Sentencia Civil Nº 153, A...il de 2000

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24/04/2000

Sentencia Civil Nº 153, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1909 de 24 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ CRUZ MARTIN, AGUSTIN JESUS

Nº de sentencia: 153

Resumen:
        El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de desahucio por precario que es ejercitada por el demandante: DON JOSE contra la demandada DOÑA GANDIDA, desestimada la cual en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° siete de A Coruña, contra la meritada resolución se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, el cual ha de ser desestimado.Es sabido que el juicio de desahucio por precario al que se refiere el art. 1565.3° de la L.E.Cv. Entre las cuestiones que rebasan el ámbito de este juicio se encuentra, pues, las concernientes al derecho de propiedad (Ss. TS. de la obtención de la seguridad jurídica que presta la cosa juzgada material de que está revestida la sentencia del juicio ordinario y que no ofrece el procedimiento sumario de desahucio".El adquirente por escritura pública de un inmueble puede ejercitar, como parte legítima, la acción de desahucio, sino consta en aquélla nada que contradiga y se oponga al hecho de la entrega vendida.  

Fundamentos

CORUÑA N° 7.-

Rollo: JUICIO VERBAL 1909 /1999.-

FECHA DE REPARTO: 5-7-99.-

 

SENTENCIA Nº 153

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.

DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

DON AGUSTIN PEREZ-CRUZ MARTIN.

 

En A CORUÑA, a veinticuatro de Abril de dos mil.

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio DESAHUCIO 149/99, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 7 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una corno DEMANDANTE Y APELANTE DON JOSE, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Sánchez García y de otra como DEMANDADO Y APELADO DOÑA GANDIDA, habiendo designado a efectos de notificaciones la c/ Alcalde Marchesi, nº 2-3° dcha.; versando los autos sobre DESAHUCIO EN PRECARIO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 7 DE A CORUÑA, con fecha 25-5-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Javier Carlos Sánchez García en nombre y representación de D. José Santos CONTRA Dª. CÁNDIDA, absolviendo a esta última de los pedimentos contra ella deducidos, todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

 

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO.- El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de desahucio por precario que es ejercitada por el demandante: DON JOSE contra la demandada DOÑA GANDIDA, desestimada la cual en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° siete de A Coruña, contra la meritada resolución se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, el cual ha de ser desestimado.

 

 SEGUNDO.- Es sabido que el juicio de desahucio por precario al que se refiere el art. 1565.3° de la L.E.Cv. tiene su razón de ser en la recuperación posesoria ejercitada contra cualquier persona que disfrute de una tinca, sea rústica o urbana, sin pagar renta o merced de ciase alguna, por mera condescendencia de su poseedor real, el cual puede poner fin a tal situación a través de un requerimiento con un mes de anticipación para que deje aquélla libre y expedita a disposición de su titular. El Tribunal Supremo ha venido declarando que el precario consiste en una situación de hecho que implica la posesión gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídico no nos corresponde aunque nos hallemos en la tenencia del mismo (Ss de 10 de enero de 1964, 27 de octubre de 1967 y 23 de noviembre de 196, entre otras).

 El desahucio por precario es de naturaleza sumaria y de contenido circunscrito y concreto, de tal manera que en su seno solamente pueden resolverse situaciones sencillas, claras y nítidas, posponiéndose todo otro problema jurídico al proceso declarativo correspondiente. No es de extrañar entonces que la jurisprudencia haya declarado que no pueden ventilarse en su ámbito cuestiones de naturaleza compleja, que presenten como dudosa la verdadera situación de los demandados respectos a los bienes objeto de desahucio ( Ss. TS de 13 de marzo de 1952, de 6 de abril de 1960, de 2 de febrero de 1961, de 4 de octubre de 1962, de 20 de mayo de 1965, de 27 de noviembre de 1968, entre otras).

 Entre las cuestiones que rebasan el ámbito de este juicio se encuentra, pues, las concernientes al derecho de propiedad (Ss. TS. de 27 de marzo de 1950 y de 4 de diciembre de 1964), a la validez de los títulos invocados por el actor (Ss. TS de 24 de mayo de 1949 y 4 de diciembre de 1964), las referentes al mejor derecho a poseer (Ss TS de 23 de noviembre de 1916 12 de diciembre de 1919).

 Por su parte, insiste en tal doctrina, como no puede ser de otra forma, la STS de 31 de enero de 1995, que señala que como en sabido "... el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el art. 1750 del C.Cv y a la que alude el art. 1565.3° de la L.E.Cv., no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (Ss de 13 de febrero de 1958 y 30 de octubre de 1986) entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal cuya finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla o para usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin título. Pero habida cuenta que la jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio sumario de desahucio al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, es evidente que cuando, como en este caso, el tema de oposición planteado por el demandado es complejo, lo que obliga a un examen pormenorizado y reflexivo distinto de que en forma simplista se ofrece en el planteamiento de una oposición que como la anteriormente reseñada puede ser resuelta en el proceso sumario de desahucio, es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente los puntos en pugna, con la ventaja, además. de la obtención de la seguridad jurídica que presta la cosa juzgada material de que está revestida la sentencia del juicio ordinario y que no ofrece el procedimiento sumario de desahucio".

