Sentencia CIVIL Nº 153/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 153/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 179/2022 de 09 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 153/2022

Núm. Cendoj: 06083370032022100253

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:896

Núm. Roj: SAP BA 896:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00153/2022

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06149 41 1 2020 0000148

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000442 /2020

Recurrente: Eduardo

Procurador: JAVIER LOPEZ-NAVARRETE LOPEZ

Abogado: DIEGO JOAQUIN FLORES LOZANO

Recurrido: AQUANEX SERVICIO DOMICILIARIO DE AGUA DE EXTREMADURA SA

Procurador: AMPARO LEMUS VIÑUELA

Abogado: MARIA IGLESIAS GONZALEZ

SENTENCIA Núm. 153/2022

ILMO. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 179/2022

Autos de Juicio Verbal nº 442 /2020

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros

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En la ciudad de Mérida a nueve de junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal nº 442/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 179/2022, en el que aparecen, como parte apelante Don Eduardo representado por el Procurador Don Javier López Navarrete López y asistido por el letrado Don Diego Flores Lozano y como apelada Aquanex Servicio Domiciliario del Agua de Extremadura S.A, representada por la Procuradora Doña Amparo Lemus Viñuela y asistida por la letrada Doña María Iglesias González.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros en los autos de Juicio Verbal nº 442/2020 sentencia de fecha 7 de julio de 2021, cuya parte dispositiva dice así:

'ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por AQUANEX SERVICIO DOMICILIARIO DEL AGUA EXTREMADURA SA (en adelante AQUANEX) como demandante debidamente defendida por la letrada Doña María Iglesias González y actuando bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Amparo Lemus Viñuela contra el demandado DON Eduardo debidamente defendido por el letrado Don Diego Flores Lozano y actuando bajo la representación procesal del procurador Don Javier López-Navarrete López y en consecuencia debo condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SIETE CON SESENTA Y CUATRO EUROS en concepto de principal conforme a lo razonado en la presente resolución.

A dicha cantidad le serán aplicables los intereses legales conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Octavo de la presente resolución.

Procede condenar a la parte actora a las costas causadas en la presente instancia'.

Mediante Auto de fecha 15 de octubre de 2021 se denegó el complemento de sentencia solicitado por la representación procesal de la parte demandada.

SEGUNDO.Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Eduardo representado por el Procurador Don Javier López Navarrete López y asistido por el letrado Don Diego Flores Lozano.

TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.Una vez verificado lo anterior previo emplazamiento de las partes se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, quedando las actuaciones sin más para resolver.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González.

Fundamentos

PRIMERO. El primer motivo del recurso se centra en la ilicitud de la prueba aportada por la parte demandante conforme el art. 287.1 LEC al vulnerar la intimidad e inviolabilidad del domicilio ex art. 18 CE. En la vista se impugnaron los documentos presentados con el escrito de impugnación a la oposición monitoria, en concreto el documento nº 4 consistente en el vídeo del interior del domicilio del demandado, el documento n º 5 consistente en el acta de inspección; el documento n º 7 consistente en informe de la actora en que se contienen fotografías de la vivienda y finalmente el documento n º 9 consistente en la factura. Y es que el demandado no estuvo presente en ningún momento y no autorizó la entrada en el domicilio. Si bien el Reglamento del Servicio Municipal de Aguas del municipio de Fuente del Maestre en los arts. 6 y 15 confiere el derecho a inspeccionar el interior del inmueble, se entiende que debe contar con autorización del titular. Aquí según la propia acta de inspección de la demanda inicial consta el propietario como ausente y no está firmada. Sn embargo en el apartado de observaciones se hace constar que se autorizó el acceso. Y en el acta se hace constar el requerimiento al abonado para que corrija las anomalías. El acta es pues contradictoria, no cuenta con la firma del demandado y en el vídeo aportado no figura además el mismo, aparte de la declaración testifical del Sr. Gervasio que declaró que no estuvo presente en ningún omento el demandado. La sentencia no se pronuncia sobre la nulidad pese a considerar que la inspección lo fue de una instalación interior, no siendo complementada pese a la solicitud efectuada. Se considera que esta ilicitud debe arrastrar al resto de pruebas mencionadas más arriba, en un concepto amplio de ilicitud que comporta, con cita de doctrina jurisprudencial, toda vulneración de la ley procesal civil.

