Sentencia CIVIL Nº 153/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 153/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 31, Rec 216/2022 de 20 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 153/2022

Núm. Cendoj: 28079370312022100031

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7468

Núm. Roj: SAP M 7468:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

37007740

N.I.G.:28.049.00.2-2020/0004418

Recurso de Apelación 216/2022 NEGOCIADO 6 JC

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 563/2020

APELANTE:D./Dña. Adelina

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

APELADO:D./Dña. Jose María

PROCURADOR D./Dña. ISABEL MARTIN ANTON

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 153/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 563/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de DIRECCION000 a instancia de D./Dña. Adelina apelante, representado por el/la Procurador D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ contra D./Dña. Jose María apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. ISABEL MARTIN ANTON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 30/06/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

FALLO

1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña Isabel Martín Antón, en nombre y representación de don Jose María, contra doña Adelina, representada por la procurador de los tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez y, en su consecuencia, MODIFICAR las MEDIDAS DEFINITIVAS determinadas en Sentencia de divorcio contenciosodefecha12 de abril de 2011, y la posterior Sentencia de modificación de medidas de mutuo acuerdo de fecha 25 de octubre de 2018, que aprobó el convenio regulador de 18 de junio de 2018, por lo que dispongo que las MEDIDAS DEFINITIVAS queden modificadas de la siguiente forma:

A) GUARDAYCUSTODIA. Se atribuye a don Jose María la guarda y custodia del hijo Abelardo, manteniéndose, respecto de la hija Daniela, la guarda y custodia compartida.

B) LA PATRIA POTESTAD sobre ambos hijos comunes continuará ejerciéndose conjuntamente por ambos progenitores.

Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a los menores serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en elart.156 Cc.En definitiva, regirán en materia las disposiciones que venían aplicándose.

C) EL RÉGIMEN DE VISITAS Y COMUNICACIONES entre la madre Abelardo queda al entendimiento mutuo entre ambos.

D) PENSIÓN DE ALIMENTOS: la progenitora materna deberá abonar al progenitor paterno, en concepto de contribución a los alimentos del hijo Abelardo, la cantidad de 250€ mensuales. Dicha cantidad deberá ser ingresada en la cuenta corriente que, a tales efectos, se designe, por mensualidades anticipadas, antes del día cinco de cada mes, y actualizada anualmente el primero de enero de cada año en la misma proporción que varíe el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, con efectos desde el 1 de enero de cada año.

E) GASTOS EXTRAORDINARIOS: Los gastos extraordinarios de los hijos continuarán abonándose, previo acuerdo sobre su realización, justificación del gasto y del importe del mismo, o en su defecto, aprobación judicial, por ambos progenitores al 50%.

A excepción de las necesidades que, por su carácter urgente, no admitan la más mínima demora, el resto de los gastos extraordinarios deberán ser previamente consensuados por ambos progenitores conforme a lo siguiente: cuando surja la necesidad de un gasto extraordinario un progenitor notificará tal circunstancia al otro por algún medio del quede constancia documental fehaciente. Si en el plazo de tres días naturales no se recibe respuesta, se entenderá que el otro progenitor da su aprobación. Si existe expresa oposición a la realización del gasto o a su conceptuación como extraordinario, la cuestión se someterá a decisión judicial. Los gastos extraordinarios que no hayan sido notificados al otro progenitor correrán a cargo íntegramente del progenitor que lo decidió sin consultárselo previamente. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

2) DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por la procuradora de los tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de doña Adelina, contra don Jose María, representado por la procuradora de los tribunales doña Isabel Martín Antón, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte reconviniente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de veinte días, a contar desde el día siguiente al de su notificación, mediante escrito presentado ante este Juzgado para su posterior conocimiento y resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Se apercibe a las partes que es requisito imprescindible para la interposición del recurso de apelación la consignación como depósito dela cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, lo que deberá ser acreditado, salvo que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Así lo ordena, manda y firma doña Mirella Abdelkrim Martínez, jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 (Madrid). Doy fe

TERCERO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte, de Dña. Adelina que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Mediante Providencia de fecha 28/05/2022, se señala el día 18 de mayo de 2022, para su deliberación, votación y fallo, del presente recurso.

