinadas viviendas, bajo una tipología y condiciones concretas fijadas previamente en las bases de licitación. Y una vez ejecutada la construcción, la demandada (la AGENCIA) quedaría como arrendataria de lo construido, suscribiéndose el correspondiente contrato, y fijándose al efecto el precio correspondiente del arrendamiento.

c) El derecho de superficie se constituyó mediante escritura de 30 de abril de 2004 autorizada por el Notario de Madrid Don Gregorio Blanco Rivas, bajo el número 800 de protocolo, y el contrato de arrendamiento una vez concluida la construcción se celebró el 12 de noviembre de 2008.

d) En cuanto al precio del contrato de arrendamiento en la resolución de adjudicación se recoge de forma expresa 1.320.270,00 €, IVA incluido, de renta anual.

e) En el contrato de 12 de noviembre de 2008 en cuanto al precio del arrendamiento en la cláusula TERCERA se estableció: 'El IVIMA satisfará como contraprestación por el arrendamiento un importe anual de 1.138.163,79 €'.

La primera cuestión jurídica que se suscita es si, como se solicitó en la demanda y se recoge en la sentencia de instancia, aunque el contrato de arrendamiento no esté sujeto al IVA, la entidad apelante debe abonar el precio total recogido tanto en la escritura de derecho de superficie y arrendamiento como en el pliego de condiciones, o si por el contario, y de la interpretación que sobre esta cuestión se viene haciendo tanto por la Dirección General de Tributos como la Sala del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, al no estar sujeto este tipo de contratos de arrendamientos al IVA, la interpretación que debe hacerse de la expresión que se recoge en el precio del arrendamiento 'IVA incluido', se debe distinguir entre una parte en concepto de renta (base imponible), y otra en concepto del IVA legalmente aplicable en ese momento, y dado que no se devenga el IVA, y que por lo tanto el arrendatario no tiene que proceder a su ingreso en la Agencia Tributaria, no se debería repercutir en el consumidor final, que en este caso es la arrendataria, pues en caso contrario se produciría tanto un enriquecimiento injusto, como una doble imposición.

El motivo del recurso no puede prosperar, si tenemos en cuenta la STS 7 de febrero de 2017 Sentencia: 79/2017 Recurso: 2322/2014, en la que se tiene en cuenta y se analiza la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 (apartado 11 del Fundamento de Derecho segundo), y en sus apartados 12 y 13 del Fundamento de Derecho segundo, se concluye: ' 12.- La sentencia, cuyos pronunciamientos relevantes hemos destacado, no declara que el negocio jurídico complejo no se encuentre sujeto al IVA y, por tanto, la inexistencia de este impuesto.

Lo que persigue cuando se afirma que los pagos realizados en virtud de arrendamiento no se encuentran afectos al impuesto, es evitar una doble imposición.

Esto es que el IVIMA, de ser así, tendría que repercutir el IVA sobre el canon y el valor de la edificación a revertir y, a su vez, soportaría el IVA con ocasión del pago de las cuotas periódicas durante la duración del arrendamiento por un importe equivalente al precio de la edificación.

13.- Existe, pues, un contrato complejo con una regla de devengo especial que anticipa el impuesto de toda la operación, en la que se incluye el arrendamiento, que es precisamente como se paga la construcción. Por tanto no estamos ante un supuesto de inexistencia de IVA sino de negocio jurídico sujeto a tal impuesto, cuyos avatares, según reconoce la sentencia recurrida para tal hipótesis, es un riesgo que debe soportar las partes pero sin influencia en el precio pactado, según consta en los pliegos de cláusulas administrativas, en las resoluciones de adjudicación y en las escrituras públicas de constitución del derecho de superficie'.

De conformidad a esta Sentencia, la Audiencia Provincial de Madrid, se ha pronunciado con reiteración en supuestos similares al que es objeto del presente recurso, al no acoger la tesis de la apelante.