De forma subsidiaria, caso de no desestimarse la demanda por las razones antedichas, se alega la infracción del procedimiento administrativo establecido en el art 72 del Reglamento del Servicio municipal de Aguas. El Sr. Eduardo realizó la reclamación ante el Ayuntamiento como consta en Autos, siendo que solo se podría haber cobrado el exceso sobre la factura anterior y solo después de resolver la reclamación realizar la liquidación. Conforme el documento n º 12 de la impugnación se realizó la reclamación y no fue resuelta, aparte de que según el precepto mencionado debe seguirse el proceso de hojas de reclamaciones de consumidores y usuarios señalando el art. 75 que cabe frente a las solicitudes ante el organismo competente de consumo. Antes de resolver sobre todo ello no se podía pues reclamar la factura de la demanda. En este caso además la liquidación en fraude tiene un carácter similar al sancionador al no basarse en el consumo real de agua, siguiendo el art. 71.5 del Reglamento facturándose según la capacidad nominal del contador a razón de tres horas diarias. En el oficio librado al Ayuntamiento de Fuente del Maestre se contesta que el procedimiento de liquidación no es incompatible con el sancionador, debiéndose comprobar las sanciones e indemnizaciones posibles con nombramiento de instructor y garantías de la LPA. También el art. 48 c) del citado Reglamento parece abonar la tesis de que debe seguirse ese procedimiento administrativo previo para reclamar las liquidaciones en fraude.

En el apartado tercero se cuestiona la existencia de error en la valoración de la prueba indiciaria que se toma en cuenta ex art. 386 CC fundando la pag.14 de la sentencia la responsabilidad del demandado en la manipulación intencionada de la derivación, de que es el único beneficiado y de que es el único que tiene acceso. Y es que no consta en autos el vídeo de la inspección realizada el 12 de junio de 2019 a que se refiere el documento nº 13 de la impugnación, solo la aclaración del inspector de Aquanex en juicio. Además, la derivación se contiene en un edificio contiguo y ajeno al que no puede tener acceso el demandado, siendo que todos los vecinos tienen pues acceso al mismo.

En la alegación cuarta se impugna la factura que se aportaba como documento nº 4 de la demanda monitoria inicial por trabajos de inspección y regularización. Se cuestionaba que no consta qué tipo de trabajos se habían realizado, si en la acometida, contador etc. y la forma de facturación pues el Reglamento del Servicio Municipal de Aguas no prevé que la misma empresa pueda facturar este tipo de trabajos. Se recoge el anexo III del documento n º 7 de la impugnación y la aclaración realizada en la vista por el Sr. Ismael se trataba de un mero presupuesto, no factura, resultando de la declaración del inspector Sr. Javier y de la del citado testigo que en realidad no se realizó ningún trabajo de regularización, por lo que lo excluye la juzgadora, incluyendo en cambio los de inspección. Se cuestiona en cambio que el desglose solo figure en el presupuesto y no en la factura y que Aquanex pueda recibir conforme al Reglamento retribución alguna por estos trabajos, cuya necesidad además no consta. Además, no se ha justificado el importe unilateralmente fijado, cuando es un servicio público.

En el apartado quinto finalmente se cuestiona la estimación sustancial de la demanda y la imposición de costas, pues el importe de estimación es del 89,24% y se ha excluido la partida de localización que se pretendía cobrar indebidamente con lama fe.

