Sentencia CIVIL Nº 153/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 153/2021, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 679/2019 de 10 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 153/2021

Núm. Cendoj: 45168370022021100227

Núm. Ecli: ES:APTO:2021:1092

Núm. Roj: SAP TO 1092:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00153/2021

Rollo Núm. .............679/2019.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Illescas.-

J. Ordinario Núm.......... 243/2014.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a diez de junio de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 679 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 243/2014 , en el que han actuado, como apelante CCPP CALLE000 antes DIRECCION000, NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Carmelo Cuadros Muñoz y defendido por la Letrado Sra. Carmen García García; y como apelado Julio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Bautista López rico y defendido por el Letrado Sr. Juan Antonio Galán fuentes y Leandro, representado por la procuradora de los Tribunales Sra. María Teresa Aguado Dorrego, y defendido por el Letrado Sr. José Antonio Solaeche y Bielsa.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Cancer Loma, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 31 de julio de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA deducida por la representación procesal dela Comunidad de Propietarios CALLE000 de Recas, debo condenar y condeno solidariamente a Asarkis SL y a Construcciones el Gran Chaco SL a reparar los defectos constructivos que refiere el informe pericial de D Secundino (desglose de mediciones y presupuesto de reparación págs. 111 a 122), concediéndoles para ello el plazo de un mes, y para el supuesto de no hacerlo, la parte demandante ejecutará la reparación a su costa por importe de 57.008 € (56.738 € + 270 €), cantidad que devengará los intereses legales hasta su completo pago, debiendo cada parte hacer frente a sus costas procesales y las comunes por mitad.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D Julio Y D Leandro de los pedimentos realizados en su contra, condenando a la actora a sus costas procesales.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la Comunidad de Propietario CALLE000 Antes DIRECCION000, NUM000, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO:Se recurre, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 de Recas, Toledo, la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Illescas, dictada con fecha 31 de julio de 2019, en cuya virtud fue estimada parcialmente la demanda interpuesta por la misma absolviendo a los demandados solidariamente D. Julio y a D. Leandro de las pretensiones deducidas en la demanda, esgrimiendo, implícitamente (pues es la que esta Sala puede inferir de la exposición que se deriva de la lectura de los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto del recurso) la concurrencia de error en la valoración e interpretación del resultado de la actividad probatoria practicada y, subsidiariamente, caso de ser inadmitido dichos motivos de impugnación, se sustituya el pronunciamiento de condena impuesta en relación con los pedimentos formulados frente a D. Julio y D. Leandro.

Antes de cualquier otra consideración entendemos que la calificaciónde unas deficienciascomo meros defectos de terminación y acabado o como defectos de habitabilidad constituye una cuestión de naturaleza eminentemente técnica y a ello debe someterse el Juzgador de Instancia (como esta Sala) en función del resultado que arroja la prueba practicada en concordancia con las exigencias básicas de calidad de los edificios y sus instalaciones según el Código Técnico de la Edificación. En lo atinente al inicio del cómputo del plazo de prescripción, debe aclararse que la responsabilidad 'ex lege' establecida en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación se entiende, siempre, sin perjuicio de las responsabilidades que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador a tenor del contrato de compraventa suscrito entre ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil. En este sentido, la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida por ser distinta o inadecuada al fin que le es propio, haciendo inhabitable total o parcialmente la finca objeto del contrato, permitiría, al comprador exigir el cumplimiento efectivo del contrato y, en su virtud, la realización de las reparaciones precisas, así como solicitar la indemnización de los perjuicios causados ( art. 1101 y 1124 del Código Civil).

