Sentencia CIVIL Nº 153/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 153/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 395/2021 de 29 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 153/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100169

Núm. Ecli: ES:APA:2022:884

Núm. Roj: SAP A 884:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000

Rollo de apelación nº 000395/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000

Autos de Juicio Ordinario - 000848/2018

SENTENCIA Nº 153/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En DIRECCION000, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 848/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso presentado por don Vidal, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Vicedo y bajo la asistencia letrada del Sr. Valls de Gispert, así como el recurso de la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lara Medina y bajo la asistencia letrada del Sr. Ortiz Jover y como parte apelada doña Paloma, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tormo Ródenas y bajo la asistencia letrada de la Sra. Galiana Bonet.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 28 de enero de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

Que desestimándose la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Tormo Ródenas, en nombre y representación de doña Paloma, contra letrada doña CONCEPCION MARTINEZ GARCIA y contra MAPFRE ESPAÑA, S.A. compañía aseguradora de la letrada doña Concepción Martínez García, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que frente a la misma interesaba la actora en su escrito de demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

Que estimándose parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Tormo Ródenas, en nombre y representación de doña Paloma, contra el Procurador don Vidal y contra MAPFRE ESPAÑA, S.A. como compañía aseguradora póliza seguro de responsabilidad civil Colegio de Procuradores de DIRECCION000, debo declarar y declaro responsable a dicha parte demandada de la pérdida de oportunidad procesal sufrida por la parte actora al no poder obtener la tutela judicial efectiva de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, con sede en DIRECCION000, como consecuencia de la no personación en tiempo y forma ante la Audiencia Provincial de Alicante órgano competente para resolver el recurso de apelación previamente interpuesto, cuando fue emplazado para ello, motivo por el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en su condición de apelante, declarándose firme la resolución impugnada y, conforme a ello, debo condenar y condeno a don Vidal y a la aseguradora Mapfre España, S.A. a indemnizar conjunta y solidariamente a la parte actora en la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta y siete euros con noventa céntimos (4.987'90 euros) en concepto de principal reclamado, más los intereses legales en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, todo ello sin realizar expresa imposición de costas a ninguna de las partes siendo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la aseguradora MAPFRE así como por el procurador demandado, siendo admitidos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte demandante y el procurador codemandado se opusieron en los términos que constan en el procedimiento tramitado en la primera instancia.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 395/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2022 a las 9 horas.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de responsabilidad civil profesional presentada contra el procurador referenciado,al considerar que el mismo incurrió en aquélla al no formalizar la personación de un recurso de apelación ante esta Sala, considerando además que la aseguradora MAPFRE lo era en la fecha del siniestro también de dicho profesional.

Dicho pronunciamiento es impugnado por MAPFRE, que niega su cobertura,así como por el SR Vidal, que considera indebida la cuantía establecida como importe de la indemnización, reclamando ambos una sentencia parcialmente revocatoria de la de instancia, en la que, respectivamente, se desestime la demanda respecto de la aseguradora y el citado procurador.

La parte demandante se ha opuesto a los recursos presentados, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada. El procurador codemandado también se ha opuesto al recurso de MAPFRE.

SEGUNDO.- Acerca de la cobertura de la aseguradora.

Sobre este particular se razona en la sentencia apelada que'es criterio del Tribunal Supremo, dice la STS 283/14, Sala de lo Civil, de fecha 20 de mayo de 2.014, número de recurso 710/2010 , que la deuda de indemnización nace de una manera inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva y que es la causa del siniestro que se encuentra en el origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil de tal forma que el siniestro, en el seguro de responsabilidad civil, coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso y no con su reclamación, debiendo estarse al seguro vigente cuando acaeció aquel daño. Pero también se ha dicho que, no obstante lo anterior, son válidas las estipulaciones en virtud de las cuales se determina que el hecho causante del daño que origina su resarcimiento sea cubierto no por seguro que estuviera en vigor cuando se produjo dicho hecho, sino por el seguro o póliza que en su caso lo estuviera cuando se produjo la reclamación, siempre y en todo caso que dichas estipulaciones se interpreten en beneficio del asegurado/perjudicado y no en su contra.