-En su oposición al recurso la entidad Aquanex en cuanto a la ilicitud de la prueba impugnada, se recuerda que incumbe a la contraparte la carga de su prueba y que el documento nº 7 a pesar de lo que se alega, no fue impugnado. Se permitió por el demandado el acceso a la vivienda y el patio en que se encontraba la derivación al inspector Sr. Javier, según su declaración en la vista. Declara el mismo que se necesitaba el permiso para realizar la inspección y según el testigo de la contraparte Sr. Gervasio para llegar al patio hay que atravesar antes la vivienda. Siendo contradictoria la declaración de este último, es distinto que una vez permitido el acceso el demandado no estuviera presente durante la inspección. La propia sentencia en las pags.9 y 10 considera por la testifical practicada y el acta de inspección que el demandado al menos autorizó la entrada. Incluso en el caso de que se estimara que no existió autorización, estamos en presencia de un flagrante delito como excepción que el art. 18 CE establece, en este caso para comprobar una defraudación de suministro de agua del art. 255 CP. Además, según la testifical de la parte actora hay que distinguir dos momentos: el de la autorización y el de la entrega y firma del acta, pues en ese momento estaba ausente el demandado. A la objeción de que en el vídeo no aparece la persona del demandado, se opone que, como declaró Don Marcial en la vista, el objeto de la inspección es el mecanismo objeto de la misma, sin que tampoco se extienda al garaje del patio a que se refiere el recurso.

Con cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional se concluye que en este caso se ha cumplido con el correspondiente onus probandi.

Al contestar a las alegaciones segunda y tercera se recuerda la inspección realizada el 12 de julio de 2019 en que se detectó la irregularidad en el suministro de agua potable de la CALLE000 n º NUM000 NUM001 consistente en una derivación de agua previa al contador de la instalación de la finca del demandado. No se está de acuerdo con que se debiera paralizar el cobro de las liquidaciones ex art. 72 del Reglamento ni esperar a la resolución de la reclamación realizada en el Ayuntamiento. Se remite la apelada a los F.J Cuarto y Quinto de la sentencia, en que se realiza una correcta valoración de la prueba en cuanto que el beneficiado de la manipulación intencionada es el demandado, siendo que la derivación estaba situada en su patio. Se remite la parte a la declaración en la vista de Don Marcial quien comprobó in situ con la cámara la derivación. Se realizan a continuación aseveraciones sobre el cálculo del perjuicio por la liquidación en fraude que razona suficientemente la sentencia de instancia, pero no es objeto del recurso de apelación.

El caso es que, no constando nulidad alguna de las liquidaciones practicadas, se optó como permite el art. 72 del Reglamento por su reclamación. Se remite la parte a los razonamientos de la sentencia sobre la legitimación de la actora para ejercitar su acción al margen del procedimiento administrativo. Se cita sentencia de este tribunal de fecha 27 de julio de 2021 siguiendo dicho criterio.

En la alegación cuarta se examina el coste de inspección que se cuestiona. Su necesidad resulta claramente de la valoración de la prueba realizada en la sentencia, utilizándose una cámara endoscópica y aunque el Reglamento no contemple la posibilidad de facturar este gasto, no cabe dudar de que se realizó esta actividad, no habiendo practicado prueba alguna la contraparte que acredite la inoportunidad del gasto.

Finalmente, en la alegación quinta recoge doctrina del Tribunal Supremo sobre la estimación sustancial de la demanda, que permite aplicar el principio de vencimiento objetivo a modo de cuasi vencimiento, que aquí concurre, por las razones que además se razonan expresamente en la sentencia.

