Sentencia CIVIL Nº 1530/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1530/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1658/2019 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PALACIO LACAMBRA, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1530/2020

Núm. Cendoj: 33044370012020101529

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3541

Núm. Roj: SAP O 3541/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 01530/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: MSL
N.I.G. 33044 42 1 2019 0003731
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001658 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001054 /2019
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: SALVADOR SUAREZ SARO
Abogado: LETICIA DELESTAL GALLEGO
Recurrido: Teodulfo
Procurador: PATRICIA GOTA BREY
Abogado: MARCELINO TAMARGO MENENDEZ
SENTENCIA nº 1530/2020
RECURSO APELACION 1658/19
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Eduardo García Valtueña
Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra
Oviedo, a diez de Septiembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1054/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de
OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1658/2019, en los que aparece como parte
apelante, la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador SALVADOR SUAREZ SARO,
asistida por la Abogada LETICIA DELESTAL GALLEGO, y como parte apelada, Teodulfo , representado por
la Procuradora PATRICIA GOTA BREY, asistido por el Abogado MARCELINO TAMARGO MENENDEZ, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 19 de Julio de 2019 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. Patricia Gota Brey, en la representación que tiene encomendada: 1.- Se declara la nulidad por abusiva de las cláusulas quinta y financiera primera 1.1, debiendo las mismas ser eliminadas del contrato.

2.- Se condena a la demandada al pago de 1054,11 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

3.- Se condena a la demandada al pago de 12.389,81 euros, importe del que se debe deducir el correspondiente a la parte proporcional del tiempo de vigencia del seguro transcurrido desde la celebración del préstamo y hasta la sentencia, más 1807,28 euros derivados del coste financiero de la póliza, más las cuota que se continúen devengando durante la tramitación del procedimiento, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Julio de 2020.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Teodulfo como prestatario y Banco Popular, S.A. como prestamista, otorgaron el 8 de marzo de 2017 escritura púbica de préstamo garantizado con hipoteca. La sentencia recurrida estimó la demanda en lo que atañe a la nulidad de la cláusula financiera primera 1.1, en cuanto al abono de una prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento, lo que constituye objeto de recurso de apelación.

Para la apelante Banco Santander, se considera dicha decisión incorrecta, puesto que ni se solicita la nulidad del contrato de seguro, ni percibió la apelante la cantidad percibida por el abono de la prima. Siendo en cualquier caso una estipulación clara, habiendo trasladado al prestatario la información precisa para conocer su existencia.

Frente al recurso, la parte apelada solicita la desestimación del recurso, y confirmación de la recurrida.

La cláusula controvertida consta en una escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario, señalando lo siguiente: 'Tercero.- Gastos e impuestos.- todos los gastos e impuestos y honorarios que se deriven del presente otorgamiento será satisfechos íntegramente por la parte compradora, excepto el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que será satisfecho por la parte vendedora'.



SEGUNDO.- El recurso se ciñe a la nulidad de la cláusula por la cual la actora desembolsó al tiempo de la contratación, la cantidad de 12.389,81 euros. En la escritura de préstamo, se contiene la transferencia ordenada por la prestataria a Allianz Popular Vida S.A., en concepto de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento. Consta por tanto en la escritura y la contratación del seguro en modo alguno es negada.

De hecho, consta el documento firmado por la apelante, de solicitud de adhesión al seguro de vida para amortización de créditos. En el que se señala que el seguro está vinculado al préstamo hipotecario objeto de Litis. El importe del préstamo, lo fue por 62.389,81 euros.

La SAP Pontevedra de 13 de septiembre de 2019, con cita de la SAP León, sección 1ª, de 11 de julio de 2018 se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, especialmente con la misma entidad financiera y la misma aseguradora, y describe una dinámica contractual que se intuye idéntica en el caso que nos ocupa, pues no hay más constancia del contrato de seguro en el contrato de préstamo que el pago de la prima única que se embolsa directamente la entidad aseguradora a la que la entidad financiera se la ingresa en cuenta directamente al concertar el contrato de préstamo. Dice así: En definitiva, los prestatarios nunca llegan a entrar en lo que podríamos denominar como ámbito de decisión sobre la contratación del seguro (puede contratar o no contratar el préstamo hipotecario pero el aseguramiento es una condición impuesta): a) Es la entidad financiera la que impone la condición con la oferta vinculante después de haberse garantizado la adhesión de los prestatarios al contrato de seguro .

b) La solicitud de adhesión al contrato de seguro se cursa a través de las oficinas del prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades de su mismo grupo.

c) Es la entidad financiera la que se designa tomadora y beneficiaria, reduciendo a los prestatarios a la condición pasiva de asegurados.

d) Se impone la contratación de una prima única anticipada predeterminada en la solicitud de adhesión, sin que consten otras opciones, y se retiene del principal del préstamo el importe para su pago que nunca llega a estar a disposición de los prestatarios, garantizando, con ello, que a la firma del contrato de préstamo la operación quedaba cerrada: si no se acepta la retención para el pago de la prima el Banco retiene para sí la opción de no firmar el contrato de préstamo, y así impone la condición del aseguramiento.

