Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 153/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1439/2019 de 05 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 153/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022100235
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1395
Núm. Roj: SAP MA 1395:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 153/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE DIRECCION000
ROLLO DE APELACION Nº 1439/19
JUICIO ORDINARIO Nº 145/18
En la ciudad de Málaga, a 5 de abril de dos mil veintidós
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio ordinario nº 145/18 seguido en el Juzgado de referencia a instancias de Doña Victoria mayor de edad, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Carabantes Ortega, y asistida por la letrado, Doña María del Carmen Sánchez Méndez contra Doña Zaida Y DON Adolfo representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Pérez Macías y asistidos por la letrada Doña Raquel Guzmán Aguilar ,, sobre nulidad de escritura de donación de usufructo pendientes en ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, recurso al que se opone la parte actora.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Coin dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2019, en el Juicio Ordinario nº 145/18 del que este Rollo dimana, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente
' Desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Carabantes Ortega en nombre y representación de Doña Victoria frente a Doña Zaida debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la demandante.. '
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial donde al no haberse interesado la práctica de pruebas en segunda instancia y al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día quince de marzo de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora Sra. Victoria se presentó demanda de juicio ordinario contra Doña Zaida y Don Adolfo instando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la escritura de donación de usufructo Nº 188 del protocolo de la notaría de Don Francisco Javier López García de Málaga, quedando la misma sin efecto y con expresa condena en costas a los demandados. Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes: la escritura de donación se realizó el mismo día que el donante falleció y se encontraba en estado de incapacidad sobrevenida por la medicación recibida para su cáncer terminal por lo que el mandato realizado a favor de su hermano ,que fue la persona que otorgó la escritura, había caducado ya en ese momento. Afirma que el día 8 de abril de 2015 Don Adolfo actuando como mandatario de su hermano Don Constancio, realizó escritura pública de donación a favor de Doña Zaida , madre de él y del donante, del usufructo universal y vitalicio de la tercera parte indivisa de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000. En el momento de realizarse esa escritura el donante se encontraba hospitalizado en el HOSPITAL000 de Málaga como consecuencia del cáncer terminal que sufría, falleciendo el mismo día 8 de abril de 2015. La escritura se firmó a las 11:32h y Don Constancio falleció a las 19:50h.
Por la parte demandada que se oponía a la demanda alegando sustancialmente que son ciertos los hechos recogidos en la demanda y que no es cierto que existiera la incapacidad sobrevenida alegada por la parte actora habiéndose realizado la donación con el consentimiento del donante y por todo ello solicita se desestime íntegramente la demanda y se condene en costas a la parte actora.
Tras la celebración de audiencia previa y del acto del juicio donde se practicaron las pruebas admitidas se dictó sentencia en la que se tras examinar las pruebas practicadas concluye que las manifestaciones de la actora en cuanto a la falta de capacidad del donante cuando se realizó la escritura de donación y por tanto la caducidad del mandato por incapacidad sobrevenida no ha quedado acreditado de las distintas declaraciones prestadas en el acto de la vista ni de los informes que analiza en la sentencia dictada , y por tanto resulta probado que no concurre la causa de incapacitación sobrevenida del artículo 1732 2º párrafo , alegada por la parte actora para impugnar la nulidad de la escritura de donación. La donación se hizo en virtud de un mandato que no había perdido su eficacia ni su virtualidad, en cuanto que el mandante no se encontraba incapacitado para adoptar esa decisión y ello resulta así de las declaraciones realizadas por las personas que lo acompañaron en sus últimos días y horas de vida prestadas en el acto de la vista, además de los documentos que obran en el procedimiento. Consta en fecha 11 de julio de 2014 el testamento realizado por el donante en el que nombró como heredera universal a su hija y como administrador de esa herencia a su hermano. Según declaración realizada por Doña Encarna existía muy mala relación entre su suegra y la madre de la menor, así como con el propio donante habiendo este tenido problemas de salud mental a consecuencia de ello y por ello lo dispuso así, para no perjudicar a su hija y para que su madre no se quedase en la calle le otorgó el usufructo de la casa en la que vive. La escritura otorgando el poder es de 31 de marzo de 2015 y la de donación del usufructo es del 8 de abril, existe una secuencia y relación lógico-temporal entre ambos actos .En materia de costas, como se establece en el artículo 394 de la LEC , se imponen a la parte actora.