SEGUNDO.Entrando a analizar los motivos de apelación reseñados en el F.J anterior, cabe precisar que la falta de jurisdicción que expresamente fue examinada en la sentencia de instancia, no ha sido reproducida en este ámbito del recurso de apelación por la parte demandada. Ciertamente que su apreciación cabe, también en esta segunda instancia, incluso de oficio por el conocido principio de improrrogabilidad de este presupuesto procesal ex 38 LEC. La sentencia en su F.J Tercero analizada adecuadamente esta cuestión mediante argumentos que por claridad y acuerdo damos por reproducidos. Tiene su relevancia la competencia de la jurisdicción civil en cuanto que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por un servicio que presta una entidad como Aquanex, que no es una Administración Pública, en virtud de las facturas contenidas en la demanda monitoria inicial. Aunque no cabe ignorar la normativa administrativa que subyace al tratarse de un servicio público, conviene deslindar la reclamación en el orden civil de las facturas por liquidación en fraude y servicio de inspección acogidas en la sentencia del procedimiento administrativo de reclamación que quiere superponerse por la demandada hasta oscurecer la legitimación de la actora. Ya la sentencia de este tribunal de 29 de julio de 2021 dictada en un supuesto muy similar al presente en que se ejercitaba acción también por Aquanex concluíamos:

'Por lo dicho, es obvio que, como en este caso, la reclamación de cantidad derivada del suministro de agua contratado con un particular es competencia de la jurisdicción civil, no sólo porque en definitiva de lo que se trata es de una reclamación de cantidad de carácter civil, sino sobre todo porque la reseñada LCSP le otorga carácter civil y acuerda el sometimiento al derecho privado para las relaciones dimanantes de un contrato de abastecimiento de agua celebrado con un particular, por lo cual con arreglo a lo dispuesto en el referido precepto y en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es clara la competencia de los Tribunales Civiles para conocer de la cuestión objeto del presente proceso'.

Entrando ya propiamente en el motivo primerodel recurso, ninguna nulidad por ilicitud de prueba aprecia este tribunal de segunda instancia, debiéndose confirmar íntegramente los razonamientos que se contienen en la sentencia. Ciertamente que no se dedica un F.J en exclusiva o de manera sistemática a esta cuestión que fue objeto de debate en el juicio declarativo de primera instancia, pero como bien señala el Auto de complemento de 15 de octubre de 2021 en la pag.9, F.J Cuarto, se contiene un estudio de la cuestión, aparte de algunas otras alusiones aparte del mismo. En ese F.J Cuarto en efecto se analiza la 'irregularidad procedimental' que se entiende no ha causado indefensión alguna. Y en efecto, la sentencia toma en cuenta la declaración testifical del inspector Don Marcial, el cual manifestó en la vista que fue el demandado el que les permitió el acceso a la finca, lo que desde luego es independiente de que finalmente el Sr. Eduardo permaneciera durante toda la inspección y firmara el acta. Observamos que lo manifiesta en el vídeo (11,38,25 ss.) tanto a la letrada de la actora al señalar que esta persona los acompañó, enseñándoles un coche antiguo que allí tenia, como a preguntas del letrado del demandado (11,51,44 ss.) al repetir que les enseñó su coche y que 'se le explicó lo que había, detalle por detalle' (11,53,04 ss.). Esta circunstancia de la no presencia durante la misma puede explicar la falta de firma a que alude la apelante o las supuestas contradicciones que contiene el acta, pues aunque habla de que el demandado estaba ausente luego contiene en el apartado de observaciones que autorizó la entrada, siendo lógico el requerimiento para la corrección de las anomalías por mucho que faltara la firma. Pero es que esta dinámica de los hechos es explicada por los testigos de la entidad actora en el juicio y lo acoge la juzgadora, que libremente y sin error alguno valora la prueba testifical, la contrasta con la documental del acta y con la propia declaración del testigo del demandado Sr. Gervasio, a quien evidentemente otorga menor credibilidad.