A tales efectos, y por solo citar las más recientes, la SAP Madrid Sección 25ª 30 de noviembre de 2020 recurso 315/2020 ' TERCERO.- Esta Sección 25 ª de la Audiencia Provincial ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que de nuevo se somete a su valoración a través del recurso de apelación como tribunal a quem. La sentencia de fecha 3 de febrero de 2020 de esta Sección dictada en el Rollo de apelación 645/2019 acoge el pronunciamiento de la STS de 9 de febrero de 2017 en un supuesto idéntico al que nos ocupa en los siguientes términos: ' SEGUNDO.- La razón dada en la resolución recurrida para estimar la demanda es la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2017 , en asunto semejante al aquí analizado. La cuestión planteada fue tratada por esta Sección con aplicación del criterio expresado en la Sentencia del Tribunal Supremo al establecer ' TERCERO. -Teniendo en cuenta todo lo dicho, y la posición que la Sala 1ª del Tribunal Supremo tiene con su sentencia de 2017 en un caso de operación compleja similar (derecho de superficie y arrendamiento) entre constructora y el propio IVIMA, decir que se entendería que el recurso habría de desestimarse. Ello porque aunque la sentencia señalada no crea jurisprudencia stricto sensu, se podría tener en cuenta en tanto a la cualificación jurídica del órgano del que emana, así como de su carácter de órgano que está en la cúspide del organigrama judicial, con un valor importante en orden a tender a asegurar una interpretación uniforme del Ordenamiento. Pero sobre todo esa desestimación vendría dada desde el punto de vista del propio ámbito de la jurisdicción civil. Ello porque como dice la STS 28/2015, de 19-1 , lo que corresponde al conocimiento de la jurisdicción civil es las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de las relaciones contractuales ex. Art. 9.1LOPJLegislación citadaLOPJ art. 9.1 . Y así, lo que se ha de tener en cuenta por el juez civil es la controversia entre particulares, de tal que aquí habría que acudir al contrato existente y a lo que las partes pactaron en él, de tal que el art. 1091CCestablece el principio de pacta sunt servanda y está en relación con los arts. 1254 y 1258 CC( STS 16-3-95 ). Por lo que, desde que se presta el consentimiento, los contratos obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que de ello se derive, pudiendo establecer los contratantes los pactos que tengan por conveniente ex. Art. 1255CC. Y en este caso, tanto la constitución del derecho de superficie como lo relativo al arrendamiento que se enlaza al mismo, el precio o contraprestación acordado por ambas partes es siempre con IVA incluido, especificando el tipo a aplicar, con lo cual lo que las partes acordaron, como se deriva del tenor literal de sus palabras, es abonar como contraprestación una cantidad con IVA. Lo que supone que ello es la verdadera y real voluntad de los contratantes ( STS 2-2-05 ), con términos claros que no dejen lugar a dudas sobre su intención ( STS 30-9-03 ), la inclusión del pago del IVA. Por tanto, como eso es lo que se pactó, eso es lo que las partes deben cumplir desde un punto de vista contractual, del Derecho privado, con independencia de las actuaciones que se consideren llevar a cabo en su caso con la Administración tributaria, lo que excedería y sería ajeno al ámbito civil'. Criterio reiterado por las Sentencias de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de diciembre de 2018 , y de la Sección 13, de 29 de marzo de 2019 .

CUARTO.- La recurrente, reitera en el presente recurso, que el arrendamiento pactado por el que era arrendataria no estaba sujeto a IVA, afirmación no asumible conforme al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo que establece '.... Existe, pues, un contrato complejo con una regla de devengo especial que anticipa el impuesto de toda la operación, en la que se incluye el arrendamiento, que es precisamente como se paga la construcción. Por tanto no estamos ante un supuesto de inexistencia de IVA sino de negocio jurídico sujeto a tal impuesto, cuyos avatares, según reconoce la sentencia recurrida para tal hipótesis, es un riesgo que debe soportar las partes pero sin influencia en el precio pactado, según consta en los pliegos de cláusulas administrativas, en las resoluciones de adjudicación y en las escrituras públicas de constitución del derecho de superficie....'.