Esta Sala, a la luz de la prueba practicada en actuaciones, considera que la controversia planteada ha sido resuelta de forma adecuada y razonada por laJuzgadora de Instancia, tanto en lo que atañe a la calificación de algunos de las deficiencias (encuadrables en el concepto de ruina funcionalidad a los que hace referencia el artículo 17.1 a) y b) de la LOE y no de mera terminación o acabado), como en el cómputo del inicio del 'dies a quo', sin que altere sustancialmente los términos de la recta solución de la controversia una hipotética identificación del momento en que tales deficiencias fueron detectadas, especialmente cuando la aparición de los daños es paulatina o incluso se agravan con el transcurso del tiempo, unido a otros factores (por ejemplo: en concurso con otros fenómenos meteorológicos como la lluvia, el viento .... etc) o por la no adopción de medidas de corrección, pues todo ello puede determinar que la existencia del daño solo se evidencie con exactitud con posterioridad, merced a informes o dictámenes técnicos, por lo que su fijación se torna imprecisa, llegando incluso a señalar el Tribunal Supremo que 'mientras no se alcance el conocimiento por modo cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados' el plazo de prescripción no comienza su curso (daño diferido, en contraposición a daño inmediato), idea que enlaza a su vez con la línea seguida en relación con los denominados 'daños continuados', definidos como aquellos que se producen o se mantienen de manera ininterrumpida a lo largo del tiempo por una misma causa.

En definitiva, la excepción de prescripción ha de ser desestimada, remitiéndonos, en aras a la brevedad, en todas y cada uno de las consideraciones de hecho y de derecho que de manera encomiable y precisa se desarrolla en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada, que damos en esta oportunidad por reproducidas en tanto no resultan desvirtuadas por los argumentos reflejados en el recurso de modo también exhaustivo.

En lo atinente a la cuestión de fondo, la concurrencia de error en la apreciación de la prueba respecto al alcance de la responsabilidaddel Arquitecto Director de la obrapor la existencia de humedades o por la incorrecta ejecución de los desagües, así como respecto a la existencia y alcance de daños supuestamente acreditados en relación con las deficiencias observadas, la primera precisión que juzgamos imprescindible exponer se concreta en delimitar el marco jurídico aplicable al caso que nos ocupa.

La entrada en vigor de dicha Ley de Ordenación de la Edificación tuvo lugar a los seis meses de su publicación en el BOE de 6 de noviembre de 1999 (salvo en determinados puntos que no son de interés en el caso presente, según la disposición final cuarta), por lo que a partir del día 6 de mayo de 2000, las obras para cuya ejecución se hubiera solicitado la licencia correspondiente quedarían sujetas en su disciplina y regulación a la citada LOE.

Sería,por tanto, aplicablepara la recta resolución de la controversia suscitada el régimen de responsabilidad que define y desarrolla el artículo 17 de la LOE .

La propia LOE., en su artículo 17.1 remite implícitamente al marco general y más amplio de la relación contractual (relación arrendaticia entre el dueño de la obra y el arquitecto superior y el arquitecto técnico) para dilucidar las posibles responsabilidades en que las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación hayan podido incurrir por razón de las obligaciones o compromisos asumidos en virtud del contrato celebrado. Sonplenamente aplicables dentro de este marco de relación la responsabilidad por incumplimiento contractual de los artículos 1.101 y ss. del Código Civil que a su vez deben ponerse en relación con las normas que delimitan los deberes y obligaciones del proyectista (art. 10), constructor (art. 11), director de obra (art. 12) o director de la ejecución de obra (art. 13) junto a otros agentes de la edificación.

De este modo, como prestaciones propias del Arquitecto Director de obra,además de las relativas a la redacción del proyecto, se encuentran la dirección de las operaciones y trabajos en la fase de ejecución de las obras, garantizando su realización ajustada al proyecto que le compete interpretar y desarrollar técnicamente según la 'lex artis', debiendo impartir a los demás agentes intervinientes en el proceso constructivo, con la colaboración del director de la ejecución (arquitecto técnico), las órdenes precisas para que la obra se ejecute cuantitativa y cualitativamente a las disposiciones normativas contempladas en la relación del proyecto y se concluya de forma correcta en condiciones de ser entregada al dueño o promotor y aceptada por éste con o sin reservas.

Por lo que atañe al Director de la Ejecución de la obraentre las obligaciones que expresamente señala el artículo 13.2.c) de la LOE se encuentra la de dirigir la ejecución material de la obra comprobando, entre otros extremos, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra así como consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias esas instrucciones art. 13.2.d).