Recoge la sentencia incluso sus manifestaciones de que los técnicos hablaron con él y que el portal estaba abierto, lo que era necesario para llegar al patio en que se ubicaba la supuesta derivación fraudulenta. Desde luego el que no aparezca la imagen del demandado en el vídeo o las alegaciones sobre el emplazamiento del garaje no tienen fuerza probatoria para desmontar la tesis del testigo que declara con claridad sobre lo que pudo presenciar sin que existan razones para dudar objetiva y razonablemente de su testimonio, que ni siquiera se exponen en el recurso. La juzgadora llega a razonar profusamente, con cita de preceptos del Reglamento del Servicio como el art. 13 que el contador se encontraba dentro del inmueble de modo que la anomalía se encuentra aquí entre la llave de registro y el contador de aguas, lo que lleva a calificar la instalación como interior, sobre lo que el recurso no ofrece argumentos jurídicos que permitan contrarrestar este argumento.

TERCERO. El motivo segundodel recurso se refiere a esa omisión del procedimiento administrativo previsto en el reglamento del Servicio de Aguas, analizando igualmente la sentencia en su pag.12 en primer lugar que, aparte de la notificación en el buzón el mismo día 12 de julio de 219 de la inspección, consta el acuse de recibo de 28 de agosto de 2019 de la comunicación realizada. La sentencia concluye que se advirtió al demandado que podía ponerse en contacto con la empresa y obra en efecto la reclamación que en noviembre de 2019 realizó el Sr. Eduardo (acontecimiento 28 del visor). La indefensión por lo tanto no existe. No puede esgrimirse como hace la apelante una posible infracción del procedimiento administrativo de reclamación cuando estamos ante una reclamación de facturas en el orden civil, siendo bien claro el art. 72 del Reglamento cuando dispone que 'las reclamaciones no paralizarán el pago de las facturaciones o liquidaciones'. Pero es que ya en la citada sentencia de esta Audiencia Provincial del 29 de julio de 2021 abordábamos la cuestión ahora de nuevo suscitada, que se extiende a la necesidad de seguir hojas de reclamaciones de consumidores y usuarios ante el organismo competente conforme el art. 75 del Reglamento. Decíamos:

'Pues bien, estas posibles reclamaciones ante el organismo de consumo en nada empecen a la validez de la liquidación facturada y sus consecuencias como tampoco implican, en modo alguno, que su inexistencia provoque indefensión a la parte en este procedimiento pues es precisamente aquí, ante una instancia judicial, a la que ha acudido la parte demandante, y es donde el demandado ha podido hacer valer sus derechos con plenitud, en relación con el fondo del asunto, esto es, sobre la legitimidad e importe de la pretensión efectuada'.

CUARTO.Pasando al motivo tercerodel recurso no aprecia este tribunal el error que se pretende en la valoración de la prueba sobre la autoría del demandado en la derivación que motivó la inspección y la liquidación girada.

Por lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada en primera instancia, como hemos reiterado en numerosas ocasiones en esta Audiencia Provincial (vgr. en la reciente sentencia de 6 de abril de 2.019, Pte. Sr. González Casso y en SS 27 octubre 2.015, recurso 262/2011; 9 de febrero de 2.016, recurso 443/2.015; 15 septiembre de 2.016, recurso 277/2.016; 14 de noviembre de 2.016, recurso 383/2.016; 24 de enero de 2.017 recurso 477/2.016; 17 de abril de 2.017, recurso 45/2.017; 4 de julio de 2017, recurso 111/2.017; 11 de enero de 2.018, recurso 344/2.017; 7 de junio de 2.018, recurso 115/2.018 o 21 de enero de 2.019, recurso 10/2018), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999).