La SAP Madrid Sección 10ª 22 de septiembre del 2020 recurso 110/2020 ' En cuanto a la aplicabilidad al caso, de la STS de febrero de 2017, la misma, al estimar el recurso de casación llega la conclusión que existe un contrato complejo con una regla de devengo especial del IVA, que anticipa el impuesto de toda la operación, en la que se incluye el arrendamiento, que es precisamente como se paga la construcción. Por tanto no estamos ante un supuesto de inexistencia de IVA sino de negocio jurídico sujeto a tal impuesto, cuyos avatares, según reconoce la sentencia recurrida para tal hipótesis, es un riesgo que debe soportar las partes, pero sin influencia en el precio pactado, según consta en los pliegos de cláusulas administrativas, en las resoluciones de adjudicación y en las escrituras públicas de constitución del derecho de superficie, llegando a la conclusión que la entidad demandada debe abonar la totalidad del precio fijado en virtud, no solo del contrato de arrendamiento, sino del negocio jurídico existente entre las partes, que incluye a su vez varios contratos, uno de ellos el contrato de arrendamiento, y por lo tanto los avatares que en relación al IVA pueda tener alguno o alguno de los contratos, que se integran en ese negocio jurídico, no alteran ni afectan a la contraprestación a abonar por la entidad apelante en virtud, no solo de la cesión de las viviendas, sino del negocio jurídico en su conjunto .

En cuanto a la aplicabilidad de la misma al presente caso, establece el artículo 1.6CCque la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, por lo tanto para que se entienda que existe doctrina legal, debe haber dos o más sentencias, no se puede desconocer el valor que debe reconocerse a dichas resoluciones, como ocurre en el presente caso, cuando resuelve sobre una cuestión idéntica, si bien solo existe una resolución , en la medida que la resolución dictada por la Sala I, recae sobre el mismo tipo de pretensión, procede a la calificación jurídica del negocio jurídico que vincula a las partes, así como a su interpretación. Esta Sala asume dicha interpretación, atendiendo al contenido del negocio jurídico, teniendo en cuenta que el precio o contraprestación de la parte actora y apelante, no deriva solo del contrato de arrendamiento, sino que es una contraprestación que recibe de la totalidad de ese negocio jurídico, por el que las partes pactaron un precio cierto, cuál era el importe del precio en su totalidad, precio o contraprestación que si se encontraba sujeto al correspondiente IVA.

Por lo tanto, en el supuesto que el IVA a que estaba sujeto el citado negocio jurídico, sufriera alguna modificación al alza o la baja, el precio fijado contractualmente no puede variar, de manera que la futura modificación del IVA, ya sea subiendo el tipo, ya bajándolo, es un riesgo que debe soportar el adjudicatario, en este caso la parte apelada, en la medida que se licitaron las obras determinando un precio fijo, inamovible, con independencia de cuáles sean los impuestos aplicables, debe llegarse a la misma conclusión para el supuesto, como ocurre en el presente caso, de que uno de los contratos que se integran en el negocio jurídico, como es el contrato de arrendamiento no esté sujeto al IVA, por lo tanto la entidad apelante debe abonar el importe íntegro del precio pactado, puesto que el negocio jurídico complejo en su conjunto si está sujeto y devenga el correspondiente IVA'.

Y, por último, SAP Madrid Sección 9ª 1 de junio de 2020 recurso 90/2020 ' La citada sentencia al estimar el recurso de casación llega la conclusión que existe un contrato complejo, con una regla de devengo especial que anticipa el impuesto de toda la operación, en la que se incluye el arrendamiento, que es precisamente como se paga la construcción. Por tanto no estamos ante un supuesto de inexistencia de IVA sino de negocio jurídico sujeto a tal impuesto, cuyos avatares, según reconoce la sentencia recurrida para tal hipótesis, es un riesgo que debe soportar las partes pero sin influencia en el precio pactado, según consta en los pliegos de cláusulas administrativas, en las resoluciones de adjudicación y en las escrituras públicas de constitución del derecho de superficie, llegando a la conclusión que la entidad demandada debe abonar la totalidad del precio fijado en virtud, no solo del contrato de arrendamiento, sino del negocio jurídico existente entre las partes, que incluye a su vez varios contratos, uno del contrato de arrendamiento, y por lo tanto los avatares que en relación al IVA pueda tener alguno o alguno de los contratos, que se integran en ese negocio jurídico, no alteran ni afectan a la contraprestación a abonar por la entidad apelante en virtud, no solo de la cesión de las viviendas sino del negocio jurídico en su conjunto.