SEGUNDO.-La demandada formula recurso de apelación contra la sentencia dictada , alegando error en la valoración de prueba , por cuanto se afirma por la parte actora apelada en esta alzada en contra de lo argumentado por el juzgador que la incapacidad quedó debidamente acreditada con las pruebas practicadas, quedando ello claro de la prueba mas objetiva practicada que no es otra que el informe elaborado por Don Feliciano , especialista en Oncología Médica , designado por el Juzgado , quien con claridad a las preguntas formuladas insiste que un paciente en la situación en la que se encontraba Don Constancio , hospitalizado como consecuencia de un cáncer terminal que sufría , si bien puede responder a preguntas sencillas o reconocer familiares no es habitual que sea capaz de hacer asociaciones complejas de razonamientos y que si bien la proximidad de la muerte no tiene que llevar incapacidad para tomar decisiones , esta se asocia a la extensión de la enfermedad y el deterioro que produce la utilización de fármacos psicotrópicos .Y en el mismo sentido se pronuncian el Doctor Don Gabriel y la doctora Doña Genoveva , ambos oncólogos del mismo hospital y que trataron al donante en el Centro Medico donde falleció .Alega asimismo que las demás pruebas testificales que se practicaron poco aportan y desde luego no son objetivas, son familiares directo de los demandados y en algunos supuestos con interés directo, siendo personas de avanzadas edad . Alega que de las pruebas practicadas consta como en el momento de realizarse la escritura de donación del usufructo de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 a favor de la madre del donante Doña Zaida y en la que actuaba como mandatario verbal su hermano Constancio en virtud del poder conferido dias antes . El donante se encontraba hospitalizado en el HOSPITAL000 como consecuencia de un cáncer y llevaba varios días recibiendo dosis de morfina para tratar el dolor , sufriendo un deterioro progresivo hasta su fallecimiento , y que el dia 8 de abril como consecuencia de su enfermedad , se encontraba en estado agonizante e incapaz para cualquier cuestión compleja , y sin entender el alcance que supone donar el usufructo de la vivienda que a su fallecimiento correspondería a su hija , y que aun cuando no conste en que momento quedo incapacitado para entender las cuestiones complejas el día del fallecimiento lo estaba y a mayor abundamiento no consta si cuando tomó la decisión de otorgar el poder lo hizo por las manifestaciones interesadas de los demandados , denunciando al propio tiempo mala fe en la actuación de los demandados es por ello que en atención a las pruebas practicadas y aplicando la jurisprudencia citada insta se dicte sentencia por la que se estime el recurso , y se dicte nueva resolución declarando la nulidad de la escritura de usufructo nº 188 del protocolo de la Notaria de Don Santiago Lauri Brotons quedando la misma sin efecto , y todo ello con expresa condena en costas .
La parte demandada y apelada se opone al recurso deducido de contrario por cuanto afirma no concurre error alguno en la valoración de las pruebas realizadas por la juzgadora de instancia pues de las mismas que igualmente analizada solo cabe concluir que el donante Don Constancio fue consciente en todo momento de lo que ocurría a su alrededor y el hecho de tomar cierta medicación que lo dejara dormido no implicaba que hubiera perdido sus capacidades volitivas , y asi se desprende de los distintos partes aportados por la propia actora de los días 31 /03/ 2015 al día 8/ 4/ 2015 que analiza , y por otra parte trae a colación como el poder no ha sido en ningún momento impugnado y el notario acudió al Hospital donde se encontraba don Constancio para el otorgamiento sin que en ningún momento tuviera duda alguna de la capacidad volitiva del otorgante .Alega además que no es cierto que de los distintos informes se acredite la incapacidad del donante pues basta el análisis del informe aportado y de las declaraciones de los doctores para concluir que tenia capacidad suficiente en el momento del otorgamiento de la escritura de donación , utilizando el poder otorgado días antes , produciéndose la sedación después del otorgamiento .Alega asimismo como de la testifical practicada se constata cuando se ha venido manteniendo por los demandados y se reitera a lo largo del recurso como no se ha presentado prueba alguna de la incapacidad sobrevenida de Don Constancio al momento de firmarse la escritura de donación impugnada , correspondiendo a la parte actora la prueba de este extremo. Por todo ello interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamnetos con condena en costas ala parte apelante .