No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

En el recurso se cuestiona la eficacia de los indicios recogidos en el F.J Quinto de la sentencia ex art. 386 CC, siendo que la prueba de presunciones o indiciaria es plenamente admitida en derecho, debiendo motivarse ese enlace preciso directo entre los indicios obtenidos y el resultado que se pretende demostrar. Lo cual la juzgadora realiza perfectamente, sin error no falta de lógica algunos. Ya el F.J Cuarto aludía a la localización de la derivación considerada fraudulenta en una parte del inmueble entre la llave de registro y el contador (pag.12 de la sentencia), añadiendo en la pag.14 esa manipulación intencionada y la forma de T de la derivación, que se sitúa, se insiste, antes del contador de cuya lectura errónea ha sido beneficio el propio apelante, sin que conste que un tercero pueda haber sido con ello lucrado y sin que tenga sentido como se razona debidamente que pueda imputarse a terceros -como vecinos según el recurso-, esa manipulación intencional, aparte de que el acceso al contador pertenece en efecto al demandado. Se remite incluso la juzgadora al art. 7 del Reglamento sobre la obligada conservación por el abonado de las instalaciones interiores. Observa este tribunal con el visionado del vídeo (11,4009 ss.) cómo Don Marcial cuando se refiere a esta derivación señala que 'pasa por la cochera y va a su parcela', refiriéndose al Sr. Eduardo.

QUINTO. Como hemos visto el motivo cuartodel recurso cuestiona el importe de los trabajos de inspección. Las referencias del recurso a los de regularización son inocuos, pues en efecto la juzgadora los ha desestimado y por exclusión acaba acogiendo el importe de 253,999 euros por esta partida. La necesidad de estos trabajos, contra lo que postula el recurso, es más que evidente si atendemos a que se levantó la correspondiente acta y ha sido ratificada por Don Marcial, quien declaró haber utilizado la cámara endoscópica por mucho que no se haya aportado la grabación, considerando la juzgadora la suficiencia de esta prueba documental y testifical, sobre lo que nada tenemos que objetar. Por mucho que el Reglamento no contemple expresamente la posibilidad de que la empresa demandante facture por estos trabajos es evidente que se han producido y pueden ser reclamados, pues de lo contrario no quedaría la entidad reclamante satisfecha en el daño producido en su integridad. No puede tampoco pretenderse con la mera afirmación de que estamos ante un servicio público, como hace el recurso, que no se acredite la regularidad del importe y que sea unilateral, por cuanto esta impugnación es genérica, sin aportar los datos objetivos en que se funda la misma para entender que sea una cantidad excesiva o desajustada a tenor de los trabajos realizados efectivamente.

Por ello debe también desestimarse este motivo, sin que la cantidad derivada de la factura n º NUM002 que se analiza en el F.J Sexto de la sentencia y se acoge haya sido objeto de impugnación en el recurso, constando solo la de la factura n º NUM003, por lo que por razones evidentes de congruencia a este objeto debemos limitarnos.

SEXTO.Finalmente, el motivo quintoconsideraba que estamos ante una estimación solo parcial de la demanda por cuanto según los cálculos de la demandada la cuantía estimada en total, con exclusión de los trabajos de regularización, asciende a un 89,24% del total reclamado. La juzgadora en su F.J Séptimo, último párrafo, acude, aparte de al argumento cuantitativo de que la desestimación ronda ese 10% del total a que suelen acomodarse muchos tribunales para esos casos, al criterio cualitativo, que este tribunal en este caso considera más útil, de que ninguna de las 'pretensiones' de la entidad demandante y que venían ya delimitadas en las facturas acompañadas con la demanda monitoria inicial. Se comparte este criterio, que tiene en cuenta no solo el escaso importe de la suma desechada, sino fundamentalmente el que las partidas como tales reclamadas en el procedimiento ha sido totalmente desestimada.

Se desestima pues igualmente este último motivo, de modo que la imposición de las costas es igualmente correcta en este caso.

SÉPTIMO.Dada la desestimación de este recurso, las costas de esta alzada son de imposición a la parte apelante ex art. 394.1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación formulado por Don Eduardo, representado por el Procurador Don Javier López Navarrete López y asistido por el letrado Don Diego Flores Lozano contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros en el Juicio Verbal nº 442/2020, confirmando la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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