En la sentencia de esta Sala Nº 134/2020 de seis de marzo de dos mil veinte , dictada entre las mismas partes, pero en relación a otra promoción tiene declarado, ' En el escrito de apelación se alude a que en el procedimiento de que trae causa este recurso de apelación, se han hecho nuevas alegaciones, y se han planteado cuestiones distintas de las que se tuvieron en cuenta a fin de dictar la STS de 2017, sin que la misma constituya jurisprudencia, al ser una sola sentencia, al no ser las mismas partes, que es el IVIMA quien queda afectado por la existencia o no del impuesto como consumidor final: beneficiado si no hay que pagar impuesto, y perjudicado a través de la repercusión en caso de que exista hecho imponible. Por lo tanto el régimen del IVA no afecta a ambas partes y no asumen ambas sus ventajas y desventajas, pues el sujeto pasivo es un mero intermediario con Hacienda. El IVA, cuando hay que pagarlo, se paga por el Instituto de la Vivienda de Madrid, y se cobra por el Estado, siendo el SCI un mero intermediario de esta operación, por lo que al no devengar el IVA este tipo de arrendamientos, no debiera ser abonado.

Respecto a este concreto motivo del recurso de apelación, si bien una sola sentencia del Tribunal Supremo, tal como se alega en el escrito de apelación, no constituye doctrina legal, pues como establece el artículo 1.6CC., la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, por lo tanto para que se entienda que existe doctrina legal, debe haber dos o más sentencias, no se puede desconocer el valor que debe reconocerse a dichas resoluciones, como ocurre en el presente caso, cuando resuelve sobre una cuestión idéntica, y lo que único que existe es el cambio de una de las partes litigantes, en la medida que la resolución dictada por la Sala, recae sobre el mismo tipo de pretensión, procede a la calificación jurídica del negocio jurídico que vincula a las partes, así como a su interpretación, esta sala asume dicha interpretación, atendiendo al contenido del negocio jurídico, teniendo en cuenta que el precio o contraprestación de la parte actora y apelante, no deriva solo del contrato de arrendamiento, sino que es una contraprestación que recibe de la totalidad de ese negocio jurídico, por el que las partes pactaron un precio cierto, cuál era el importe del precio en su totalidad, precio o contraprestación que si se encontraba sujeto al correspondiente IVA.

Por lo tanto si como ya señaló esta Sala en el supuesto que el IVA a que estaba sujeto el citado negocio jurídico, sufriera alguna modificación al alza o la baja, el precio fijado contractualmente no puede variar, de manera que la futura modificación del IVA, ya sea subiendo el tipo, ya bajándolo, es un riesgo que debe soportar el adjudicatario, en este caso la parte apelada, en la medida que se licitaron las obras determinando un precio fijo, inamovible, con independencia de cuáles sean los impuestos aplicables, debe llegarse a la misma conclusión para el supuesto, como ocurre en el presente caso, de que uno de los contratos que se integran en el negocio jurídico, como es el contrato de arrendamiento no esté sujeto al IVA, por lo tanto la entidad apelante debe abonar el importe íntegro del precio pactado, puesto que el negocio jurídico complejo en su conjunto si está sujeto y devenga el correspondiente IVA.

En base a todo lo expuesto debe entenderse que no existe el error en la interpretación del contrato a que se alude en el escrito de apelación, en especial en relación al contrato de arrendamiento, toda vez que no se trata de llevar a cabo una interpretación aislada de un de los contratos que forma parte del negocio jurídico complejo celebrado por las partes, pues como se deduce de la interpretación de la sentencia citada del Tribunal Supremo, al haberse celebrado ese negocio jurídico complejo entre las partes, en el que se integra tanto el pliego de condiciones, del contrato de adjudicación, del contrato de constitución del derecho real de superficie, y del contrato de arrendamiento, y ese contrato complejo si está sujeto al correspondiente IVA, por lo que al devengarse dicho impuesto por el negocio jurídico en su totalidad, tal como interpreta la sala I, no cabe alterar el precio final de ese negocio jurídico, que es tanto el precio de constitución del derecho real de superficie, como las cantidades que el promotor o constructor de las viviendas sociales va a percibir, como contraprestación durante la vigencia del negocio jurídico, que lo es hasta el momento en que se extingan el derecho de superficie a favor del apelado, y que las partes le reconocen el derecho a percibir una retribución que califican de renta'.