El incumplimiento de los deberes inherentes al desarrollo de sus prestaciones contractuales debe ser sopesado con arreglo al criterio de diligencia exigible a un profesional derivada de la especialidad de su conocimiento y de la garantía técnica que implica su intervención, por ello, puede obedecer no sólo a un actuar positivo, sino también a una omisión o pasividad en el control y supervisión de la ejecución de la obra. Así, dentro de los deberes de vigilancia que incumben al arquitecto como director de la obra, bajo cuya superior inspección ha de actuar el arquitecto técnico o director de la ejecución, se encuentra el de resolver las contingencias relevantes que se produzcan en aquella a lo largo de su evolución (como por ejemplo reflejar los defectos observados), haciendo constar en el Libro de Órdenes las instrucciones precisas para su corrección, comprobando su rectificación o subsanación con arreglo a los mandatos dados. Desde esta perspectiva, la acreditación de un adecuado control de la ejecución de la obra debe ser alegado y probado mediante la aportación del Libro de Órdenes en el que puedan comprobarse las asistencias e instrucciones precisas dadas.

TERCERO:Por lo que hace referencia al alcance de la responsabilidad del Arquitecto director de las obras no puede soslayarse la responsabilidad que asume en la dirección y desarrollo de la obra, conforme al proyecto en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medio ambientales así como en lacoordinación con los demás técnicosque puedan bajo su supervisión dirigir unidades de obra, proyectos parciales, debiendo resolver la contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Órdenes y Asistencia las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto (siendo aquel redactor del proyecto, y Director de la obra). En este sentido el Certificado final de Obra suscrito por los respectivos directores y visado por el Colegio correspondiente, permitido comprobar si existieron o no modificaciones al proyecto hechas durante la obra con la conformidad del promotor y con el contenido de la licencia y particularmente, la relación de los controles realizados durante la obra.

Su nivel de responsabilidad implica de facto una asunción de responsabilidad frente a defectos y vicios que excedan de las imperfecciones corrientes y asumibles en el acabado de la obra. Su nivel de responsabilidad es tal que cualquier cambio del proyecto o diseño precisa la expresa autorización facultativa, debiendo suspender la obra si se considera incorrectamente ejecutada, e igualmente realizar o supervisar la realización de verificaciones, ensayos y pruebas sobre las distintas unidades ejecutada que estime conveniente.

CUARTO: Lo expuesto hasta aquí, en relación al Arquitecto Director de la obra, es también extrapolable al codemandado D. Leandro, en su condición de Director de la ejecución de la obra. Así, el incumplimiento de los deberes inherentes al desarrollo de su prestación contractual, sopesado con arreglo al criterio de diligencia exigible a un profesional derivado de la especialidad de su conocimiento y de la garantía técnica que implica su intervención, puede obedecer no sólo a un actuar positivo, sino también a unaomisión o pasividad en el control y supervisión de la ejecución de la obra.

En lo atinente a la calidad de la edificación y de los distintos elementos, instalaciones que la integran,la LOE define de forma genérica los requisitos básicos de la edificación (art. 3) tratando de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente. La exigencia elemental (lex artis) exige que los edificios y sus instalaciones se proyecten, se construyan, se mantengan y conserven cumpliendo una serie de requisitos que garanticen la funcionalidad, la seguridad y habitabilidad.

No obstante, para su precisa concreción, el legislador remite de manera expresa al Código Técnico de la Edificación como marco normativo de las exigencias básicas de calidad de los edificios de nueva construcción y de sus instalaciones, estableciendo, sin embargo, que las normas básicas de la edificación y los demás reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento constituían a partir de la entrada en vigor de la LOE, la reglamentación técnica aplicable hasta que tuviera lugar la aprobación del Código Técnico de la Edificación (lo cual tuvo lugar el día 17 de marzo de 2006) conforme a lo previsto en la disposición final segunda de la LOE.

Llegados a este punto, la respuesta a la demanda de calidad que pretende el legislador a partir de la entrada en vigor de la LOE corre en paralelo a un incremento de los costos de la edificación.

