Sentencia CIVIL Nº 1539/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1539/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2061/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 1539/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020101433

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6211

Núm. Roj: SAP B 6211/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178076380
Recurso de apelación 2061/2019 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 2969/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: Miguel Angel Pazos Moya
Parte recurrida: Ruth
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano
Cuestiones: Recurso Banco. Acción individual de nulidad de CGC. Nulidad cláusula vencimiento anticipado .
SENTENCIA núm. 1539/2020
Composición del tribunal:
LUÍS RODRÍGUEZ VEGA
BERTA PELLICER ORTIZ
NURIA BARCONES AGUSTÍN
Barcelona, a dos de julio de dos mil veinte.
Parte apelante : 'Banco Santander , S.A.'.
Parte apelada : Ruth
Resolución recurrida: Sentencia.

Objeto del proceso: Recurso Banco. Acción individual de nulidad de CGC. Nulidad cláusula vencimiento
anticipado.
- Fecha: 1 de febrero de 2019.
- Parte demandante: Ruth .
- Parte demandada: 'Banco Santander, S.A.'.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Ruth contra BANCO SANTANDER, S.A., y en consecuencia: 1.- DECLARO la NULIDAD por abusiva de la CLÁUSULA QUINTA, del contrato de préstamo hipotecario concertado en fecha 25 de mayo de 2006 suscrita ante el/la Ilustre Notario DON SANTIAGO GOTOR SANCHEZ (protocolo 1.763), en lo referente a gastos de notario, registro, tramitación e impuestos; y subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución, y en CONSECUENCIA CONDENO A LA PARTEDEMANDADA a abonar al actor la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA YDOS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (332,44EUROS) así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

2.- DECLARO la NULIDAD de la CLÁUSULA SÉPTIMA, relativa al vencimiento anticipado, del préstamo en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses; subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución ABSUELVO a la parte demandada de los demás pedimentos de la parte actora.

Sin expresa condena en costas.

Díctese mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de préstamo hipotecario con fecha 25 de mayo de 2006 suscrita ante el Ilustre Notario DON SANTIAGO GOTOR SANCHEZ con número 1.763 de su protocolo.'

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que, no se opuso al recurso interpuesto de contrario, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 17 de junio de 2020 pasado.

Actúa como ponente la magistrada Sra. Berta Pellicer Ortiz.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia.

1. La parte actora interpuso demanda contra la entidad bancaria solicitando la nulidad de las estipulaciones incluidas en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes relativas al vencimiento anticipado y a los gastos del contrato. También solicitaba la condena a la demandada a reintegrarle la suma que afirmaba haber abonado indebidamente y que debía soportar la demandada, con más sus intereses y costas del procedimiento.

2. El banco se opuso a la demanda deducida en su contra, interesando su íntegra desestimación, con expresa condena en costas a la parte actora.

3. La resolución recurrida estimó parcialmente la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas a la parte demandada. Declaró nula la cláusula de vencimiento anticipado, con el efecto de ser eliminada en la escritura y tenerla por no puesta. En lo que se refiera a la cláusula que impone el impuesto y los gastos a cargo del prestatario, declaró la nulidad de la estipulación impugnada, y condenó a la demandada a la devolución de cantidades en los términos expuestos.

4. En el recurso que formula el banco, y al que no se opone la actora, no habiendo presentado escrito de oposición al mismo, el mismo solicita que se revoque la sentencia de instancia, declarando no haber lugar a declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

La actora no se ha opuesto al recurso de apelación formulado de contrario.



SEGUNDO. Sobre la carencia sobrevenida de objeto.

5. En el recurso que formula el banco, y al que se opone la actora, el mismo solicita que se revoque la sentencia de instancia, declarando no haber lugar a declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. La parte actora no se opone a tal petición.

6. Con carácter previo procede aclarar que este motivo del recurso no ha quedado privado de objeto por el hecho de que haya entrado en vigor la Ley 5/2019, de 5 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en cuyo artículo 24 se ha regulado el vencimiento anticipado mediante normas imperativas a las que es contrario el pacto cuestionado. Que el pacto haya pasado a incurrir en una nueva causa de nulidad por infringir una norma imperativa no priva de contenido la acción de nulidad previamente ejercitada.



TERCERO. Cláusula de vencimiento anticipado. Nulidad.

7. En relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, como la aquí impugnada, recordemos, como hemos señalado en anteriores ocasiones, que el artículo 693.1º LEC, en su redacción originaria, contemplaba el vencimiento del préstamo por el impago de cualquiera de sus cuotas, al establecer que 'lo dispuesto en este Capítulo (relativo a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados) , será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro'.

8. El Tribunal Supremo también había declarado la validez de cláusulas de contenido análogo. Así, en sentencia de 16 de diciembre de 2009, al tratar sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota del préstamo concluyó lo siguiente: 'la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1.255 del Código Civil que la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo', citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008.

9. Ahora bien, la STJUE de 14 marzo 2013 aborda la cuestión, concretando los parámetros que ha de valorar el juez nacional ante este tipo de cláusulas en los siguientes términos: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' (Aptdo. 73).

10. La doctrina establecida en esa sentencia ha sido incorporada a nuestro Ordenamiento por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que modifica el artículo 693 LEC, exigiendo el impago de al menos tres mensualidades para que pueda instarse la ejecución hipotecaria.

11. En el presente caso, a diferencia del incidente de oposición a la ejecución del artículo 695 LEC, en el que se puede valorar las circunstancias concretas del incumplimiento y la forma en que se ha ejercitado la ejecución, el carácter abusivo de la cláusula lo hemos de analizar en abstracto. Pues bien, la cláusula impugnada permite a la entidad de crédito dar por vencido el crédito a partir de un incumplimiento que en ningún caso podríamos considerar grave o esencial, en atención a la cuantía y duración del préstamo, como es el impago, total o parcial, de una sola cuota, y ya sea de interés o de amortización. La respuesta al incumplimiento -el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo- es desproporcionada y, en consecuencia, la cláusula es abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1º y 85.4º del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

12. La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:5618 ) corrobora el mismo criterio al concluir que una cláusula que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo debe reputarse abusiva, dado que el incumplimiento no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Ello se reitera en la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2761 ).

13. Por lo expuesto debemos desestimar el recurso de entidad financiera demandada y ello, además, con total independencia de si la cláusula ha sido o no aplicada por la entidad demandada. En este sentido, la validez de la cláusula, como hemos dicho, debe analizarse en abstracto. El propio Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 23 de diciembre de 2015 examina la cláusula desde esa perspectiva, y concluye que debe declararse su nulidad.

En consecuencia, debemos confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.



CUARTO. Costas procesales del Recurso de Apelación formulado por la parte demandada.

14. Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso formulado por la parte demandada, determina que se haga expresa condena en costas a la recurrente, con pérdida del depósito para recurrir.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, de fecha de 1 de febrero de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, la sentencia recurrida deber ser confirmada por sus propios fundamentos. Todo ello haciendo expresa condena en costas de las causadas en el recurso y ordenando la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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