TERCERO.-Son hechos relevantes de los que debemos partir para resolver las cuestiones planteadas y que no resultan controvertidos : Con fecha 31 de marzo de 2015 el Notario Don Luis Lauro Brotons acude al HOSPITAL000 donde se encuentra internado Don Constancio quien otorgó poder a su hermano D . Adolfo formalizando la escritura . Que el día 8 de abril de 2015 sobre las 11: 32 horas el demandado Don Adolfo actuando como mandatario de su hermano realiza escritura publica de donación del usufructo universal y vitalicio de la tercera parte de la finca NUM000 del Registro de al Propiedad de DIRECCION000 . a favor de Doña Zaida , también demandada , madre de ambos . En el momento de realizarse la escritura el donante que sufría cáncer terminal se encontraba hospitalizado el mismo dia en el HOSPITAL000 de Málaga HOSPITAL000 de Málaga , falleció entre las 19. 50 horas . y las 20: 13 horas
La cuestión principal versa sobre la capacidad del donante en el momento del otorgamiento de la escritura de donación , pues insiste la actora que Don Constancio en el momento de la firma de la escritura de donación no se encontraba capacitado y por tanto el apoderado no podía realizar ningún acto que obligara al poderdante ya que la capacidad jurídica de este ya no subsistía y por tanto el poder ya no subsistía , careciendo de virtualidad .' por incapacidad sobrevenida '
Ahora bien antes se hace necesario partir de una serie de consideraciones generales que igualmente resultan de interes . Dentro del concepto general de la ineficacia de los negocios jurídicos en general y de los contratos en particular, se comprenden y a veces confunden diversas figuras jurídicas que es preciso deslindar partiendo de cual sea el origen de esa carencia de efectos y que pueda ser debida, ya a la falta de algún elemento esencial en el contrato que da lugar a la inexistencia, bien violando un mandato o prohibición legal, y entonces estamos ante la nulidad absoluta, ya en un vicio de sus elementos esenciales que motiva la nulidad relativa o anulabilidad y, por último, de la lesión o perjuicio de la parte o terceros que da lugar a la rescisión.
Sentado lo anterior y entrando en el examen de los vicios del consentimiento, de acuerdo con el artículo 1.261 del Código Civil, no hay contrato sino cuando concurren los tres clásicos requisitos del consentimiento de los contratantes, el objeto material de aquél y la causa de la obligación que se establezca, por lo que la no concurrencia de alguno de ellos da lugar a la inexistencia del contrato, y ciñéndonos ahora al primero de aquellos debemos añadir que es el alma del contrato ( arts.1.254 y 1.258 del Código Civil) y presupone la capacidad de obrar o de ejercicio del contratante que lo presta, así como su voluntad consciente o inteligente y libre, si falta la primera el consentimiento no existe por lo que no hay contrato, y si la segunda no es tal, aunque concurra aquella, el consentimiento está viciado y habrá contrato pero puede ser anulado.
En cuanto a la primera hemos de señalar que conforme al 1.263 del Código Civil carecen de ella y no pueden prestar el consentimiento los menores no emancipados y los incapacitados y los locos o dementes, sin que sea necesaria la previa declaración judicial de incapacidad para que los contratos que celebren sean inexistentes, bastando que se pruebe la misma al momento de su celebración, y respecto de la segunda que, de acuerdo con el artículo 1.265 del Código Civil es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, son los clásicos vicios de la voluntad que hacen que ésta no sea consciente y libre e implican no que la voluntad no exista, sino que ha sido anormalmente formada bajo la influencia de causas que hacen que se forme una voluntad distinta de la que hubiese sido la verdadera del contratante de no mediar aquéllos y pueden determinar la anulabilidad del contrato, teniendo por base la falta de conocimiento que puede ser espontáneo o provocado dando lugar, respectivamente, a el error y el dolo o la falta de libertad que si es física determina la violencia y si es moral la intimidación ( A.P. Madrid, Sentencia 21 de noviembre de 1.989).
Según lo dispuesto en los arts. 618 y 623 del Código Civil, la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el 'animus donando' o intención de beneficiar ( STS de 7 de diciembre de 1948, 27 de marzo de 1993, 6 de octubre de 1994), que conforma la causa del contrato ( arts. 618 y 1274 del Código Civil), y ello al margen y con independencia de los motivos a que el mismo responda, dado que la jurisprudencia del TS desde antiguo ha venido distinguiendo a este respecto la causa de los móviles, estimando que aun cuando estos móviles subjetivos se incorporen a la causa, ello afecta exclusivamente al momento de perfección pero no al desarrollo o cumplimiento del contrato (Cf. por todas STS de 21 de junio de 2003).