Sin embargo, en el propio desarrollo de la ejecución del proyecto, puede influir muchos y variados factores (incremento del precio de los materiales, transporte, mano de obra...etc.) que determinen el aumento de forma significativa del coste inicial presupuestado, viéndose especialmente afectos o perjudicados las obras de construcción sometidas al régimen de protección oficial, dado el margen significativamente inferior (coste-valor) en función del precio máximo de ventatasado. No es difícil imaginar en estos casos que la dirección de obra, bajo su responsabilidad y previa conformidad del promotor o a instancia de este, pueda adoptar soluciones alternativas, siempre que se justifique documentalmente que el edificio cumple las exigencias básicas del proyecto y que sus prestaciones son, al menos, equivalentes a las que se obtendrían en aplicación al proyecto de ejecución, mediante evaluación técnica favorable de su idoneidad para el caso previsto.

En síntesis, pude concluirse que la calidad del edificio y el grado de cumplimiento de los requisitos exigibles a dicho fin es un concepto graduabley es, precisamente, la exigencia de calidad mínima el umbral que pude y debe determinar si los agentes de la edificación, incluido el promotor, han cumplido o no aquello que estaban obligados a proporcionar al adquirente o usuario de la edificación. Curiosamente, al hilo de esta consideraciones, el Real Decreto 8015/2005, por el que se aprobó el Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, contemplaba la posibilidad de que los promotores de viviendas calificadas o declaradas protegidas de nueva construcción, pudieran obtener subvenciones con cargo a los presupuestos del Ministerio de la Vivienda justamente para facilitar la incorporaron mejoras en su calidad, por encima de los mínimos obligatorios para elevar el grado de sostenibilidad de la edificación.

QUINTO: En relación con la valoración de la prueba periciales de común conocimiento que la prueba pericial cumple la función de ilustrar al juzgador en torno a materias que, por su carácter científicos artísticos o técnicos, precisan un conocimiento especializado que (como norma general) el órgano jurisdiccional no posee, por ser ajenos al Derecho, y que son precisos para sopesar hechos y circunstancias controvertidos, sometidos a debate y contradicción en el procedimiento.

El principio dispositivo (de aportación de parte o justicia rogada) determina que sean las partes las que tomen la iniciativa a la hora de acompañar a sus respectivos escritos de alegación (demanda y contestación o reconvención en su caso) los informes periciales que consideren convenientes para apoyar sus respectivas pretensiones. En este sentido, el perito designado por la parte debe prestar juramento o promesa de decir verdad en el mismo dictamen, expresando que ha actuado y, en su caso, actuara con la mayor objetividad posible tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en los que podría incurrir si incumpliere su deber de perito ( art. 335.2LEC).

Por lo general los informes periciales, incluyen un exposición del objeto de la pericia información recabada, reconocimiento del objeto de la pericia, método de análisis y estudio seguido o aplicado, resultado de las observaciones e investigación, apreciación o inferencia que de estos extraen y conclusiones a las que llega atendiendo a sus conocimientos científicos, técnicos y prácticos; todo ello expresado con la necesaria claridad y orden, completado con la aportación de los reconocimientos y reportajes fotográficos o audiovisuales, planos y documentación técnica de interés, permitiendo una mejor comprensión de las cuestiones controvertidas o matices que permitan arrojar luz y certeza sobre las cuestiones que se discuten.

La valoración de su resultado por los Tribunales es libre, sujeta únicamente a las reglas de la sana crítica ( art. 348LEC), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica.

De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial en esta segunda instancia de la aplicación de estas reglas solo será posible de manera excepcional cuando se produzca un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de los peritos, por haberse llevado a cabo prescindiendo notoriamente de las reglas de la sana crítica y con criterios irracionales o contradictorios con las normas de común experiencia, como sucede cuando se extraigan deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe.

