Sentencia CIVIL Nº 153/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 153/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 194/2022 de 25 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ, MARIA TERESA SANTOS

Nº de sentencia: 153/2022

Núm. Cendoj: 28079370112022100150

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5448

Núm. Roj: SAP M 5448:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2020/0003412

Recurso de Apelación 194/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 503/2020

APELANTE:HOIST FINANCE SPAIN SL

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA PINTADO ROA

APELADO:D./Dña. Juan Ignacio

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO SASTRE QUIROS

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental- 249.1.2) 503/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, seguido entre partes de una como apelante HOIST FINANCE SPAIN SL,representado por la Procuradora Dña. CRISTINA PINTADO ROA y de otra como apelado D. Juan Ignacio, representado por el Procurador Don ANTONIO SASTRE QUIROS e interviniendo el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/11/2021 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 17/11/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:"1). Estimarla demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, D. Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de Juan Ignacio

2). Declarar que HOIST FINANCE SPAIN S.L ha vulnerado el derecho al honorde D. Juan Ignacio.

3). Condenara HOIST FINANCE SPAIN S.L a estar y pasar por dicha declaración.

4).Condenara HOIST FINANCE SPAIN S.L a indemnizaral demandante en 8.000 euros, con los interesesprevistos en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTOde la presente resolución; y al abonode las costasdel presente procedimiento"

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de un supuesto de protección del derecho al honor, por la inclusión indebida en los ficheros de solvencia patrimonial, atribuyendo una situación de riesgo por morosidad que no era cierto, acción declarativa y de condena al abono de 8.000 € por los perjuicios derivados, así como proceder a la cancelación de los datos en Asnef para el caso de que constaran a la fecha de interposición de esta demanda.

1.- La parte actora D. Juan Ignacio señala que no ha tenido relación alguna con la demandada, fondo buitre que ha adquirido créditos fallidos de Citibank por la emisión de tarjetas de crédito generadoras de deuda impagada, habiendo sido hace numerosos años el actor titular de esta tarjeta, de la que no conserva contratos ni extractos, sorprendiéndose cuando en marzo de 2020 supo que sus datos se hallaban incluidos en el fichero de insolvencia Asnef, de EQUIFAX, por dos entidades; considerando que se han incumplido los requisitos de la normativa de la protección de datos referidos a la inexistencia de una deuda cierta, liquida y exigible, falta de requerimiento previo de pago y falta de advertencia en el contrato.

2.- Hoist Finance Spain SL indica que actualmente los datos del actor no constan en el fichero ASNEF y que no es cierto el desconocimiento que señala respecto del origen de la deuda ya que se celebró contrato en fecha 8 de febrero de 2007 para la adquisición de tarjeta de crédito CITI ORO, dándose por vencido por el saldo negativo ya que había hecho uso de tarjeta de crédito; estamos ante contrato que se adelanta dinero para compras o disposiciones en efectivo, el cual actor, después de haber disfrutado no reintegra el saldo dispuesto .

Se le advirtió de que en caso de no proceder al pago de la deuda, bajo la normativa vigente en materia de protección de datos, éstos de carácter personal podrían ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial, habiéndose cumplido con la notificación del requerimiento previo y demás postulados en respeto del régimen de protección de datos, particularmente dándole de baja en el fichero una vez se le emplazó para contestar a la demanda interpuesta, puesto que desde ese preciso instante se entiende que se trata de una deuda controvertida.

Se indica, también, que de ningún modo ha acreditado la actora los daños y perjuicios causados.

3.- La sentencia estima la demanda y condena al pago de 8.000 €.

Indica que la ley de regulación en la materia LO 15 / 1999 de 13 de diciembre exige entre otros requisitos el requerimiento previo de pago a quien corresponda y, en su caso, el cumplimiento de la obligación, con advertencia de inclusión en uno de estos ficheros, no habiéndose acreditado la recepción de la comunicación de la cesión del crédito, del requerimiento de pago y de la advertencia de la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial.

4.- La apelación basada en el error en la valoración de la prueba, considera no acreditado el daño moral causado y subsidiariamente solicita la moderación de la indemnización impuesta, también se alega como motivo la referencia a las costas, indicando que no procede hacer expresa imposición.

La oposición solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba

La razón que aduce el apelante se basa en la falta de acreditación del daño alegado y concedido en la cuantía reclamada, entendiendo que la sentencia se ha basado únicamente en las manifestaciones del actor sin soporte documental alguno para justificar la concesión de tan elevada indemnización a la vista de los hechos ocurridos y relatados, no habiéndose demostrado perjuicio alguno teniendo a su alcance herramientas suficientes; no discutiendo, por otra parte, o reconociendo su responsabilidad en la injerencia del daño al honor del actor apelado.

1.- Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.

2.- La Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 de protección de los derechos fundamentales de la persona, al honor, intimidad personal y familiar, en su artículo 9 nº 3 establece:

...'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.'

Hay que tener en cuenta que solo es objeto en base a esta regulación el daño moral por ser inherente al honor de las personas, único que en esta materia se indemniza y no los económicos cuya reclamación implicaría la petición de una indemnización independiente dentro del mismo proceso como algo diferenciado del daño al honor.

No cabe duda que la resolución exige tener en cuenta posición jurisprudencial al respecto, pudiéndose concluir con la indemnización adoptada y estimada en primera instancia por las siguientes razones y en base a la última sentencia dictada en esta materia por el Tribunal Supremo, STS 3295/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3295 Id Cendoj: 28079110012021100573 , en fecha: 09/09/2021 Nº de Recurso: 2462/2020 , que viene a indicar :

... 'En la sentencia 130/2020, de 27 de febrero , dijimos: '[E]sta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )'. Se trata, por tanto, 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'. '(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. 'Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , 'según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001, FJ 8)' ( ST4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ). '(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. 'Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. 'También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. ....'

