Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 153/2022, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 475/2020 de 29 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GALAN PEREZ, AMAYA
Nº de sentencia: 153/2022
Núm. Cendoj: 45168370022022100314
Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1276
Núm. Roj: SAP TO 1276:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00153/2022
Rollo Núm. ....................475/2020.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Torrijos.-
J. Ordinario Núm........... 545/2019.-
SENTENCIA NÚM.153/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
Dª. AMAYA GALÁN PÉREZ
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 475 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Número 4 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 545/2019, en el que han actuado, como apelante LIBERBANK SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Perez Robledo; y como apelada e impugnante de la sentencia Dª. Micaela representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amaya Galán Pérez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Número 4 de Torrijos, con fecha 26 de octubre de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dispone: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Martín Santacruz, en nombre y representación de Dª Micaela, frente a la entidad LIBERBANK, S.A representada por la Procuradora Dª Ángeles Pérez Robledo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 7.525,35 euros en concepto de principal, más los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo, desde la fecha de cada cobro en exceso, según el cuadro de liquidación aportado por la entidad demandada como documento nº 1 de su contestación, y hasta su completa satisfacción, cantidad que se incrementará en la forma prevista en el art. 576.1 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
Todo ello sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO. -Contra la anterior resolución y por LIBERBANK SA, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por la parte actora, impugnando a su vez la sentencia dictada, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Torrijos el 26 de octubre de 2020, por la que se estima parcialmente la demanda planteada, y se condena a la entidad LIBERBANK SA, a restituir 7.525,35 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro en exceso, y ello con base en la sentencia dictada el 13 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Toledo que declaraba la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés contenida en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes.
Presenta LIBERBANK SA, recurso de apelación contra la sentencia dictada, y plantea como motivos de recurso la existencia de preclusión de conformidad con el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 222 del mismo texto legal, entendiendo que, si la actora no reclamó junto con la declaración de nulidad instada los efectos económicos derivados de la misma, esta última acción precluye y no puede ejercitarse ahora en un procedimiento distinto. Dicha cuestión fue resuelta en la sentencia ahora recurrida.
La parte apelada se opone al recurso planteado entendiendo que son dos acciones distintas, por un lado, la declaración de nulidad y por otro los efectos jurídicos de la misma. Por otro lado, impugna la sentencia dictada en cuanto al pronunciamiento de la imposición de costas, que al tratarse de una estimación parcial no se hace a ninguna de las partes, si bien la parte actora entiende que debería apreciarse una estimación sustancial, con la consiguiente imposición de costas a la entidad recurrente.
SEGUNDO. -La entidad recurrente reproduce en esta alzada el principal motivo de oposición planteado en su escrito de contestación a la demanda. Entiende que se debe estimar la existencia de preclusión de acuerdo con el artículo 400 de la Ley de Enjuciamiento Civil, que hace que se desplieguen los efectos de cosa juzgada. Afirma que los actores plantearon un procedimiento ordinario en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Toledo, recayendo Sentencia el 13 de julio de 2016 por la que se estimaba íntegramente la demanda y se declaraba la nulidad de la cláusula de limitación de variabilidad de los tipos de interés contenida en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes. Es en dicho procedimiento, según la entidad recurrente, en el que debería haber instado los efectos de la nulidad de dicha cláusula, la restitución de cantidades indebidamente abonadas, y no plantear un nuevo procedimiento.
El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
En cuanto a la preclusión y sus efectos, la Audiencia Provincial de Asturias Sección 6ª en Sentencia de 11 de febrero de 2017 'Dice la STS de 21 de julio de 2016 que efectivamente no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende de lo dispuesto por la propia norma invocada: el artículo 400 LEC . Dicha norma es del siguiente tenor literal: 'Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídico:1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.»
Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles «causas de pedir» con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula.
No pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda.» ( STS 05/12/2013 ). Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material.