Teniendo por ello en cuenta que en el contrato de donación la causa de liberalidad se identifica con la voluntad del donante, aceptada por el donatario, de trasmitir en forma gratuita, esto es sin nada cambio, el bien que constituya su objeto, con independencia de los motivos que le impulsaron a llevarla a cabo, como así expresamente lo recoge, ya en sede de donación, entre otras, la STS 20 de mayo de 2011, que igualmente establece que la causa de la donación como tal, es para el donante el aumento del patrimonio del donatario, lo cual es independiente de sus móviles subjetivos y para el donatario un enriquecimiento gratuito, es decir, sin contraprestación a cambio, que se resume en la expresión 'animus donandi', es claro que en este caso lo realizado a favor del nieto,
En cuanto a la capacidad del fallecido D. Constancio al momento de la donación hemos de reseñar que según constante doctrina jurisprudencial, toda persona debe suponerse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, en consecuencia, ha de presumirse su capacidad en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración de voluntad plasmada en las escrituras que aquí se cuestionan tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección. Agotando la doctrina jurisprudencial sobre la capacidad del testador que resulta de aplicación , en este caso donante, tal como se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2004, debe señalarse: A) la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; B) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; y C) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre. Y la de 14 de febrero de 2006 señala: ' lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia'.
Hemos de partir de la constante doctrina del ST. ,recogidas entre otras en sentencias de 26 de abril de 2017 o 23 de octubre de 2019, acerca de la nulidad del testamento por falta de capacidad del testador y que resultan de aplicación . Señala la STS de 26 de abril de 2008 que la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre 'inequívoca y concluyentemente' la falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad para testar ( sentencia de 27 de noviembre de 1995 ) y que 'la incapacidad o afección mental ha de ser grave... no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas' ( sentencias de 27 de enero de 1998 , 12 de mayo de 1998 , 27 de junio de 2005 ); asimismo, que la presunción de capacidad, favor testamenti, 'cabe ser destruida por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario' ( sentencia de 19 de septiembre de 1998 ).
Por su parte la STS de 7 de julio de 2016 señala que nuestro Código Civil no establece que en los actos o negocios mortis causa, como es el caso del testamento, la exigencia de la capacidad mental respecto al discernimiento acerca de la finalidad, contenido, o transcendencia del acto realizado debe ser mayor que en los negocios inter vivos. Más bien, y en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.
Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , 30 de octubre de 2012 , 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 o 19 de mayo de 2015 ). En consecuencia, el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.
En el supuesto que nos ocupa y en orden a la capacidad de Don Constancio , cuestión sometida a la decisión del tribunal en cuanto alegada por la parte recurrente y motivo del recurso nos remitimos a una constante jurisprudencia del TS sobre la ineficacia de un simple diagnóstico retrospectivo para declarar la incapacidad, -tanto si se trata de la valoración de actos inter vivos o mortis causa realizados por la persona cuya capacidad se cuestiona-, aunque haya sido emitido por un médico que atendió a la paciente, ( sentencia de 23 de Abril de 2010 ). Así se desprende del criterio, entre otras, de la sentencia del TS de 3 marzo de 2004 que declara: ' También ha de tenerse en cuenta que era carga probatoria de los recurrentes demostrar que al tiempo de testar o al menos en periodos inmediatos, se había producido una agravación de la enfermedad, que evidenciaría su incapacidad en el preciso momento de hacer la declaración testamentaria. La capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas ( Sentencia de 8-6-1994 ), ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662, presunción calificada con el rango de fuerte presunción en la sentencia de 22 de junio de 1992 , no obstante admite que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio.
Prueba concluyente que , por lo demás, no requiere en sede civil , concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica, debiendo tener en cuenta que el juicio de capacidad del notario autorizante admite prueba en contrario , debiendo valorarse la misma en el contexto de toda la prueba practicada, llevándose a cabo una valoración conjunta de la misma y teniendo en cuenta aquellos hechos acreditados anteriores al otorgamiento del testamento con trascendencia para comprobar la posible carencia o ausencia de capacidad mental de la testadora.
El mismo Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de junio de 2015 (ponente D. EDUARDO BAENA RUIZ) , con cita de la sentencia de 22 de enero de 2015 , que a su vez se remite a la de 26 de abril de 2008, resume la doctrina existente sobre la materia en los siguientes términos: a) la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador , puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio , pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial , ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) por ser una cuestión de hecho relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.