En el presente caso se trata del mismo tipo de negocio jurídico entre las mismas partes, si bien referido a otra promoción de viviendas, siendo por lo tanto plenamente aplicable, los criterios recogidos en la sentencia de esta Sala Nª 134/2020 , de acuerdo con la interpretación que de este tipo de contratos hace la STS N 79/2017 de 9 de febrero de 2017 , toda vez que como ya se ha expuesto por esta sala, el precio del negocio jurídico complejo se fijó de una cantidad concreta e inamovible, con independencia de cuáles sean los impuestos aplicables a alguno o algunos de los contratos que se integran en el negocio jurídico complejo, como es en este caso el contrato de arrendamiento, en la medida que el precio fijado por el contrato de arrendamiento es la contraprestación que va a percibir la parte actora en virtud ese negocio jurídico complejo'.

Si trasladamos lo establecido tanto en la STS 7-2-2017, como la que se deriva de las distintas resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid, que tienen su fundamento en la misma, y en supuestos muy similares al del presente recurso, sí corresponde a la jurisdicción civil pronunciarse sobre el precio del arrendamiento y, respecto del mismo, se ha de estar al precio fijado tanto en los pliegos de condiciones generales y en la resolución del concurso, así como en la escritura de constitución del derecho de superficie y arrendamiento, en cuanto al precio establecido por tal concepto de 1.320.270 € anuales, y ello con independencia de los impuestos aplicables a alguno o algunos de los contratos que se integran en el negocio jurídico complejo, al no encontrarnos ante un supuesto de inexistencia de IVA sino negocio jurídico (en su conjunto) sujeto a tal impuesto, cuyos avatares, es un riesgo que deben soportar las partes pero sin influencia en el precio pactado.

No nos encontramos ante un supuesto de enriquecimiento injusto a favor de la arrendadora, o un supuesto de doble imposición, pues lo que la demandada-apelante tuviera que pagar por el IVA repercutible por el coste de la edificación (documentos aportados con la contestación, folios 129 y ss.), es independiente del precio pactado del contrato de arrendamiento, que ha de respetarse, pese a la circunstancia sobrevenida, de no estar este concreto contrato (que no el negocio jurídico complejo) sujeto a este concreto impuesto, a tales efectos, la SAP Madrid Sección 25 3 de febrero de 2020 Recurso: 645/2019 ' No siendo controvertida la sujeción del negocio jurídico complejo a pago de IVA, la fuerza vinculante de lo pactado en contrato ( art. 1255CC) no permite atribuir incidencia a la doble imposición alegada por la recurrente como motivo de oposición, para justificar la desestimación del pago reclamado, por no resultar probada la efectividad del presupuesto afirmado, existencia de doble imposición, con los efectos de carga de prueba conforme al contenido del art. 217LEC, y por ser cuestión ajena a la obligación de pago asumida cuyos efectos, de concurrir, tendrían incidencia valorativa para su evitación ante la administración tributaria con fundamento en el contenido fáctico de su real y efectiva liquidación'.

TERCERO.-En el recurso de apelación, se señala que ha de estarse a las normas hermenéutica contractual de los artículos 1281 y ss. CC.

El motivo no puede prosperar si tenemos en cuenta lo resuelto en la sentencia apelada, pues a los efectos del artículo 1281CC, del sentido literal de las cláusulas del negocio jurídico debemos entender que se fijó, como precio del arrendamiento, la cantidad de 1.320.270 euros anuales (IVA incluido), sin que ninguna de las partes pueda alterarlo o modificarlo atendiendo a la regulación y forma de aplicación del IVA, por lo que el IVIMA (con posterioridad la demandada) no podía modificar el precio pactado al que están obligados las partes.