Y sigue refiriéndose a anteriores pronunciamientos, en el contenido siguiente:

...'La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.' 'No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.' 'Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias (.....) la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos. 'Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios. 'Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias'.

En la sentencia 245/2019, de 25 de abril , señalamos, de forma más reducida: '[E]l daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad. '3.- La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una 'noción dificultosa', le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, (.........) En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. '5.- Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados'.

Y en la sentencia 176/2013, de 6 de marzo , declaramos: '[L]a inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman (...........) que la indemnización de 7.000 € por daño moral que es objeto de solicitud no resulta desajustada a las que hemos reconocido en este tipo de casos ( sentencias 226/2012, de 9 de abril: 12.000 € ; 176/2013, de 6 de marzo: 9.000 € ; 81/2015, de 18 de febrero: 10.000 € ; 65/2015, de 12 de mayo: 10.000 € ; 512/2017, de 21 de septiembre: 8.000 € y 245/2019, de 25 de abril: 10 .000 €) ....'

Esta Sala no considera necesaria hacer más reiteración jurisprudencial por la claridad y recopilación efectuada en la Sentencia referida y plasmada.

3.- En el presente caso, y según resulta de lo actuado, el actor fue incluido en el fichero de insolvencia Asnef de EQUIFAX (que él tuviera conocimiento) el 17 de marzo de 2020 (folio nº 27), según el histórico de consultas del fichero Asnef, los datos del Sr. Juan Ignacio fueron consultados en nueve ocasiones.

El alta en Asnef se efectúa por la cuantía de 120,9 €, si bien el importe de la deuda ascendía a 1.418,54€ (folio nº 27), significándose que el actor deudor, no conocía la liquidación correspondiente para poder trasladar su posición de disconformidad en su caso.

Consta que en fecha 26 de marzo de 2020 se le contesta al actor ( folio nº 31 vuelta ) por la entidad Equifax en los siguientes términos ...'de acuerdo con su petición de cancelación registrada en nuestras oficinas con fecha 17 de marzo de 2020 , le comunicamos que tras las comprobaciones pertinentes ,se ha procedido a la baja cautelar con la entidad Caixabank .Por el contrario el resto de incidencias de las que ha solicitado cancelación han sido confirmadas por la entidad informante , por lo que lamentamos no poder proceder de acuerdo a su solicitud...'; y en abril de 2020 se remitió carta certificada exigiendo un desglose de la deuda y la cancelación de los datos del fichero, así como carta certificada en mayo ( folio nº 34 ) , y en mayo de2020 se le contesta por Hoist Finance (folio nº 41) indicando condiciones del contrato.

Se comprueba así que la demandada no ha admitido en ningún momento su improcedente actuación y el Sr. Juan Ignacio ha tenido que recurrir a los tribunales en defensa de su derecho al honor, siendo precisamente cuando se reconoce que se retiró la inclusión en el fichero. Consideradas las anteriores circunstancias, así como la inconveniencia de fijar en estos supuestos indemnizaciones simbólicas que podrían provocar, como antes se ha dicho, efectos disuasorios inversos, y teniendo también en cuenta, por un lado, que la indemnización de 8000€ por daño moral que es objeto de solicitud, no resulta desajustada a las que se han señalado reconocidas por resoluciones del TS en este tipo de casos y, por otro lado, que no cabe asumir lo que la demandada apelante alega en este punto, a saber, que falta la prueba del daño y/o perjuicio y que el Sr. Juan Ignacio no ha podido verse sorprendido por la inclusión de sus datos en los ficheros de morosos, dado que basta la inclusión indebida en el fichero para que se produzca la intromisión ilegítima ( sentencia 226/2012, de 9 de abril, que cita la del pleno de 24 de abril de 2009), y esta basta, a su vez, para que la existencia del perjuicio que da derecho a indemnización, la que se extiende al daño moral, se presuma iuris et de iure, y, de otra parte, no cabe convertir al apelado en responsable de los incumplimientos de la demandada, que, repetimos, solo cuando actúa autorizada por la ley, puede ver excluida la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto 'moroso' a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias; por todas estas circunstancias esta Sala está conforme con la cuantía referida en la sentencia apelada, no procediendo una moderación, porque quien la solicita, el apelante demandada no justifica una base que esta Sala considere motivo para rebajar.

TERCERO.- Sobre las Costas

EL apelante refiere también como motivo de apelación la imposición de costas efectuada en primera instancia, en el sentido de que no deberían haberse impuesto a la parte demandada, sino que al considerar procedente una estimación parcial derivada de la falta de acreditación de los daños morales, hubiera procedido acordar que cada parte asumiera las suyas y las comunes por mitad, no obstante esta Sala considera improcedente esta manifestación por cuanto si se ha venido señalando la efectividad de la indemnización solicitada, lo cierto es que supone una estimación total de la demanda, lo que conforme al artículo 394 LEC las costas se deben imponer a la parte que vea desestimadas sus pretensiones.

Respecto de las costas de esta instancia deben ser satisfechas por el recurrente conforme artículo 398 LEC, al ser desestimado el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de HOIST FINANCE SPAIN SL, frente sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021 dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, debemos confirmarla en su integridad.

Con expresa imposición de costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0194-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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