Partiendo de estas consideraciones generales que aun cuando se refiere al testamento resultan de aplicación al supuesto que nos ocupa analizaremos las pruebas practicadas cuya errónea valoración constituye la base del recurso.
CUARTO.-Todo el recurso se basa en una errónea valoración de la pruebas practicadas .La parte demandada y apelada alega error en la valoración en conjunto de la prueba e inexistente vulneración de los articulos 662 y 663 del Código Civil y la doctrina Jurisprudencial existente al respecto a la que antes hemos hecho referencia . Alegando por tanto error en la valoración de las pruebas por el juzgador de instancia no está demás recordar los criterios jurisprudenciales seguidos por esta Audiencia Provincial en lo referente a la valoración de la prueba en segunda instancia, a tales fines se ha de precisar en primer lugar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y conrespeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2- 04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
De lo expuesto , tras el análisis de las pruebas practicadas hemos de concluir que este Tribunal de alzada sólo puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia cuándo esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio, que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada- salvo por visión videográfica-, y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quién reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica , siendo estos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el mas elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'. Nada de esto se advierte al examinar la obrante en autos sino todo lo contrario, concluyendo el tribunal que la Juez a quo hizo una valoración acertada conforme a criterios de lógica y sana crítica y nada se argumenta que desvirtúe sus razonamientos.
Por tanto desde tales consideraciones generales , esta Sala, tras la nueva valoración de la prueba a que obliga el recurso ordinario de apelación en que nos encontramos, debe compartir el criterio expuesto en la resolución recurrida y como punto de Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que la sentencia de primera instancia está plenamente fundamentada y nada se argumenta que desvirtúe sus razonamientos, por lo que bastaría como ya se ha indicado para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión , siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87, 184/88, 146/90, 27/92, 11/95, 115/96 y 116/98).
Este Tribunal de apelacion tras un renovado análisis de todo lo actuado en el proceso, no advierte ningún error en la valoración que de tales medios probatorios se ha efectuado en la resolución recurrida, ni en la aplicación en cuanto a las reglas de la carga de la prueba siendo que, por el contrario, y pese al esfuerzo defensivo llevado a cabo por la apelante, compartimos plenamente lo argumentado por el juzgador a quo en orden a concluir defensa y oposición frente a las pretensiones deducidas de contrario y ello por las razones que pasaremos a exponer. Pues en el presente constan suficientes pruebas que han sido analizadas de forma correcta por el juzgador de instancia , valoración que esta Sala comparte y que nos lleva a concluir que peses a la enfermedad terminal que padecía que le llevo a la muerta , el progresivo deterioro y la medicación que lo dejaba adormecido ello en modo alguno implica y conlleva a la perdida de sus facultades volitivas .
Las pruebas practicadas: documentales , informes médicos , periciales y testificales respecto a la real capacidad del donante al momento de otorgarse las escrituras de donación resulta insuficiente para acreditar que no estaba capacitado al momento de otorgarse las escrituras de donación, , lo que lleva a la sala a considerar al igual que la juez a quo, que no se ha acreditado en autos la incapacidad del Sr. Constancio en el momento de solemnizar las escrituras de donación por hallarse en incapacitado ( art. 1263-2º del C.c.) .