A tales efectos, la SAP Madrid Sección 25ª 30 de noviembre de 2020 recurso 315/2020 ' QUINTO.- Con reiteración ha venido estableciendo la doctrina jurisprudencial en orden a la reglas interpretativas de los contratos que el primer criterio a tener en cuenta es el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civilque, caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código Civil; las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281a 1.289 del CCconstituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal. Sentadas las disposiciones legales y la doctrina jurisprudencial invocada sobre las cuales ha de resolverse la presente litis de la prueba documental obrante en autos, la cual no ha sido impugnada de contrario ha quedado acreditada la relación contractual entre las partes, cuestión no controvertida así como la sujeción del contrato al pago de IVA. La Sala tras un análisis detallado de los documentos incorporados al procedimiento llega al pleno convencimiento de que en el proceso de licitación, el IVIMA estableció que las ofertas de los licitadores fueran 'I.V.A. incluido, y a la vista de ello y del modelo de oferta económica contemplado en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, la oferta realizada por Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. proponía textualmente ' un precio de 549.234,62 euros ( IVA incluido) (91.384.957 pesetas)', y fue dicho importe el que se recogió en el Decreto de adjudicación del contrato, en la escritura pública de constitución del derecho de superficie y, finalmente, en el documento de formalización del contrato de arrendamiento cuya Cláusula Tercera establece: ' El IVIMA satisfará como contraprestación por el arrendamiento el precio de adjudicación del concurso establecido en el mencionado pliego de condiciones de adjudicación del derecho de superficie, esto es, un importe mensual de siete millones seiscientos quince mil cuatrocientas trece pesetas ( 7.615,413 pesetas) IVA incluido ...'.

Por lo tanto, estaba claro que el impuesto formaba parte de la 'contraprestación' a pagar por el hoy apelante, y que se tuvo en cuenta tal hecho a la hora incluso de sacar el pliego de condiciones'.

En el mismo sentido, SAP Madrid Sección 13ª 29 de marzo de 2019 recurso 640/2018 ' Y en este caso, tanto la constitución del derecho de superficie como lo relativo al arrendamiento que se enlaza al mismo, el precio o contraprestación acordado por ambas partes es siempre con IVA incluido, especificando el tipo a aplicar, con lo cual lo que las partes acordaron, como se deriva del tenor literal de sus palabras, es abonar como contraprestación una cantidad con IVA. Lo que supone que ello es la verdadera y real voluntad de los contratantes ( STS 2-2-05 ), con términos claros que no dejen lugar a dudas sobre su intención ( STS 30-9-03 ), la inclusión del pago del IVA. Por tanto, como eso es lo que se pactó, eso es lo que las partes deben cumplir desde un punto de vista contractual, del Derecho privado, con independencia de las actuaciones que se consideren llevar a cabo en su caso con la Administración tributaria, lo que excedería y sería ajeno al ámbito civil'.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.-Se alega por la apelante que debe de apreciarse la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción.

En este motivo hemos de recoger lo acordado en primera instancia, conforme a la doctrina jurisprudencial que se sintetiza en la STS 24 de abril de 2019 Recurso: 2242/2016 ' Este razonamiento no es conforme con la doctrina del retraso desleal, pues si así fuera se estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador. La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ). Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo )'.De igual modo, la STS 26 de abril de 2018 Recurso: 2812/2015 '3.- Por otro lado, como recuerdan las sentencias de esta sala 399/2012, de 15 de junio , y 163/2015, de 1 de abril , el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( art. 7.1CC). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto'.

