Última revisión
30/06/2000
Sentencia Civil Nº 153, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 88 de 30 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 153
Fundamentos
Rollo de apelación civil núm. 88/00
Jdo 1ª Inst. N° 5 de Santiago
Autos núm. 166/99
SENTENCIA
Nº 153/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZABALA RUIZ - PRESIDENTE
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Dña. Mª. DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a 30 de junio de 2000
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio verbal núm. 166/99, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Santiago, y que ante la Audiencia Provincial Pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, de la una, como demandante, ahora apelante, la entidad mercantil "A.S.L."; y, de la otra, como demandados, ahora apelados, D. BALTASAR R y la compañía aseguradora "M"; versando sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducida los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 5 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Santiago, cuya parte dispositiva, dice como sigue:
"- FALLO: Que debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que indemnicen a la demandante en 136.978 ptas por daños y perjuicios, más los intereses anuales a cargo de la aseguradora de dicha cifra desde el día del accidente hasta su completo pago iguales al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devenguen incrementado en el 50%, no pudiendo ser inferior al 20% si transcurrieran dos años desde la producción del siniestro hasta su completo pago. No se hace imposición de las costas".
SEGUNDO: Contra la referida resolución, por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las restantes partes, se elevaron los autos esta Sección Sexta, donde se formó el rollo de apelación civil núm. 88/00, señalándose el pasado día 11 de mayo para votación y Fallo.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la instancia, que, apreciando en la producción del siniestro de autos la concurrencia de culpas entre el conductor demandado y el del autobús propiedad de la sociedad actora, condena a los demandados a indemnizar a esta última en las dos terceras partes de los daños y perjuicios causados, y pondera el importe de los perjuicios de paralización a 12.500 pesetas por día de paralización, formula el presente recurso dicha actora sosteniendo que ha de imputarse la total responsabilidad de la colisión al demandado, e insistiendo en la pretensión de que la indemnización por lucro cesante se fije a razón de 40.000 pesetas diarias conforme a la certificación por ella aportada.
SEGUNDO: Tratándose de un supuesto de colisión de vehículos de motor, y actuar por tanto ambos conductores en similar situación creadora de riesgo, corresponde a la demandante acreditar cumplidamente no sólo la culpa del conductor contrario, sino también la total diligencia del conductor del vehículo de su propiedad. En la realización de una maniobra de giro a la izquierda el conductor deberá advertir la maniobra previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulen detrás suyo (artículo 74.1 del Reglamento de Circulación), pero, ante la eventualidad de que en el momento de realizar el giro la calzada que va a invadir pueda estar ocupada por algún vehículo que pretenda adelantarle, las medidas de precaución no se agotan con la indicación (de la intermitencia izquierda, sino con cerciorarse, mirando el retrovisor, de que no se interpondrá en la marcha de otro vehículo. En este caso, no consta que el conductor del autobús hubiera señalizado con antelación su intención de efectuar el giro a la izquierda, y la misma colisión pone de manifiesto que no adoptó aquella última precaución, si bien, y precisamente, debido a que el conductor demandado realizaba un adelantamiento en un lugar inadecuado por disponer de espacio suficiente para hacerlo con seguridad, y tratarse además de una intersección, el juzgador de instancia valoró doblemente la cuota de responsabilidad de este último.
TERCERO: En relación a la cuantificación de los perjuicios de paralización, coincidimos en que resulta insuficiente la certificación de la Asociación Provincial de Empresarios de Transportes de Servicios Discrecionales de Viajeros aportada con la demanda, dado que la misma, no se señalan los datos en que se basa, y tampoco si la cantidad de 40.000 pesetas mensuales se calcula deduciendo o no los posibles gastos del servicio, considerando correcto que, en aras a evitar el costo que supondría la práctica de una prueba pericial al respecto a la vista de los pocos días en que el vehículo estuvo en el taller, se hubieran valorado prudencialmente en la cantidad de 12.500 pesetas por día, teniendo en cuenta el número de plazas del vehículo.
CUARTO: En atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, lo que conlleva que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta segunda instancia hayan de imponerse a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "A.S.L." contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo demandada por del Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Santiago de Compostela en fecha 5 de noviembre de 1999, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