Ahora bien, dicha máxima no puede tener unos efectos absolutos, puesto que, como advierte la jurisprudencia, no es aplicable cuando el primer proceso no puede abarcar todas las contingencias posibles o cuando surgen cuestiones nuevas. Lo que impide el precepto, es ejercitar la misma pretensión en un pleito posterior, aunque sea alegando hechos y fundamentos jurídicos no alegados en el primero, siempre que se hubieran podido alegar en él. Pero lo que no impide, en absoluto, el precepto, es ejercitar en un pleito posterior una pretensión no ejercitada en el primero. De modo, que si lo que se pide en el segundo es lo mismo, pero añadiendo hechos no alegados en el primero con un enfoque distinto, la cosa juzgada impedirá acoger la segunda demanda y, por el contrario, si lo que se pide en el segundo es una cosa distinta, no pedida en el primero, no se producirá preclusión. Ningún precepto obliga al demandante a reclamar en la demanda todo aquello que tenga derecho a reclamar al demandado y que nazca de una misma causa o relación jurídica, pues bien puede reservarse el demandante para un pleito posterior, por el motivo que sea, la reclamación de distintos conceptos, partidas ets., y también pueda reclamar en un pleito posterior determinados conceptos que, aunque nacidos de la misma relación jurídica o causa, no pudo reclamar en el pleito anterior, como es el caso de daños sobrevenidos. Lo que no impone este precepto legal es una acumulación subjetiva u objetiva de acciones, que según los arts. 72 y 73 LEC , fuera de los casos legalmente previstos, sigue teniendo carácter facultativo ( Sentencia, sección 6ª de 24 de febrero de 2003 ).
Cierto es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.016 , excepcionalmente se viene admitiendo que el efecto preclusivo de la cosa juzgada alcanza también a las 'cuestiones deducibles' y, en concreto, a las llamadas 'cuestiones lógicas o prejudiciales' ( Sentencias de 28 de febrero de 1.991 , 22 de marzo de 1.985 y 6 de junio de 1.998 ), pero siempre que se entienda como deducible una cuestión que haya podido ser planteada dentro del límite temporal del período de alegaciones y que, además, pueda encuadrarse dentro de los límites objetivos que enmarquen la causa de pedir de la acción efectivamente ejercitada ( Sentencias de 20 de marzo de 1.998 , 11 de octubre de 1.991 , 12 de mayo de 1.992 y 11 de octubre de 1.993 ).
La pretensión en diferente proceso de devolución de cantidades indebidamente cobradas en virtud de cláusula contractual declarada nula, ya se considere como una acción diferente e independiente a la previa acción de nulidad, ya como pretensión complementaria ligada a la anterior por ser un efecto de la misma, no queda comprendida bajo las previsiones del art. 400 LEC , cuando esta reclamación no se ha ejercitado previamente.'
Esta Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, en Sentencia de 17 de diciembre de 2021 también ha estudiado y resuelto dicha cuestión 'La primera alegación del recurso de apelación consiste en la alegación de la concurrencia de cosa juzgada pues las cantidades objeto de reclamación pudieron haber sido reclamadas en el procedimiento ordinario en el que se solicitó la declaración de nulidad de las que las sumas objeto de condena traen causa.
Pues bien, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Audiencia pudiendo traer a esta litis los razonamientos expuestos en la Sentencia 1334/2020 de 2 Dic. 2020 de la Sección 1ª, Rec. 1065/2018 .
En definitiva, la cuestión que se suscita en esta instancia es la procedencia o no de la aplicación del principio de preclusión con efecto de cosa juzgada del art.400 en relación con el 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como pretende la apelante.
Según el art 400 cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, añadiendo que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
Por su parte el art 222 establece que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en aquélla se produjo, alcanzando a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
Como señala la SAP de Palencia de 15-11-2016 resolviendo un caso absolutamente idéntico al que nos ocupa, el legislador consideró, ya en Exposición de Motivos de la LEC, que carecía de justificación someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo, razón que determinó la inclusión en el citado art. 400 una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda.
Dicho criterio ya era seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que venía rechazando, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción ( SS. TS. 9 de enero de 2013 y 30 de marzo de 2011 , que cita referencias a las sentencias de 6 de febrero de 1965 , 20 de abril de 1968 , 11 de mayo de 1976 y 11 de octubre de 1993 ).
Como señala la propia resolución recurrida, existen dos corrientes de interpretación del principio de cosa juzgada, una más estricta, que incluye en la preclusión y efectos de cosa juzgada no solo los hechos y fundamentos, sino también a todas las pretensiones que el actor pudiera tener contra el demandado que, aún no deducidas, hubieran podido deducirse en el proceso porque existiese entre ellas un profundo enlace al estar basadas en hechos idénticos, otra más flexible al considerar que el efecto preclusivo solo se refiere a hechos o fundamentos jurídicos de una misma pretensión, pero quedando fuera del efecto preclusivo otras pretensiones no deducidas, lo que se corresponde con el carácter facultativo y no imperativo de la acumulación de acciones del art 71 y siguientes, que emplean siempre el término 'podrá'.
