Última revisión
05/04/2004
Sentencia Civil Nº 154/2004, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 110/2003 de 05 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: VAZQUEZ DE CASTRO, EDUARDO
Nº de sentencia: 154/2004
Núm. Cendoj: 39075370022004100163
Núm. Ecli: ES:APS:2004:766
Núm. Roj: SAP S 766/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
SANTANDER
SENTENCIA: 00154/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM.110/03
Sección Segunda
S E N T E N C I A NUM. 154
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Miguel Carlos Fernández Díez.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jose Luis López del Moral Echevarria.
Don Eduardo Vázquez de Castro.
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En la Ciudad de Santander a cinco de abril de dos mil cuatro.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 731 de 2.001, Rollo de Sala número 110 de 2.003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Santander, seguidos a instancia de D. Iván , representado por el Procurador Sra. Diez Garrido; contra Dña. Nieves , representada por el Procurador Sr. Llanos Garcia; D. Plácido , representado por Procurador sra. Campuzano; Galoise Seguros, representado por Procurador sr. Arce; D. Sebastián , representado por Procurador sr. Revilla Martinez; y La Unión y El Fénix, (Allianz Seguros) representado por Procurador sr. Vesga Arrieta.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Plácido y Allianz Cia. Seguros y Reaseguros; y parte apelada D. Iván , D. Sebastián , Doña Nieves y Seguros Valiosa S.A..
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Vázquez de Castro.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 23 de Noviembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimando integramente la demanda interpuesta a instancias de D. Iván , representado por la Procuradora sra. Diez Garrido y asistido del Letrado D. Jose Luis Holanda Obregón; contra D. Sebastián , representado por el Procurador sr. Revilla Martinez y asistido del Letrado D. Antonio Sarabia Gomez; contra Doña Nieves , representada por el Procurador sr. De Llanos García y asistida del Letrado D. Gabriel Alfonso Abalde; contra D. Plácido , representado por la Procuradora sra. Campuzano Perez del Molino y asistido de Letrado D. Jose Ignacio Fuentes Rodríguez; contra la entidad Seguros Baloise S.A., representada por el Procurador sr. Arce Alonso y asistido del Letrado D. Faustino Gomez Hernandez; y contra la entidad Unión y El Fénix S.a. (actualmente Allianz-Ras, S.A.) representada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y asistida del letrado D. Juan Jose Cabo Artiñano; debo condenar y condeno a los demandados a abonar de modo directo y solidario la cantidad de tres mil novecientos dieciséis euros con cuarenta y cuatro céntimos (3.916,44 euros) debiendo incrementarse dicha cantidad respecto de los condenados personas fisicas en el interes legal desde la interpelación judicial y en los intereses del Artc. 20 de la L.C.Seguro desde la fecha del siniestro (5-12-1995) hasta su completo pago; con expresa imposición de costas a los condenados."
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de Allianz Cia. Seguros y reaseguros y de D. Plácido , interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, donde se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de marzo de 2.004, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen;
PRIMERO: Se interpone en esta alzada sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en la que se estima íntegramente la demanda y se condena a los demandados a pagar solidariamente la indemnización de los daños reclamados incrementada con los correspondientes intereses. Los apelantes por una parte alegan error en la valoración de las pruebas indicando que los hechos dañosos no resultan imputables a D. Plácido puesto que cuando él interviene dichos daños ya se habían ocasionado, al menos su intervención no provoca todo el daño. De otro lado, la Compañía aseguradora impugna la condena a pagar los intereses derivados de la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Finalmente se recurre la imposición de costas.
SEGUNDO: El primer y principal motivo de los recurso de apelación, de D. Plácido y su aseguradora, recaen fundamentalmente en la falta de concurrencia de culpa por parte de D. Plácido que interviene como médico dentista con posterioridad a Dña Nieves que fue quien efectivamente provocó los daños. Según se considera por el propio recurrente cuando se acude a su auxilio profesional ya nada se podía hacer, puesto que el limado en exceso de las piezas dentales sobre las que se había colocado el puente había debilitado tanto dichos dientes de apoyo que les hacían totalmente inservibles. Se pretende, por consiguiente, una exoneración de la responsabilidad puesto que la causante del daño fue exclusivamente Dña. Nieves que realizó un limado excesivo y una incorrecta colocación de las prótesis provisional y definitiva. Estas consideraciones llevan al recurrente a concluir que de la escasa relevancia de la su intervención se infiere que no existe relación de causalidad con los daños reclamados. En su defecto, y para el caso de no apreciarse de esta forma por este Tribunal se alega que únicamente le sería imputable la pérdida de un solo diente y no de todo el daño. Debido a que él únicamente procedió a la retirada de la prótesis mal colocada y en ese momento se fracturó uno de aquellos dientes debilitados por el excesivo limado.