CUARTO.-que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la Sentencia dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000, de fecha 30 de junio de 2021, en la que, se estima la demanda formulada por la representación de D. Jose María, en la que se atribuyó la custodia del hijo, Abelardo, nacido el día NUM000 de 2004, en exclusiva al padre demandante, se fijó una pensión de alimentos a cargo de la madre, para este menor, por importe de 250 euros mensuales y se acordó mantener la custodia compartida de la menor Daniela, nacida el día NUM001 de 2006. La sentencia desestimó la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Dª. Adelina, en la que se solicitaba la custodia exclusiva de los dos hijos y subsidiariamente de la hija.

Frente a esta resolución se alza la representación procesal de Dª Adelina, en apelación, y recurre todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia, en el que solicita que se revoque la sentencia de instancia y se adopten las medidas solicitadas en su demanda reconvencional, y recurre igualmente la pensión de alimentos fijada para el hijo en 250 euros mensuales y la imposición de costas.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron, al recurso formulado y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso se alega, infracción de las normas y garantías procesales, y cita como infringido únicamente el artículo 93 del Código Civil.

Los motivos de recurso adolecen de falta de concreción al no indicar en modo alguno cuales ha sido las normas y garantías procesales vulneradas, puesto que el artículo 93, del Código Civil, es una norma sustantiva, que en modo alguno ha sido infringida, puesto que el juzgador de instancia ha adoptado todas las medidas relacionadas con los dos hijos menores de las partes.

La sentencia justifica claramente los motivos por los que desestima la demanda reconvencional y estima la demanda, teniendo en cuenta toda la prueba practicada, muy especialmente las exploraciones de los hijos, lo que, dadas sus edades, es claramente congruente, pero no solo ha sido la exploración la prueba que se ha valorado. Así, ambas partes reconocieron en los interrogatorios practicados, que el hijo Abelardo, lleva de hecho más de un año residiendo únicamente con el padre, y las documentales evidencian que su trayectoria escolar ha sido muy negativa desde hace años, incluso cuando se encontraba bajo la exclusiva custodia materna. En este sentido, no consta que el comportamiento del menor haya empeorado desde que está conviviendo únicamente con el padre, puesto que sus calificaciones escolares han sido pésimas desde antes de establecerse la custodia compartida, y sus faltas de asistencia reiteradas tanto con la madre como con el padre, e igualmente las sanciones impuestas en el centro donde cursa sus estudios, por faltas de respeto a sus profesores, y otras infracciones e incidencias ocurridas tanto mientras estaba con el padre o con la madre indistintamente.

Por otra parte, consta que Abelardo, tiene ya 17 años y el próximo mes de NUM000 cumplirá 18, por lo que no tendría ningún sentido obligarle a mantener una convivencia que no desea, cuando pronto alcanzará su mayoría de edad, y cuando sus propios progenitores no se han opuesto a sus deseos, y han consentido que el menor conviviera con el padre, desde bastante antes de la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas, sin que la progenitora instara en ningún momento demanda de ejecución de las medidas acordadas en ese momento.

Respecto a la hija Daniela, tampoco ha quedado acreditado perjuicio alguno para la niña motivada por la custodia compartida, a la que manifiesta estar perfectamente adaptada, sin que le ocasiones mayores problemas. Lo único que daña y entristece a la menor, es la mala relación entre sus progenitores, que ella pretende podría mejorar si conviviera con su madre y tuviera un régimen de visitas libre con su padre, puesto desea estar con los dos, y con su hermano, pero evitando que entre ellos discutan continuamente. La menor no siente que la custodia compartida le perjudique, por el contrario, se siente satisfecha, porque le permite estar igual con los dos progenitores y convivir con su hermano, que tiene muy poca relación con su madre.