Las cláusulas de delimitación temporal que buscan desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produce la reclamación, al margen del seguro vigente al producirse el siniestro, han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, considerándose lesivas en caso contrario.

Una consideración dice el TS que no ha variado tras la reforma introducida por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, pues, según declara la STS de 14 de julio de 2.003 , la adicción de un segundo párrafo al artículo 73 de la LCS por la disposición adicional 6ª 5 de la LO 30/1995 solo demuestra que para la ley las cláusulas en cuestión tienen hoy el carácter de limitativa de los derechos de los asegurados y, por tanto, admisibles conforme al artículo 3 de la misma ley , esto es, con el requisito de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y tener que ser específicamente aceptadas por escrito.

Conforme a lo expuesto, siendo la resolución en la que se emplaza a las partes para comparecer ante la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, con sede en DIRECCION000, y de la que deriva la deuda generada por el hecho dañoso, de fecha 5 de febrero de 2.016, estando en ese momento en vigor la póliza de seguro de responsabilidad civil colectiva Colegio de Procuradores de DIRECCION000 con la asegurada demandada Mapfre procede en los términos aquí expuestos declarar la responsabilidad de la aseguradora demandada.'

La aseguradora codemandada, con cita literal de la STS de la Sala de lo Penal 649/2020 de 1 de diciembre, opone que existía una cláusula de delimitación temporal que indicaba que'al vencimiento de la cobertura de seguro, el Asegurado dispondrá de un plazo de 90 días para trasladar a MAPFRE EMPRESAS, de manera fehaciente, cuantas reclamaciones se hubiesen planteado durante la vigencia del seguro, o posibles reclamaciones que el Asegurado conociera por primera vez durante la vigencia de la póliza y que razonablemente pudieran llevar o formar la base de una reclamación. Todas las reclamaciones derivadas de una misma causa de origen, serán consideradas como una sola y única reclamación, y esta reclamación se considerará que ha sido realizada dentro de la anualidad de Seguro en que se hizo la primera reclamación. Para el resto de coberturas recogidas en las Condiciones Particulares de la póliza, queda cubierta, la responsabilidad civil del Asegurado por hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza y cuya reclamación sea presentada por escrito y por primera vez al Asegurado y/o notificada al Asegurador hasta 24 meses después de la cancelación de la póliza. Esta Delimitación temporal de la cobertura ha sido acordada por las partes en razón al equilibrio contractual entre el alcance de la cobertura y la Prima correspondiente. Si las partes hubieran pretendido establecer un alcance distinto de la cobertura, se hubieran pactado condiciones económicas diferentes'.

Añade a continuación que la comunicación se realizó fuera de esos plazos y cuando la póliza ya no estaba vigente, por lo que, en aplicación de la doctrina Jurisprudencial que cita en su recurso, pretende quedar excluida de la responsabilidad que se imputa al procurador también demandado.

En orden a la desestimación del recurso citado, diremos, como ya indicabamos en nuestra sentencia 108/2021 de 11 de marzo, que la delimitación temporal que pretende utilizar en su favor la aseguradora es nula por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS para la eficacia y validez de las cláusulas limitativas de derechos. Las cláusulas claim madese consideran, por imperativo legal, limitativas.

Efectivamente, el art. 73 de la LCS establece que ' por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.'.

En este sentido, la STS de 26 de abril de 2018 dijo que ' la jurisprudencia, al interpretar el actual párrafo segundo del art. 73 LCS , añadido por la d. adicional 6.ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , ha considerado admisibles las cláusulas de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil si cumplen el requisito, como cláusulas limitativas que son según la propia norma, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, como exige el art. 3 LCS ( sentencias 700/2003, de 14 de julio , 87/2011, de 14 de febrero , 283/2014, de 20 de mayo , y 134/2018, de 8 de marzo ).'.