TERCERO: Se ha de analizar en este recurso fundamentalmente las pruebas aportadas y su valoración por parte del juzgado de instancia. Valoración realizada en el fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida.
Lo cierto es que no se discute, en ningún momento, la culpabilidad de Dña Nieves . Además, esta culpabilidad resulta asumida expresamente por esta demandada en la oposición que hace al recurso de apelación. Ciertamente, el origen de todos los problemas que se han ido sucediendo en el tratamiento del paciente y los daños que finalmente se le han causado provienen del excesivo limado de los dientes que realiza Dña Nieves .
Respecto de la responsabilidad de D. Plácido se expresa en la sentencia que el exceso de limado de los dientes era fácilmente constatable y que debió y pudo ser observado por D. Plácido al proceder a la retirada de la prótesis, lo que hubiera permitido forzar el cuidado exigible en tan delicada tarea. También entiende el juzgador de instancia que existía en la raíz del diente fracturado una fisura, fácilmente observable mediante una simple radiografía por lo que también dicha circunstancia pudo y debió ser advertida por D. Plácido antes de retirar la prótesis, incumpliendo con ello las normas exigidas por la "lex artis". Llegando por estas razones a la conclusión de que al inicial comportamiento negligente de Dña Nieves debe sumarse el posterior de D. Plácido en la consecución del resultado dañoso.
CUARTO: Hay que ser conscientes de que el supuesto que se presenta en este caso no es exactamente una actuación médica de las que tradicionalmente se catalogan como "arrendamiento de servicios" en las que simplemente se exige una obligación de medios. Estamos en el terreno de las actuaciones médicas encuadradas dentro de la conocida como medicina "satisfactiva" en el que la actividad del médico se aproxima a lo que es una obligación o "arrendamiento de resultado". Resulta, de esta forma, más sencillo para el paciente el imputar la culpa en la intervención facultativa a través de los artículos 1.101 y ss. del Código Civil.
Esta diferencia ha sido reiteradamente puesta de relieve por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que casuísticamente ha ido incluyendo dentro de la medicina "satisfactiva" los supuestos de cirugía estética, oftalmología, estomatología u odontología y operaciones con fines anticonceptivos (Ss. de 2 de noviembre de 1999, 9 de diciembre de 1998, de 13 de diciembre de 1997 y 25 de abril de 1994, entre otras)
En este caso el paciente desea mejorar un concreto aspecto de su físico como es el reponer una pieza dentaria perdida. Evidentemente, el resultado exigible es aquel que permita la aplicación de la técnica concreta que se va a emplear con el paciente, y que es normal y previsible dentro de las circunstancias específicas: físicas, morfológicas y de salud. El resultado normal o esperado del tratamiento o intervención del dentista es un criterio, en cierta medida, objetivo que permite valorar el canon de diligencia que el médico estomatólogo u odontólogo ha empleado.
El resultado dañoso es evidentemente desproporcionado para la intervención que requería el paciente por lo que hemos de partir de una presunción de actuación negligente del facultativo. En este sentido también se ha pronunciado el Tribunal Supremo en muchas sentencias (Ss.12 de marzo de 1999, 19 de febrero de 1998, 16 de diciembre y 28 de julio de 1997, 24 de septiembre de 1994 y 20 de febrero de 1992, entre otras). No cumple en este caso el Sr. Plácido para su exoneración con la simple alegación de que él no ha hecho nada porque el daño estaba ya hecho, por parte de la Sra Nieves . Su obligación, asumida desde que decide intervenir, radica en arreglar la dentadura del paciente analizando todas las circunstancias y riesgos. Circunstancias entre las que efectivamente se encuentra la ya maltrecha fortaleza de las piezas dentales donde se va a realizar la nueva intervención.
Desde el momento en que no se le consigue arreglar la dentadura sino que, por el contrario, se produce un resultado de daños extraordinarios o excesivos que sufre el paciente debemos entender que ha existido negligencia por parte de cualquier dentista que haya asumido y realizado efectivamente el tratamiento del paciente.
En este caso el sr. Plácido primero tuvo que diagnosticar e informar al paciente, antes de proceder a realizar las cementaciones y fijaciones que realizó antes de extraer o manipular la prótesis produciendo materialmente la ruptura del diente debilitado. Además, el Sr. Plácido no advirtió convenientemente de las posibilidades y riesgos de realizar la extracción de la prótesis y no se detectó ni ocupó de las posibles infecciones. Ante estos hechos se evidencia que se le puede exigir responsabilidad cuando acontece el evento dañoso, que pretendía evitar, tanto por negligencia profesional por la no obtención del resultado, como por la falta de información al paciente en atención a las circunstancias específicas de la debilidad de los dientes por el excesivo limado de los mismos realizado por la Sra Nieves .