En la documental obrante en las actuaciones consta copia de la escritura de poder a la que hemos hecho referencia y en la cual consta como El sr Notario.Don Santiago Lauri Brotons , acude al HOSPITAL000 habitación NUM001 previo requerimiento , donde se encuentra ingresado el Donante y recoge en su escritura de otorgamiento de Poder General como : Tiene a mi juicio capacidad legal necesaria para otorgar la presente ' escritura de Poder ' y por tanto el propio Notario autorizante da fe de su capacidad, sin ninguna duda aseveración notarial que reviste sin duda especial relevancia de certidumbre, declaración que es una presunción iuris tantum no desvirtuada por los documentos de la demanda, declaración que es efectuada tan solo ocho dias antes que la escritura de donación que se realiza ante es mas el poder no ha sido impugnado y por tanto es valido y surte plenos efectos
Nada se acredita en relación con la incapacidad sobrevenida que extinga o prive de validez al poder otorgado , y ninguna prueba pertinente con certeza asegurar este extremo , prueba que corresponde a la parte actora .Los documentos médicos aportados no permiten lógicamente tal conclusión , tal y como la parte apelada recoge en su escrito de oposición a la apelación . El parte de 31 /03 / 2015 , día en que se otorga la escritura de poder , no hace ninguna referencia al respecto , ' Mejor estado general .Menos dolor .Mas animado ..'En el siguiente de fecha 2 /04 / 2015 , firmado por la doctora Elsa se recoge ' Exploración : Aceptable : mejor estado general .Menos dolor .Mas animado .Mas disnea '. Al dia siguiente del parte de al misma doctora se desprende que se encontraba consciente al referirse a Aumento de somnolencia desde que anoche se le ajusto la mediación ( se aumentaron los mórficos en perfusión ) por dolor mal controlado durante la madrugada el 2 /04 .Plan actuación : dado la preocupación del paciente y familiares por la somnolencia disminuyo ligeramente la dosis de mórficos en perfusión ' En el parte del dia 6 / 04 / 2015 , se expone como ' se ad cuenta de lo que esta pasando '.En el parte medico del día 7 /04/ 2015 , el Doctor Balbino refiere como el propio paciente solicita información sobre su estado actual y evolución implícita .y como el paciente sabe su patología de base pero no su progresión actual ni tampoco su pronóstico, aunque se lo imagina pues hace muchas preguntas al respecto .En el parte del dia 8 /04 / del 2015 dia del fallecimiento emitido a las 13: 52 horas se reseña : ' Evolución : se encuentra consciente , pero expresa estar agotado , sin fuerzas .' Plan de actuación : Hablo con la familia y de forma conjunta con la opinión de la misma y paciente , aumentamos las medidas de confort'. Por tanto de estos informes se desprende que el hecho de que durante los dias anteriores se aumentara la medicación y la sedación don Constancio se encontrara consciente como lo denota el hecho de que preguntara por su situación , estando en condiciones de entender lo que ocurre , y que solicitara información , es mas el propio dia de su muerte consta que se encontraba consciente de ahí que se le preguntara sobre las medidas a tomar , y por tanto nada induce a pensar que tuviera anuladas ni mermadas su facultades mentales .
Estas conclusiones son asimismo adveradas del resto de las documentos médicos obrantes .Parte el juzgador en su sentencia del análisis y valoración de las pruebas practicadas entre ellas del informe pericial judicial emitido por el Dr. Feliciano , especialista en oncología médica , designado por el juzgado a petición de la apelante para realizar el informe médico a la vista del historial medico, doctor de cuya imparcialidad en modo alguno podemos dudar , y quien en el acto del juicio se ratificó íntegramente en el informe presentado y manifestó que no se puede descartar que hubiese contestado si o no a algo complejo que se hubiese decidido con anterioridad ' .Es mas a preguntas formuladas manifestó de forma clara y contundente como la administración de morfina podía provocar una situación de somnolencia y atemporalidad , pero que dependía de cada persona , y si bien es cierto que aseguró que no podía corroborar el estado dado que no lo había examinado y que había realizado el informe con el historial clínico del paciente . También a preguntas realizada contestó que si bien en su estado no puede permitirse responder a asociaciones de ideas complejas generalmente , que en una situación similar de haber tomado una decisión compleja el dia del fallecimiento si pudo haber tomado la decisión o no de poder continuar con lo decidido en días previos en los que si estaba capacitado para tomar decisiones complejas , como lo fue el solicitar la presencia de un notario para que acudiera al hospital para otorgar poder a su madre con el que realizar la donación del usufructo a favor de su madre . Como explica el perito judicial en su informe , ' La situación próxima a la muerte no tiene que conllevar siempre una incapacidad de toma de decisiones , sino que dicha incapacidad se asocia generalmente a la extensión de la enfermedad y el deterioro que produce en el paciente , a la utilización de fármacos psicotrópicos ( analgésicos u otros )o a la afectación de algún órgano concreto come el cerebro o problemas de alteraciones metabólicas de la sangre del paciente .'