Continua diciendo la SAP de Palencia mencionada, que la primera de las corrientes sigue una serie de pronunciamientos del Tribunal Supremo, según los cuales 'la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SS. TS. 28 de febrero de 1991 y 30 de julio de 1996 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora alart.400 de la nueva LEC' , ( SS. TS. 10 de junio y 31 de diciembre de 2002 ).
La segunda de las interpretaciones parte de la necesidad de diferenciar en la aplicación de los arts. 222 y 400 entre 'hechos y fundamentos o títulos jurídicos' y 'peticiones o pretensiones' , entendiendo que la prohibición de la reiteración y por tanto la preclusión y el efecto de cierre de la cosa juzgada afecta a los primeros no a las pretensiones. Así, afirma que 'lo que no podrá intentarse en un procedimiento posterior serán los argumentos (de hecho o de derecho) que pudieron ser utilizados en el precedente, pues se entiende precluido el plazo para su alegación. Pero esta preclusión no alcanza a pretensiones deducibles pero que en aquel momento no le pareció oportuno al demandante interponer, de manera que lo que queda así prohibido es reiterar una petición desestimada con base en otra causa de pedir o en hechos diferentes, cuando una y otros hubieran podido sustentar 'también' (o sea, además de los utilizados) la petición del pleito precedente, ya que no debe confundirse la base o sustrato de lo pedido con la petición misma, al ser conceptos íntimamente ligados, pero ontológicamente independientes'.
La Jurisprudencia reciente viene inclinándose por esta segunda interpretación del art 400 al afirmar que el art.400 LEC no impide al demandante volver a formular una nueva demanda si en ella lo que se ejercita es una acción distinta aunque se hubiera podido acumular en el primer pleito, relegando la aplicación de la cosa juzgada a aquellos procesos en que se deduzca igual pretensión en las demandas de uno y otro. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia (si el primer proceso se halla pendiente) o la de cosa juzgada (si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material); ( SS. TS. 25 de junio de 2009 , 10 de marzo y 30 de marzo de 2011 , 9 de enero y 5 de diciembre de 2013 , 8 de octubre y 19 de noviembre de 2014 , 2 de diciembre de 2015 y 21 de julio de 2016 ).
La STS de 13 de diciembre de 2017 recogiendo las sentencias núm. 671/20 14 , de 19 noviembre , y 189/20 11 , de 30 marzo , entre otras, resume así los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artícu lo 400.2 LEC :
«Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -' diferentes hechos '-, como normativos -' distintos fundamentos o títulos jurídicos '-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - ' resulten conocidos o puedan invocarse '-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas».
La más reciente núm. 515/2016, de 21 julio, dice:
«Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula».
Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda. Pero basta examinar las pretensiones deducidas en uno y otro proceso para comprobar que son distintas, ya que en el primero se instaba la nulidad del contrato y, desestimada dicha pretensión, en el segundo se solicita por la misma parte la resolución del contrato por incumplimiento. No procede la aplicación de lo dispuesto en elartículo 400 LECpor la circunstancia de que en tal momento ya hubiera podido pretenderse la resolución contractual por incumplimiento -aunque hubiera sido con carácter subsidiario- ya que, tratándose de una pretensión distinta, el demandante no estaba obligado a hacerlo. Es más, negada la nulidad del contrato por la sentencia dictada en el primer proceso y quedando subsistentes por ello las obligaciones generadas por el citado contrato, la consideración de la existencia de cosa juzgada implicaría que ya no resultaba posible exigir el cumplimiento y, en caso contrario, la resolución del referido contrato, lo que daría lugar a que los vendedores retuvieran el precio cobrado sin obligación de entregar el terreno objeto de la venta.
Así, esta última sentencia desestima el recurso que resuelve 'ya que efectivamente no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende de lo dispuesto por la propia norma invocada: el artícu lo 400 LEC' , afirmando que 'la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles «causas de pedir» con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma delartícu lo 219.3 LECque permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades', ( S. TS. 21 de julio de 2016 ).
Ya con anterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 2011 tras exponer los requisitos de aplicación del art. 400 LEC establece como último requisito que en las dos demandas en discusión se haya pedido lo mismo: 'Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -'diferentes hechos'-, como normativos -'distintos fundamentos o títulos jurídicos'-, (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -'resulten conocidos o puedan invocarse'-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas' .
Muy recientemente la STS de 8 de enero de 2020 reitera la Jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material en relación con la preclusión de alegaciones: 'Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia 169/2014, de 8 de abril , 'la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en elart.222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse encuentra en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto'.
El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, 'excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo' ( art. 222.1 LEC ), y 'afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes' ( art.222.3 LEC ).
Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en elartículo 400.2 LEC. De tal forma que elart.222 LECse integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en elart.400 LEC, que dispone lo siguiente:
'1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
[...]
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
Como declaramos en la sentencia 531/2015, de 14 de octubre , con esta norma, 'se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron'.
En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de 'preclusión de alegaciones' respecto de las vertidas por el demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.
De este modo, 'del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda' ( sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre ). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre ).
En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre , 'conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts.400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues 'la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente' ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo )'
SEGUNDO: Aplicada la anterior doctrina al caso presente, es claro que la pretensión de la demandante de ser resarcida de las cantidades indebidamente abonadas por la aplicación de la cláusula suelo declarada abusiva, no tuvo necesariamente que ser ejercida en el pleito anterior, procediendo por tanto la desestimación de la excepción de cosa juzgada y por ende del recurso interpuesto.'
De lo expuesto y siguiendo la doctrina ya adoptada, procede la desestimación de la impugnación alegada'.
En el presente caso no nos encontramos ante el ejercicio de la misma acción, acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, en la que se aleguen hechos, fundamentos o títulos distintos, sino ante el ejercicio de una acción distinta, la acción de reclamación de cantidad derivada de la citada de nulidad, en la que no se alegan hechos nuevos, ni otros fundamentos, que si se verían afectados por la preclusión.
Por tanto, debe ser desestimado el recurso de apelación planteado.
TERCERO.-La parte recurrida e inicialmente demandante, se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento de costas que la misma contiene, no imponiendo la costas a ninguna de las partes, al tratarse de una estimación parcial.
Así, la parte actora aporta un informe pericial, que según se razona en la sentencia adolece de un error en el cálculo de las cantidades a devolver por lo que la Juzgadora de Instancia acoge los cálculos ofrecidos por la entidad bancaria y condena a ésta a reintegrar a la demandante la cantidad de 7. 525,35 euros más los intereses legales devengados, cuando la cantidad reclamada por la parte actora, con base en el informe pericial era de 7635,04 euros. Así, afirma la actora, la diferencia de cantidades es mínima y procedería una estimación sustancial de la demanda con la imposición de costas a la entidad demandada.
La Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 de la Sala Primera, de lo Civil del Tribunal Supremo analiza la doctrina de la estimación sustancial 'Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi- vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que «Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ».
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003 rec. 3908/1997 , razonó que «no cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado ». Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que «esta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo».
En el presenta caso procede aplicar la doctrina de la estimación sustancial, y revocar a dichos efectos la sentencia de instancia con la imposición de costas a la parte demandada. Así, la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad que fija en 7.635,04 euros y dicha cantidad es concedida casi en su totalidad, en un importe de 7.525,35 euros, por un error en el informe pericial aportado por la parte actora. En definitiva, la diferencia entre la cantidad obtenida y la reclamada es mínima, lo que debe conllevar la estimación sustancial de la demanda y la condena en costas de la parte demandada, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente citada.
Por todo ello dicho motivo de recurso debe ser estimado, con la revocación en parte de la sentencia dictada, declarando la estimación sustancial de la demanda y la condena en costas de la primera instancia a la demandada.
CUARTO. -Desestimado el recurso de apelación interpuesto y estimada la impugnación de la sentencia planteada, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil procede,
Respecto del recurso de apelación interpuesto, las costas procesales se impondrán al recurrente.
Respecto de la impugnación de la sentencia, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.
En cuanto a las costas de la primera instancia, y de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratándose de una estimación sustancial de la demanda, procede imponer las mismas a la demandada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK SA, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Torrijos, con fecha 26 de octubre de 2020, en el procedimiento núm. 545/2019, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
ESTIMAR la impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal de Dª. Micaela cuya parte dispositiva queda modificada en el siguiente sentido,
'Que, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Martín Santacruz, en nombre y representación de Dª Micaela, frente a la entidad LIBERBANK, S.A representada por la Procuradora Dª Ángeles Pérez Robledo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 7.525,35 euros en concepto de principal, más los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo, desde la fecha de cada cobro en exceso, según el cuadro de liquidación aportado por la entidad demandada como documento nº 1 de su contestación, y hasta su completa satisfacción, cantidad que se incrementará en la forma prevista en el art. 576.1 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Todo ello sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento.
LIBERBANK SA deberá abonar las costas causadas en esta instancia'.
Respecto de la impugnación de la sentencia no se hace especial pronunciamiento de costas con devolución del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amaya Galán Pérez. Doy fe. -