QUINTO: Ante la imposibilidad de determinar el grado de concurrencia de culpas respecto de las actuaciones de cada uno de los dos dentistas que han intervenido en la colocación de la prótesis dental de D. Iván y resultando claro que ambos han influido en los daños finalmente ocasionados a este paciente, procede condenar a indemnizar de forma solidaria a ambos. En cualquier caso, ninguno de ellos ha alcanzado el resultado propuesto y previsible y que les era perfectamente exigible como profesionales odontólogos. Quien finalmente obtiene el resultado propuesto es la Sra Benito .
Por el contrario, en este caso se han provocado graves daños al paciente interviniendo ambos dentistas decisivamente en el iter causal de la responsabilidad ahora exigida y ambos deben indemnizar indistinta y solidariamente. No se puede considerar que el Sr. Plácido sea únicamente responsable de la ruptura del diente que partió cuando se encontraba retirando la prótesis porque tanto la infección como la pérdida de los otros dientes están tan estrechamente relacionados con su acción que es imposible entender que no tuvo nada que ver. Además, su obligación como médico odontólogo está no sólo en haber evitado todos esos daños con su operación sino en haber compuesto y arreglado perfectamente la dentadura del paciente.
SEXTO: El sentido y finalidad del devengo de intereses establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es el de penalizar el retraso en el pago de las correspondientes indemnizaciones. Así se explica tanto la elevada cuantía porcentual del interés moratorio establecido como el hecho de que se prevea que sea el órgano judicial el que imponga de oficio esta indemnización por mora. Es precisamente para evitar estas demoras en el pago y resarcimiento por lo que únicamente se permite que se pueda excusar el pago de intereses cuando se satisface si no han transcurrido tres meses desde que se produjo el accidente o el "eventus damni". Transcurridos esos tres meses, no se puede liberar ni evitar del pago de intereses de ninguna otra forma que no sea el cumplimiento o reparación integral, al no estar contemplada en la Ley ninguna excepción. Procede, por consiguiente, imponer la indemnización por mora prevista en la regla del artículo 20.4ª de la Ley de Contrato de Seguro.
No obstante, y siguiendo el mismo razonamiento sobre el fundamento de la imposición de este interés moratorio, se ha de considerar que tan solo procede el abono de intereses desde la interpelación judicial puesto que la compañía aseguradora no tuvo oportunidad de conocer la existencia de los daños indemnizables y la responsabilidad de su asegurado en el momento en el que fue provocado el daño. Como ha sido necesario un procedimiento judicial para determinar las distintas responsabilidades, cuantía de las indemnizaciones, etc., el "dies a quo" de referencia para establecer la penalización de intereses se considera conveniente fijarlo en el momento de la interpelación judicial.
Lo cierto es que, a pesar de que se manifiesta que únicamente se tuvo conocimiento en abril de 2002, se puede afirmar que pudo conocer perfectamente de la existencia de la reclamación. Posibilidad de conocimiento que se infiere claramente del deber del propio asegurado de informar a la aseguradora de la aparición de la contingencia por ella cubierta.
SEPTIMO: Respecto a la condena en costas de la sentencia de instancia se consideran aplicadas correctamente las reglas contenidas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se establece que procede imponer las costas a la parte vencida en sus pretensiones. Ha existido un Auto de aclaración por parte del juzgado que ratifica la estimación del recurso y se ha concedido una indemnización por una cuantía que coincide íntegramente con la formulada como pretensión por parte del demandante. No siendo objeto de recurso la valoración hecha del daño o la cuantía indemnizable, por congruencia, no procede que este Tribunal entre a mayores consideraciones o disquisiciones. Lo cierto es que podrían haberse recurrido algunas de las partidas incluidas en la indemnización.
OCTAVO: No procede hacer imposición de las costas del presente recurso a ALLIANZ-RAZ, S.A. al haber visto parcialmente estimadas sus pretensiones. Respecto al recurso interpuesto por D. Plácido al resultar totalmente desestimado procede hacerle imposición de las costas de su recurso (artículo 398 L.E.C.).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que debemos revocar parcialmente la sentencia de 23 de noviembre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Santander, manteniendo la parte dispositiva de esa sentencia en lo que no se contradiga con lo establecido a continuación: debiendo condenar y condenando a los demandados a abonar de modo directo y solidario la cantidad de 3.916,44 euros, incrementados respecto de las personas físicas en el interés legal y en los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a las aseguradoras. Se devengan los intereses impuestos, en ambos casos, desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago.
No procediendo hacer imposición de las costas del presente recurso a ALLIANZ-RAZ, S.A. al haber visto parcialmente estimadas sus pretensiones. Respecto al recurso interpuesto por D. Plácido al resultar totalmente desestimado procede hacerle imposición de las costas de su recurso (artículo 398 L.E.C.).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