Ha de recordarse que prueba pericial ha de valorarse como establece el Art. 348 de la LEC, es decir bajo el criterio de la sana crítica, criterio que sin estar recogido en código alguno, contempla en cuanto a la persona del perito sus conocimientos reconocidos, adecuados e idóneos a la cuestión planteada y en cuanto al dictamen su fiabilidad, inmediación, actualidad, suficiencia o medios técnicos empleados en la pericia, entre otros. La condición de especialidad de oncología del perito y su larga experiencia profesional es idónea para el tipo de pericia encomendado, y además puede predicarse de dicho informe. Es cierto que la prueba de peritos es considerada como un medio de prueba indirecto y de carácter científico por el cual se pretende que el juez, que desconoce cierto campo del saber humano, pueda valorar y apreciar técnicamente unos hechos que ya han sido aportados al proceso por otros medios probatorios y así tenga conocimiento de su significación científica, artística o técnica, siempre que tales conocimientos especiales sean útiles, provechosos u oportunos para comprobar algún hecho controvertido. En el supuesto de autos esta prueba es analizada en conciencia por la juzgadora y extrae de ella sus conclusiones según las reglas de la lógica . En el caso examinado, donde es aborda un tema eminentemente técnico lo lógico y aconsejable era seguir las pautas marcadas por el perito judicial, teniendo en cuenta que tiene con suficiente capacitación y experiencia, no tienen otro interés conocido que ilustrar al Juzgador aportando sus conocimientos técnicos al asunto, ha jurado o prometido desempeñar fielmente el desempeño para el que fue designada y sus conclusiones son compartidas por otros facultativos que también cuentan con capacidad y experiencia, razonadas y convicentemente explicadas . Sobre este particular, debemos recordar que los Tribunales, en principio, no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales, que de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda ( STS 15 de diciembre de 2004), pudiendo aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos ( STS 10 de febrero de 1994), estando además presidida la valoración judicial de la prueba por el principio de libertad pues el artículo 348 LEC sujeta dicha valoración sólo a las reglas de la sana crítica, esto es, a las más elementales directrices de la lógica humana ( SS TS 13 de febrero de 1990 y 25 noviembre de 1991), que en éste caso no pueden estimarse conculcadas dado que la determinación de la Juez a quo, por el valor probatorio conferido al informe judicial pericial del doctor Feliciano autor del informe clínico neurológico de fecha 16 de abril de 2015, afirmando que el deterioro era leve-moderado, en modo alguno puede considerarse contrario la racionalidad que impone las reglas de la lógica y sana crítica y contrariamente a lo que sostiene la defensa del apelante, los informes que avalan la incapacidad de D Adolfo para testar en la fecha que lo hizo aparecen ampliamente razonados y fundados y si a ello se añade la objetividad que se presume en el caso de la perito Judicial y que sus conclusiones coinciden en lo fundamental con las de otros peritos con experiencia y capacidad suficiente, en el sentido de que D Adolfo tenia muy mermadas sus capacidades intelectivas y no queda sino confirmar el grave deterioro que sufría de las mismas debido a su demencia vascular junto a otros padecimientos que han quedado expuestos y los que hemos hecho referencia. Este informe además ha sido puesto en relación , tal y como consta con el resto de los informes y documentos médicos obrantes en las actuaciones , a las que antes hemos hecho referencia .
A mayor abundamiento este informe queda adverado por el resto de los doctores que han declarado .Así el doctor Don Enrique , neurólogo del hospital a preguntas realizadas manifestó que si bien la morfina produce un efecto sedante , ello depende de cada persona , y que en el caso del Don Constancio , a pesar de tener metástasis en el cerebro . esto no le afecta a sus capacidades , y por tanto su declaración no permite concluir que el donante tuviera sus capacidades volitivas el día del fallecimiento. En cuanto a la doctora Doña Genoveva a la que ya hemos hecho referencia , firma el ultimo parte antes del fallecimiento , y en concreto a las 13, 52 horas ( dos horas después del otorgamiento de la escritura de donación en la cual se deja constancia expresa de la hora 11: 32 ) y en el cual hace constar que se encuentra consciente y como el propio paciente le dijo que estaba agotado , y como la sedación se produjo con posterioridad a la firma de la escritura de donación .
Junto a las pruebas antes referidas se practica las testificales de las tías del fallecido Doña Noelia y Doña Ofelia quienes se quedaron con el enfermo , mientras los demandados acudían al notario , y si bien en lugar de referirse a una escritura hace referencia a papeles , en modo alguno desvirtúa la contundencia de sus respuestas al ser preguntadas y afirmar ambas que don Constancio estaba consciente en el momento que se quedaron con el y que lo sedaron después de llegar su madre y hermanos . Por su parte Doña Encarna, esposa del codemandado y nuera de la demandante , afirmó asimismo con contundencia que estaba presente cuando el abogado del causahabiente el aconsejó firmar una escritura de donación del usufructo para evitar que la actora acudiera a la finca a molestar. En cuanto a la menor , quien igualmente prestó declaración , la juzgadora en aras a las facultades que tiene conferidas no otorgó valor probatorio alguno a sus manifestaciones que nada aportó . Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 (RJ 1998, 2387)). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica'.