 

 TERCERO.- El T.S., en numerosa jurisprudencia, ha declarado que tiene la posesión real el que ha adquirido la finca por escritura pública debidamente registrada. En virtud del terminante precepto contenido en el art. 1462.2° del C.Cv., el adquirente por escritura pública de un inmueble puede ejercitar, como parte legítima, la acción de desahucio, sino consta en aquélla nada que contradiga y se oponga al hecho de la entrega vendida. En el contrato de compraventa y los demás de finalidad traslativa de domino, el otorgamiento de la escritura equivale a la entrega de la cosa objeto de contrato, forma de "traditio ficta" o instrumental recogida en nuestro derecho, y en virtud de la cual el adquirente puede ejercitar, desde el otorgamiento de la escritura, los derechos correspondientes al dominio, por tanto, la posesión real mediata de la cosa (STS de 3 de mayo de 1963), con la consiguiente legitimación para promover el juicio de desahucio, si lo adquirido es una finca; y ello es así porque el contrato de finalidad traslativa se complementa y consuma con el paralelo traspaso posesorio, referido a la procesión civil o jurídica, aunque no necesariamente a la natural o "de facto", que puede ostentarla otra persona, contra la que puede deducir el adquirente la acción de desahucio, precisamente para recuperarla.

 Procede, igualmente, reiterar, de conformidad con la doctrina del T.S. (Ss de 21 de cuarzo de 1961, 27 de noviembre de 1968) que "... si bien es cierto que el art. 1218 del C.Cv dispone que los documentos públicos hace prueba aun en contra de tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, y el art. 1° de la Ley de Notariado atribuye al Notario la función de dar fe de los contratos y demás actos extrajudiciales, esta facultad y el pleno crédito que a lo testificado en uso de ella se ha de conceder, sólo alcanza, en materia de contratos, a aseverar lo que los contratantes han realizado o declarado en presencia del fedatario, pero no a la verdad intrínseca de tales declaraciones, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque ésta y aquella escapan a la apreciación notarial (STS de 18 de mayo de 1968, SAP de las Palmas de Gran Canaria de 6 de febrero de 1975)...".

Y, por último, por ser de aplicación al supuesto de hecho, procede reiterar los pronunciamientos del T.S. (Ss de 19 febrero de 1951 y 30 de enero de 1957) de que el otorgamiento de un contrato de compraventa en documento privado no es suficiente por sí solo, sin ningún otro acto, para atribuir al comprador el carácter de poseedor real que le legitima para ejercitar la acción de desahucio, como se deduce de los arts. 438, 609, 1095 y 1.462 del C.Cv., y ello es así porque, como afirma el T.S. (S. de 2 de junio de 1974), según el art. 1445 del C.Cv., del contrato de compraventa nace únicamente una obligación de entregar la cosa, pero no transfiere la propiedad, es decir, que, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1095, el acreedor de tal obligación no adquiriría derecho real alguno sobre la cosa, hasta que haya sido entregada.

 

 CUARTO.- La aplicación de la meritada doctrina al caso presente conlleva a la desestimación del recurso deducido, toda vez que existen sólidos indicios de la complejidad en orden a la titularidad sobre los bienes descritos en el primero de los hechos relatados en el escrito de la demanda, teniendo en cuenta básicamente la prueba documental, obrante en autos, escritura pública otorgada por D. Sergio Patíño Naya y Dª. Jovita Rumbo García en favor del actor, D. JOSE SANTOS MIRAZ, alegando como título habilitante de la venta de los bienes un documento privado datada el 22 de setiembre de 1991, en el cual se indica por DON MANUEL que le pertenecen los bienes por herencia de sus padres, D. MANUEL y DOÑA JUANA, lo que a la vista de la escritura de protocolización de operaciones particionales, otorgada ante el Notario DON MANUEL, resultaría inviable; asimismo la prueba testifical contribuye a evidenciar la complejidad de la cuestión planteada en los presentes autos que excede de los extremos límites del juicio de desahucio.

 

QUINTO.-  Procede la imposición de las costas de la presente alzada al recurrente al verse desestimado íntegramente el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 736.1° de la L.E.Cv., tras su modificación por la L.E.Cv., tras su modificación por la L. 10/1992, de 30 de abril.

 

 En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado n° siete de A Coruña de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, recaída en autos de juicio de desahucio por precario n° 149/99, confirmándola en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

 Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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