Y la STS de 8 de marzo de 2018 que 'este razonamiento nuclear de la sentencia recurrida se ajusta por completo a la jurisprudencia de esta sala sobre la materia, sintetizada en la sentencia 283/2014, de 20 de mayo (también en un caso en que se cuestionaba la eficacia de una póliza colectiva suscrita -con distinta aseguradora- por el ICAT para dar cobertura a la responsabilidad civil de sus abogados), pues siendo oponibles al perjudicado los términos objetivos de la cobertura del contrato de seguro, en particular la existencia de una delimitación temporal de cobertura de las previstas en el art. 73, párrafo segundo, de la LCS (añadido por la d. adicional 6.ª 5 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , BOE de 9 de noviembre) mediante la cual se pueda desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produzca la reclamación, para que esto suceda es condición indispensable que las cláusulas en cuestión resulten probadas y se ajusten a lo dispuesto en el art. 3 LCS, es decir, que aparezcan destacadas de modo especial en la póliza y sean específicamente aceptadas por escrito, ya que por su naturaleza limitativa de los derechos del asegurado (cubierto, como regla general del párrafo primero del art. 73 LCS, frente a hechos causantes de su responsabilidad acontecidos durante la vigencia de la póliza independientemente de cuando se formule la reclamación) 'han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario'.'.

Entendemos por tanto que la cláusula limitativa en cuestión, sí es oponible pues la jurisprudencia reconoce la eficacia de las cláusulas de limitación temporal; sin embargo en nuestro caso, no resulta de aplicación, pues no reúne los rigurosos requisitos del art. 3 de la LCS, para que la misma sea efectiva, ya que no aparece claramente destacada de modo especial respecto de las restantes contenidas en las condiciones especiales, pues basta observar la póliza para comprobar que todas son similares en tipografía y resalte en negrita, ni, sobre todo, consta que haya sido específicamente aceptada por escrito, para lo que basta comprobar el documento número 4 de los aportados con la contestación a la demanda por esta codemandada, referido a las condiciones especiales de la póliza, donde efectivamente aparece la cláusula de delimitación temporal del seguro, pero no está firmada por el tomador del seguro/asegurado, faltando, por tanto, el requisito de que haya sido específicamente aceptada por escrito. Por lo que no puede perjudicar el derecho del asegurado o perjudicado.

TERCERO.-Importe de la indemnización.

La Juzgadora de Instancia razona en su sentencia que 'descendiendo al caso concreto que aquí nos ocupa y más allá de si el objeto de la pensión de alimentos fue finalmente objeto o no discusión en el juicio, que según consta en el recurso de apelación interpuesto que se declaró al final desierto las partes expusieron al inicio de la vista que el único hecho controvertido iba a versar sobre la modificación de medidas en cuanto a la custodia compartida o no y, en éste último caso, la alternativa a un régimen de visitas para al padre, lo cierto es que la Sentencia de primera instancia que fue objeto del recurso de apelación que finalmente quedó desierto por negligencia profesional del Procurador en los términos expuestos establece un régimen de visitas del padre con el menor amplio consistente en síntesis en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio/instituto o actividad extraescolar (desde la 17:00 horas si no es día lectivo con recogida en el domicilio materno) hasta el martes a la entrada del colegio/instituto y lunes desde la salida del colegio hasta el martes a la entrada del colegio, siendo que en atención a que el hijo pasaría más días con el padre y valorando la situación económica del padre reduce la pensión de alimentos a 125 euros de los 175 euros que venía abonando el padre hasta ese momento. Se observa pues que en la susodicha Sentencia no se hace una valoración de la situación económica de la madre al momento del dictado de la Sentencia, luego atendiendo a los motivos en los que se basa el recurso de apelación declarado desierto entiendo que existían posibilidades de éxito de que el recurso prosperara.