A tenor de todo lo expuesto, aunque en el apartado en el que se recoge la orden de transferencia no se recoge un contenido obligacional específico, sí responde a una cláusula que impone el aseguramiento, como así resulta de los hechos relatados. Conviene recordar, al respecto, que en elartículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, se definen las condiciones generales 'con independencia [...] de su apariencia externa [...] y de cualesquiera otras circunstancias'. Y en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se considera cláusulas abusivas tanto las estipulaciones no negociadas individualmente como las 'prácticas no consentidas expresamente'.

Tanto la mediadora como la aseguradora son meras destinatarias de la adhesión, para su gestión o para la contratación, que tiene su origen en la actividad de los empleados de la prestamista quien, además, se antepone en todo momento a los prestatarios ocupando las posiciones activas del contrato de seguro (tomadora y beneficiaria) junto con la aseguradora; los prestatarios son meros asegurados: las personas que se designan para la contingencia cubierta por el contrato de seguro , de modo que si fallece alguno de los prestatarios la prestamista adquiere el derecho a la indemnización para el pago de las sumas pendientes de pago y, además, es quien, como tomadora contrata con la aseguradora' .

En igual sentido, SAP Pontevedra de 13 de septiembre de 2019, o de Orense de 13 de noviembre de 2019, o de Lérida de 15 de mayo de 2020. Y es que como señala en esta última resolución, ' partiendo de la definición de contrato 'vinculado' ( artículo 29 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo ) como aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo, de los elementos que obran en las actuaciones, cabe concluir que el contrato de seguro que nos ocupa estaba jurídicamente vinculado al préstamo ya que: el tomador del seguro es el prestatario; el beneficiario es el Banco prestamista; el beneficiario y prestamista es, además, el mediador de la póliza; esta se debió suscribir en la propia oficina a tenor de lo que se sostiene en la demanda, por lo que cabe presumir que en el acto de la firma se realizó en presencia únicamente de un empleado del Banco; la aseguradora, como es de común conocimiento, era una empresa ligada al grupo del banco prestamista, por lo que el cobro de la prima beneficiaba al grupo de empresas del banco, como así resulta de la documental aportada con la demanda, pero también de los datos obrantes en el contrato de seguro; en la escritura pública de otorgamiento del préstamo hipotecario se dispone el pago directo por el prestamista a la aseguradora del importe de la prima, detrayéndolo directamente del importe del capital del préstamo, cuando se señala en la cláusula 1.2 párrafo'.



TERCERO.- De lo anteriormente expuesto, debe desestimarse el recurso, pues no existe ninguna acreditación de que fueran los actores quienes solicitaran el seguro, ni de que fueran quienes propusieran esa aseguradora concreta y no otra, lo que induce a tener por acreditado que, tal y como alega la apelada, el seguro de vida vinculado al préstamo fue impuesto por la demandada, obteniendo así ésta una sobre garantía que, a todas, luces, la beneficiaba y, esta práctica, a la luz de lo dispuesto en los artículos 82.1, 85.10 y, 89.4 del TRLGDCU debe considerarse abusiva, y, por tanto, nula. De hecho, la alusión a la previa información transmitida nada aporta, pues las fichas informativas previas, lo único que reseñan es que la contratación de un seguro de vida conllevaría una bonificación respecto la determinación del tipo de interés. Sin recoger el hecho de que el montante del seguro supone una cantidad rayana en el 20% del importe del préstamo.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2001, estableció: ' Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un 'Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios' en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario'.

La condición impuesta, que es la contratación de un seguro de amortización del préstamo, no aparece incluida en el contrato de préstamo. Mientras que la orden de trasferencia oculta un gasto financiero evidente que resulta de una condición de la que no existe constancia alguna ni en el propio contrato ni en la oferta vinculante que tampoco consta que se hubiera realizado. Asimismo, la simultánea contratación del seguro, al tiempo de la suscripción del préstamo abunda en la vinculación de la operativa y en la falta de explicación y de alternativas a la hora de llevar a cabo la contratación. Habiendo de resaltarse lo ya manifestado en ocasiones por la Dirección general de Seguros, en el sentido de que 'se considera la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados'.

Por todo lo expuesto, y conforme a las resoluciones que se han citado, la constitución del seguro de vida para amortización resulta claramente abusiva y sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones ( artículo 1303 del Código Civil ). La nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, pues su calificación como abusiva puede integrarse igualmente en el supuesto del art. 89.4 TRLGDCU que considera abusiva la imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios no solicitados, como ha venido sosteniendo alguna jurisprudencia menor ( AAP Barcelona, sección 17ª, de 10 octubre 2014 , o SAP Málaga, sección 6ª, de 7 de septiembre de 2017 , entre otras).

Lo hasta aquí expuesto, determina la desestimación del recurso, y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- La desestimación del recurso supone el que haya lugar a las costas de la presente alzada a la apelante, de acuerdo a los artículos 397 y 398 Leciv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en los autos de los que el presente recurso dimana, que se CONFIRMA en todos sus extremos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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