Por todo lo anteriormente expuesto hemos de concluir que la apelante no ha logrado desvirtuar los razonamientos a la juzgadora le han llevado a concluir la falta la capacidad del donante a la hora de otorgarse la escritura de donación del usufructo. , obviando los informes obrantes a los que hemos hecho referencia , sin que por esta se haya aportado prueba alguna que desvirtúe la de contrario y por tanto tal y como hace la juzgadora hemos de concluir que no concurre la causa de incapacitación sobrevenida del articulo 1732.2 alega por la actora para impugnar el testamento , y en tal sentido hemos de dar por reproducidas las fundamentaciones contenidas en el hecho primero de la sentencia cuando , como resultado de la valoracion de las pruebas practicadas concluye .'Es decir, resulta acreditado que no concurre la causa de incapacitación sobrevenida del artículo 1732 2º párrafo , alegada por la parte actora para impugnar la nulidad de la escritura de donación. La donación se hizo en virtud de un mandato que no había perdido su eficacia ni su virtualidad, en cuanto que el mandante no se encontraba incapacitado para adoptar esa decisión y ello resulta así de las declaraciones realizadas por la personas que lo acompañaron en sus últimos días y horas de vida prestadas en el acto de la vista, además de los documentos que obran en el procedimiento. Consta en fecha 11 de julio de 2014 el testamento realizado por el donante en el que nombró como heredera universal a su hija y como administrador de esa herencia a su hermano. Según declaración realizada por Doña Encarna existía muy mala relación entre su suegra y la madre de la menor, así como con el propio donante habiendo este tenido problemas de salud mental a consecuencia de ello y por ello lo dispuso así, para no perjudicar a su hija y para que su madre no se quedase en la calle le otorgó el usufructo de la casa en la que vive. La escritura otorgando el poder es de 31 de marzo de 2015 y la de donación del usufructo es del 8 de abril, existe una secuencia y relación lógico-temporal entre ambos actos'
Ademas es preciso poner en relación con otros hechos a los que nos hemos referido como son, el haber llamado al Notario , conociendo en líneas generales su enfermedad y el hecho de haber firmado en el año anterior un testamento donde nombra heredera Universal a su hija Tomasa y administrador de todos sus bienes a su hermano Adolfo demandado , y restaba la donación del usufructo a favor de su madre , para que pudiera mantener el uso del inmueble que iba a heredar su única hija .
En cuanto al ultimo motivo del recurso basta lo expuesto para rechazar la mala fe que se imputa a los demandados .Todo lo acontecido , junto con la situación personal de Don Constancio antes del fallecimiento ( separación de la actora , mala relación entre su ex esposa la hoy actora y su madre , explicaría todo lo acontecido .Estas malas relaciones se explican con tan solo taer a colación la necesidad de acudir a los tribunales para poder la codemandada a su nieta Tomasa ante la negativa de su padre, o las referencias que constan en el parte medico aportado de fecha 22/08/2014, donde se habla al informar sobre su situación médica: de la separación de su pareja con la que venía teniendo problemas desde hace años , con quien tiene una hija, refiere que su mujer le hace la vida imposible , vive cerca y le grita a el , a su hija y a su madre .Se explica ademas las razones por las cuales tomó la decisión de dejar en usufructo el uso y disfrute del ! / 3 de la finca que compartía con su madre y hermano , al objeto de poder asegurar que su madre continuaría en el uso de la vivienda evitando que la hoy actora y apelante ocupara el inmueble , dadas malas relaciones existente entre ambas , sin que por otra parte ello suponga perjuicio alguno para su vida , por cuanto esta dispone de otra vivienda en la que vive con su padre y sus derechos como titular quedan a salvo.
Por lo que examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia y, examinadas las pruebas practicadas, llega a la misma conclusión que la juez de instancia, en orden a no poder tener por acreditado que al momento de la suscripción de la escritura de donación del usufructo no tuviese capacidad suficiente ni por tanto la incapacidad sobrevenida alegada , y por tanto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por Doña Victoria representada en el recurso por la Procuradora doña Francisca Carabantes Ortega frente a la Sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION000 en los autos de Juicio Ordinario nº 145/18, a que este Rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