Siendo que, en cualquier caso, lo que está claro es que la negligencia profesional supuso para el cliente una pérdida de oportunidad para obtener un pronunciamiento revisor de la Sentencia, existiendo un daño incuestionablemente representado por la frustración anudada a la imposibilidad de conocer lo que hubiese resuelto el tribunal de apelación sobre sus pretensiones, cuestión que no se ha producido, a causa de la negligencia profesional sufrida como consecuencia de la no personación por la representación procesal del cliente ante el órgano competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Un daño sufrido que la parte actora cuantifica en el importe de las costas de la apelación que ya han sido tasadas y abonadas por la hoy actora por importe de 588'60 euros y en la cantidad de 7.966'30 euros como compensación por el daño moral, teniendo en cuenta que el perjuicio causado es tanto para la madre como para el hijo menor, señalando dicha suma de 7.966'30 euros en la diferencia de pensión mensual que se reclama en el recurso de apelación respecto a la que se venía percibiendo según Sentencia de 29 de noviembre de 2.010 más el aumento de IPC desde esa Sentencia hasta que él cumpla los 23 años, edad en la que se supone debería acabar sus estudios, ascendiendo el quantum total indemnizatorio reclamado a 8.554'90 euros.

Una indemnización que atendiendo a la existencia de posibilidades de éxito del recurso y el daño, no patrimonial, por la pérdida de la oportunidad procesal, enraizado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se entiende correcta si bien limitada hasta que el hijo cumple los 18 años, esto es, hasta la mayoría de edad del hijo, pues hacer descansar el quantum indemnizatorio hasta los 23 años que es cuando la actora afirma que el hijo acabará sus estudios es una circunstancia que no puede valorarse en este momento, pues habrá que estar a las circunstancias concretas del caso llegado el momento pues téngase en cuenta que ni siquiera consta que el hijo haya comenzado esos estudios que dice finalizará a los 23 años.

Conforme a ello, la indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la negligencia profesional expuesta asciende a 4.987'90 euros que comprende, por un lado, los 588'60 euros abonadas por la actora (apelante) en concepto de costas de la apelación (véase en este sentido tasación de costas, decreto de aprobación de la tasación por importe de 588'60 euros y transferencia emitida a la Audiencia Provincial Sección Novena por concepto de costas por la apelante doña Paloma), y, por otro lado, los 4.399'30 euros como compensación por el daño, no patrimonial, por la pérdida de la oportunidad procesal, enraizado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de los que responderán conjunta y solidariamente don Vidal y la entidad aseguradora Mapfre España, S.A.'

El procurador condenado opone en su recurso que la indemnización se ha establecido sin realizar un juicio prospectivo acerca de las posibilidades reales de prosperar que tendría el recurso declarado desierto, negando que ello pudiera acontecer en el caso enjuiciado dado que la pensión de alimentos reducida en la instancia respondía a una pretensión del progenitor, oportunamente deducida, siendo consecuencia del aumento de los días de estancia que la progenie tendría con él a partir de la nueva sentencia de modificación de medidas; niega que la actora haya razonado el origen del perjuicio a indemnizar y tampoco la sentencia sobre el porcentaje de reducción a aplicar, indicando que ' de considerarse que existía alguna probabilidad de éxito del recurso, desde luego éste no era del 100%, valorándolo esta parte en su escrito de contestación, teniendo en cuenta la documentación obrante en autos en un porcentaje del 20%, siendo adecuada por lo tanto la reducción de la indemnización en un 80%', aunque termina interesando su absolución completa.

Al respecto comenzaremos por indicar que el Tribunal Supremo ha configurado una doctrina uniforme en sentencias tales como las de 27 de mayo de 2010, 20 de mayo de 2014 y 23 de octubre de 2015, entre otras, según la cual ' no puede confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales). Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio 'restitutio in integrum' (reparación integral) que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente'.

Respecto a una eventual indemnización derivada del mero hecho de haber perdido la oportunidad de presentar el recurso, dice la STS 50/2020 de 22 de enero, aplicando la doctrina ya expuesta de la STS 801/2006, que 'nos hallamos pues ante un supuesto de frustración del ejercicio de acciones judiciales por la falta de interposición de un recurso en el caso de la sentencia del Juzgado de lo social; o de una reclamación, en el supuesto de la responsabilidad patrimonial de la administración. El daño reclamado tampoco ha de ofrecer duda que tiene clara naturaleza patrimonial, en tanto en cuanto se determina con fundamento en las cantidades mensuales que, en concepto de pensión, dejó de percibir el demandante... Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido por el actor determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades.