En este sentido, nada impide al Juzgador de instancia, atendiendo a los razonamientos que contengan los dictámenes y en resultado de su ratificación ampliación o aclaración en el acto de la vista, aceptar o no el resultado de un dictamen o asumirlo solo en parte o en función de la concurrencia o no conclusiones conformes o mayoritarias, o mejor o más detallada fundamentación, competencia profesional del perito, metodología, investigación más completa o cualquier otra circunstancia lógica y razonable que haga presumir su objetividad y pueda alcanzar más crédito o fiabilidad, especialmente cuando se trata de peritajes que incluyen opiniones, aunque descansen en criterios de naturaleza técnica o científica, siempre que se motive adecuadamente en la resolución judicial.

Por otro lado, las reglas de la carga de la pruebaimponen al actor acreditar el defecto constructivo o tipo de patología de estructura, habitabilidad o de acabado que invoca, así como la entidad del mismo, completando dicha apreciación con una exposición del procedimiento más adecuado para llevar a cabo la reparación (equilibrio entre la mera reparación que no alcanza el nivel de calidad inicial de la obra proyectada y la reparación con mejora notable) con la valoración del coste de la misma.

A la demandada, en sentido inverso, le corresponde desvirtuar la realidad del vicio o patología o, de existir éste, la distinta valoración de su gravedad, calificación y procedimiento más adecuado para llevar a cabo su reparación, o las razones por lo que considera cara o desproporcionada la cantidad liquida que por cada concepto plantea la parte actora como valor del coste de reparación.

Es evidente que esta extensa y compleja tarea complica aún más la que debe desarrollar el juzgador de instancia, viniendo compelido a controlar la adveración del método técnico utilizado por los peritos en función de las cargas procesales y expectativa de prueba (Ej. hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba en quien tenía el deber de probar). Es obvio que si un peritaje responde a las reglas lógicas de la validación técnica y científica y sus conclusiones son aceptadas, aquél debe ser respetado, pero en la práctica la experiencia enseña que ello raramente ocurre con plenitud.

En caso de discrepancia el juez puede atribuir validez total o parcial de uno u otros dictámenes a los efectos de resolver en sentido favorable o no a las tesis sostenidas por cada parte, analizando críticamente la totalidad de los juicios expresados en cada uno de los informes.

Nuevamente la experiencia enseña que los defectos o vicios, en la mayoría de las ocasiones, son visibles externamente en forma de grietas o fisuras, manchas de humedad, desprendimiento de baldosas... etc., y habitualmente se traducen en la descripción de un rosario de imperfecciones más o menos graves que ponen de manifiesto la ausencia de necesaria competencia o profesionalidad en la ejecución del trabajo (por la cantidad o gravedad de los mismos) y dejación o abandono en el adecuado desempeño de las tareas de control y supervisión de la ejecución de la obra.

En esa hipótesis los diversos peritos que intervienen en el proceso no suelen aportarse significativamente en la identificación o reconocimiento de la existencia de un defecto o deficiencia, surgiendo las discrepancias en torno a su calificación como grave o menos grave (en función de las consecuencias que pueden derivarse de su persistencia presente o futura) y cuantificación de su reparación en atención a la opción técnica elegida para ello.

Entran en ese momento en juego todo tipo de argumentos diferentes para reforzar las cualidades de 'competencia profesional' y 'elección acertada de la solución adecuada' a favor del informe pericial en el que cada parte hace descansar sus pretensiones, entre los que incluyen la referencia a la titulación oficial en un juicio de correspondencia de especialidad, metodología, alcance de las observaciones realizadas (si son o no directas o de 'referencia') y firmeza claridad y relación lógica en su descripción y conclusiones.

Especialmente en estos supuestos de discrepancias entre los peritos intervienes en el juicio, el órgano judicial se ve compelido a realizar un esfuerzo superior a fijar primero que hechos relevantes para la decisión (en atención a la acción ejercitada) considera probados, explicando las razones que le han llevado a adoptar esa decisión, sirviéndose para ello de un lenguaje comprensible. Así, cuando el juez da razón de su convicción y la detalla por escrito ello permite controlar a las partes y al Tribunal si la misma se ha realizado ajustada a criterios de racionalidad o, por el contrario, es contraria a la lógica o al Derecho.

SEGUNDO:Teniendo presentes las consideraciones expresadas en los párrafos precedentes, la impugnación planteada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, de Recas (Toledo) descansa, esencialmente, en una distinta apreciación del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, especialmente de la prueba esencial, representada por los informes periciales aportados al procedimiento, exponiendo las distintas conclusiones que extrae y postula.