De conformidad a lo acordado en primera instancia, en el presente supuesto solo procedería apreciar la existencia de un plazo dilatado para el ejercicio de la acción, pues el contrato de arrendamiento se suscribió el 12 de noviembre de 2008 y la demanda se presenta el 3 de abril de 2019, sin que conste entre las partes ninguna comunicación o requerimiento en tan dilatado periodo, empero ello no implica una objetiva deslealtad o que se hubiere creado en la demandada-apelante una confianza en que no se ejercitaría el derecho, pues ninguna prueba podemos derivar al respecto, excepción hecha del silencio en un periodo prolongado, y como se recoge en la SAP Madrid Sección 20ª 27 de diciembre de 2018 Recurso: 601/201 ' En cualquier caso, no consta que hubiere renunciado en momento alguno a exigir el derecho que precisamente le otorgaba, y que también le fue reconocido por la demandada, en la ya citada escritura de constitución del derecho de superficie y en el pliego de condiciones que regulaba su adjudicación. Por ello, y mientras no venciera el plazo de prescripción de la acción dirigida a reclamar la diferencia, ningún obstáculo había para promoverla'.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-Por último, en el recurso de apelación, se alega la prescripción parcial, al entender que es aplicable el artículo 1966.3º CC, por lo que solo procedería reclamar las de los últimos cinco años.

El motivo no puede prosperar, si tenemos en cuenta que el precio del arrendamiento se incardina dentro de un negocio jurídico complejo, por lo que ha de entenderse aplicable el plazo general del artículo 1964CC, que no había transcurrido al presentarse la demanda.

A tales efectos, y en un supuesto similar al presente, la SAP Sección 8ª 14 de mayo 2020 Recurso: 761/2019 ' Lo anterior motivó la estimación por el Tribunal Supremo del recurso y supone que deba estimarse también el presente, puesto que siguiendo la interpretación realizada por nuestro Alto Tribunal, así debe establecerse, y únicamente manifestar que aunque la parte apelada señale que no es jurisprudencia, no puede negarse la importancia del Órgano que realiza la interpretación y en la que analiza las resoluciones y Sentencias en las que se funda el IVIMA para estimar que el precio del contrato complejo incluye el impuesto, en los términos en los que se funda la demanda, por lo que así se admite en esta resolución al igual que establecieron las Sentencias de esta Audiencia de la Sección 20ª de 27 de Diciembre de 2018, nº 475/2018, rec. 601/2018 , de la Sección 13ª de 29 de Marzo de 2019, nº 103/2019, rec. 640/2018 y la de ésta Sección en Sentencia 15/2015 de 22 de Diciembre de 2014 , rec. 239/2014 , que cita la parte.Añadir, que tratándose del precio del contrato, no es aplicable el plazo de prescripción del art. 1966 C, por lo que debe desestimarse la excepción planteada'.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.-La impugnación al recurso que se formula por la demandante-apelada se circunscribe a los intereses, al entender que la sentencia apelada otorga los intereses legales (fundamento de derecho tercero 'in fine' y fallo) cuando son aplicables los intereses de la Ley 3/2004.

El motivo de impugnación no puede prosperar, si tenemos en cuenta lo alegado por la impugnante en primera instancia, pues en la demanda, tanto en el fundamento de derecho V como en el suplico de la misma, lo que se solicitó fueron los intereses legales, aparte de los intereses del artículo 1109CC (folio 7 vuelto) y tal petición se concede en la sentencia.

Por lo tanto, al no ser cuestión controvertida en la instancia si procedían o no los intereses de la Ley 3/2004, y por lo tanto al regularse en una ley especial, deben ser solicitados por la parte, no puede traerse, ex novo, a esta alzada, de conformidad a los los artículos 456.1 y 465.5LEC, como se reitera por la jurisprudencia, por todas STS 24 de junio de 2020 Recurso: 2318/2017 ' Cómo recuerda la sentencia de 230/2014, de 31 de enero , 'los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas las sentencias número 662/2010, de 27 de octubre , coma 672/2009, de 3 de noviembre , 17 de febrero de 2011, recurso 1503 de 2007 )'. En el mismo sentido se ha reiterado este principio en la sentencia 657/2016, de 9 de febrero '.

En conclusión, el motivo de impugnación debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-Respecto de las costas del recurso y de la impugnación, al ser desestimados, y de conformidad a lo establecido en el artículo 398.1LEC, procede imponerlas a la apelante e impugnante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y la impugnación formulada por DRAGADOS S.A., representada por el Procurador DON ÍÑIGO MUÑOZ DURÁN, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio del 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en el procedimiento de juicio ORDINARIO registrado con el número 582/2019, debemos CONFIRMAR la citada resolución, con condena a la apelante e impugnante a las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0497-20' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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