Esta doctrina, carente de concreta regulación normativa en el Código Civil, con antecedentes en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, nace con la finalidad de solventar las dificultades probatorias en la acreditación del nexo causal. Se aplica por el TJUE, a título de ejemplo, en la sentencia del Tribunal General de 28 de febrero de 2018, asunto T-292/2015, caso Vakakis kai Synergates contra la Comisión. Tiene reflejo en el art. 7.4.3 de los Principios UNIDROIT, en el art. 163 de la Parte General del Código Europeo de Contratos, así como en el art. 3:106 de los Principios del Derecho Europeo de Responsabilidad Civil....'

Y continúa diciendo la meritada sentencia del TS de 2020'... el recurso no debe ser estimado en función de las consideraciones siguientes: 1. Nos encontramos ante una demanda por frustración del ejercicio de acciones judiciales de naturaleza patrimonial. 2. Según la doctrina de este tribunal, las mismas deben ser dilucidadas conforme a la doctrina de la pérdida de oportunidades, es decir por daño patrimonial incierto o hipotético. 3. Ello obliga a determinar las posibilidades de que la acción no ejercitada, por causa imputable al letrado, hubiera tenido posibilidades de prosperar y en qué proporción...'

En el caso enjuiciado debemos de partir del hecho, que al contrario de lo que se afirma en la demanda inicial, no es cierto que la sentencia de modificación de medidas inicialmente apelada fuera incongruente, pues el pronunciamiento reductor de la pensión alimenticia preexistente ya estaba reclamado en el escrito de contestación a la demanda del progenitor, tal y como amerita el doc. 3 aportado con la contestación a la demanda del SR Vidal, donde se puede leer en su suplico que ' quedará anulada la obligación de pensión alimenticia de 250 euros', siendo por tanto una cuestión objeto de enjuiciamiento en tanto que no consta que dicha petición fuera renunciada por el demandante.

No obstante lo anterior, es también cierto que el pronunciamiento que se realiza en la instancia y que fue objeto del recurso luego declarado desierto, infringe la doctrina relativa al denominado 'mínimo vital' desde el momento en que reduce la pensión por debajo de la cantidad que esta Sala, que debía conocer en la alzada, considera como tal,en torno a los 150/175 euros mensuales; por otra parte, tampoco se establece un reparto de días mensuales equitativo, sino que lo establecido de manera novedosa es un régimen de visitas de fines de semana alternos ampliados, no muy diferente de aquéllos otros que contemplan también visitas y/o estancias intersemanales, por lo que resultaba sin duda excesiva la reducción de un 50% que se acordó en la resolución apelada.

En definitiva, la pretensión deducida en el recurso de apelación por parte de la ahora actora, en orden a que se estableciera una pensión de alimentos de 175 euros mensuales, análoga a la que ya se estipuló cuando el padre estaba desempleado, habría tenido muchas posibilidades de ser estimada por esta Sección 9, por lo que, aplicando el criterio de oportunidad enunciado, rechazamos que la indemnización fijada ahora en la instancia por la frustración del recurso de la SRA Paloma resulte excesiva o desproporcionada, si que tampoco apreciemos motivos para moderar la misma.

Por lo expuesto, dando por reproducidos los restantes argumentos de la resolución apelada en lo atinente a los criterios de cálculo del perjuicio causado, se desestima el recurso presentado por el SR Vidal.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC procede la condena de la aseguradora Mapfre y del procurador citado al pago de las costas de esta alzada, causadas con sus respectivos recursos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por DON Vidal y MAPFRE SA contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 848/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000, debemos CONFIRMARdicha resolución, condenándoles al abono de las costas causadas en esta alzada con su presentación, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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