Por todo ello, se estima que la sentencia de instancia ha valorado la prueba practicada adecuadamente, y que las medidas adoptadas son totalmente acordes al resultado de la prueba, y beneficiosas para los hijos, en el sentido de que permite al hijo mayor, relacionarse libremente con su madre, si en algún momento consiguen mejorar sus relaciones y permite a la hija menor, mantener una relación igualitaria con ambos progenitores y una intensa relación con su hermano como la menor desea.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

La determinación del interés superior del menor en cada caso debe basarse en una serie de criterios aceptados y valores universalmente reconocidos por el legislador que deben ser tenidos en cuenta y ponderados en función de diversos elementos y de las circunstancias del caso, y que deben explicitarse en la motivación de la decisión adoptada, a fin de conocer si ha sido correcta o no la aplicación del principio. En este caso, la Sala no disiente de la valoración realizada por la juzgadora de instancia, partiendo de la base de que cualquier medida que se adopte en relación a los menores debe inspirarse en beneficio e interés del menor, de conformidad con el principio esencial, reconocido en el artículo 39.3 de la Constitución Española y en los tratados internacionales ratificados por España. En este sentido, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, señala que: en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3).

Debe recordarse en relación con las medidas relativa a los hijos menores que, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art.751 LEC, y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución, así como de los artículos 94 y 160 del Código Civil, que el derecho del progenitor a relacionarse con los hijos no convivientes, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extra-patrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la ST. de 30-4-1991, señala que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello, aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil. Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.

Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de los menores a relacionarse con sus padres, incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda, así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera, o de ambas.

Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, 'la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, reformada por L.O. 8/2.015, como principio general que debe informar su aplicación. 'el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala el art. 10 de la C.E. así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.

Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación, convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5-1993, que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989 ) en virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil) los evidentes perjuicios que de su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.

En definitiva, para la adopción de cualquier medida, se atiende siempre al superior interés de los hijos, al que se da prevalencia frente a los de sus progenitores, por más que sean legítimos.

Al respecto, la sentencia del TS de 16 de enero de 2020, con cita de la anterior de 22 de octubre de 2014, recurso 164/2014, señala que: ' La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'( STS 25 de abril 2014). Continúa la referida sentencia señalando que:

'Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 )'.

En el mismo sentido, la sentencia de la misma Sala segunda del TS de 25 de noviembre de 2019, reitera, que la interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida , que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por dicha Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013, que son sin duda alguna los referidos en el párrafo anterior. Señala así mismo, que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque 'permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014).

En definitiva, el recurso de apelación no acredita que la sentencia de instancia no haya valorado adecuadamente el interés de los menores, por el contrario, y como se ha señalado, ha tenido en cuenta toda la prueba practicada, ha respetado el derecho de los menores a ser oídos y escuchados, consagrado en el artículo 82.2 y 6 CC, y en la Ley de Protección Jurídica del Menor (artículos 2.1b y 9), y ponderado todas las pruebas practicadas, incluidos los interrogatorios de las partes y documentales, por lo que en estos apartados el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-En cuanto al importe de la pensión de alimentos fijada para Abelardo, en 250 euros mensuales, teniendo en cuenta que según la declaraciones para la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consta que en el ejercicio 2022, los ingresos netos del padre y la madre fueron similares, puesto que el padre ingresó 22. 932 euros por Rendimiento Neto Reducido, y la madre por el mismo concepto 20.629,96. Con estos ingresos, si aplicamos las Tablas Orientadoras elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, nos da una pensión de 239 euros mensuales, a lo que habría que sumar los gastos de alojamiento y educación, por lo que la cantidad de 250 euros, se estima perfectamente proporcionada, tanto a los ingresos de las partes, como a las necesidades del menor.

CUARTO.-Dada la especial naturaleza y efectos del presente procedimiento, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas a ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Adelina, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2021, en el procedimiento Modificación de Medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, nº 5 de DIRECCION000, con el número de autos 563/2022, de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Una ver firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597-0000-00-0216-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, en fecha dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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