Planteados así los términos del recurso, debemos partir de evocar la doctrina, expuesta en múltiples ocasiones precedentes, en torno a la relevancia que adquiere elprincipio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art. 137 LEC, en relación con el art. 229.2LOPJ) así como las consecuencias que de aquél se derivan en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.

La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directo o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

Enlazando esta doctrina con la que alude a la valoración que cabe atribuir a las pruebas de contenido técnico o pericial, no debe olvidarse que rige aquí el principio general, común a todos los procedimientos, de libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica sin estar obligado el juzgador de instancia como esta Sala a sujetarse al dictamen de los peritos o de un concreto y determinado informe pericial.

Sería lógico pensar, en una vinculación del Juez al valorar estos informes de contenido técnico, sin embargo, tal acatamiento difícilmente será posible cuando existan dictámenes contradictorios. Solo cuando concurren informes coincidentes entre sí el Juzgador quedaría de facto vinculado por su contenido, salvo que razonadamente exprese los motivos por los que se aporta de las conclusiones técnicas, abriendo la vía de un hipotético recurso. Por el contrario, cuando el resultado de las periciales sea entre sí contradictorias o colisionen con el arrojado por otras pruebas, puede el Juez o Tribunal, haciendo uso de la facultad de libre apreciación, otorgar mayor o menor credibilidad de forma razonada a cualquiera de ellos.

En el caso concreto de autos,en la medida en que existe una motivación minuciosa y clara del proceso seguido por la Juzgadora de instancia para formar su convicción, únicamente cabría ser rectificado cuando en verdad hubiera sido ficticio el soporte fáctico, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal naturaleza que haga preciso una interpretación distinta de los mismos sobre las premisas previas de los principios de la experiencia y del conocimiento científico, examinando la razonabilidad y respaldo empírico de las conclusiones a las que llega, siendo posible entender que la determinación de la del control y supervisión de todos y cada uno de las instalaciones y elementos y en su conjunto de la obra ejecutada resulta compleja y plantea dudas en orden a delimitar la concreta responsabilidad que puede atribuirse a cada uno de los agentes que interviene en el proceso de construcción y control de cada unidad de obra, incluida las verificaciones y pruebas de servicio que, en su caso, deban realizarse para comprobar las prestaciones finales e edificios y las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio terminado, de conformidad con el Código técnico de Edificios y restante normativa aplicable entre la cual se incluye, el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Pues bien, la Sala asume y comparte esencialmente la valoración llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia en torno a las cuestiones controvertidas en esta alzada, todo lo cual no lleva a confirmar el pronunciamiento que excluye la responsabilidad de los codemandados D. Julio y D. Leandro y, en particular, en torno a la posibilidad o no de emitir certificados finales de obra sobre instalaciones que son ajenas a su competencia (analizada en los folios 584 vuelto y siguientes del procedimiento).

QUINTO: No obstante lo expuesto a los párrafos precedentes, debe ser acogido la impugnación del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas respecto de ambos codemandados, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta Sala da por sentado, como premisa cierta, que la responsabilidad (como regla general) es exigible de forma individualizada, por actos y omisiones propios, como por actos y omisiones de las personas por las que con arreglo a la Ley se debe responder.

Sin embargo, entendemos que posiblemente muchas de las anomalías y deficiencias observadas no habrían acaecido si la dirección superior y técnica de la obra hubiera implementado su labor de atención y vigilancia de la ejecución de la misma, incluida la colocación adecuada y remate de los elementos constructivos que integra aquella.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ACOGIENDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 de Recas (Toledo) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Illescas, con fecha 31 de julio de 2019, en autos de juicio ordinario núm. 243, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el único sentido de sustituir el pronunciamiento de codena a la parte actora de las costas asumidas por D. Julio y D. Leandro por otro de no especial imposición , debiendo cada parte asumir las causadas a su costa y las comunes por mitad.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Cancer Loma, en audiencia pública. Doy fe.

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