Última revisión
24/03/2004
Sentencia Civil Nº 154/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 41/2004 de 24 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 154/2004
Núm. Cendoj: 46250370112004100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 41-04
Autos: J.Ordinario nº 1003/02 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Valencia
Demandante-apelado: la entidad Molduras López, S.A.
Procurador.- Sra. Romualdo Cappus
Letrado.- D. Salvador Almudever Magranener
Demandado-apelante: D. Abelardo
Procurador.- Sr. Just Vilaplana
Letrado.- Dª Pilar Vicario Martín
SENTENCIA Nº____154/04____
SECCION UNDÉCIMA
ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:
Magistrado Presidente,
D. José Alfonso Arolas Romero
Magistrados:
Dña. Susana Catalán Muedra
D. Alejandro Gimenez Murria
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Catalán Muedra, los autos de juicio Ordinario nº 1003/02, dimanante del monitorio 568/02, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, por Molduras López, S.A. contra D. Abelardo; sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo, representado por el Procurador D. Julio Just Vilaplana, y dirigido por el Letrado Dª Pilar Vicario Martín, contra Molduras López S.A, representado por el Procurador Dª Mª Luisa Romualdo Cappus y dirigido por el Letrado D. Salvador Almudever Magraner.
Antecedentes
PRIMERO.-
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 20-10-03 contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Romualdo Cappus en nombre de Molduras López, S.A. debo condenar y condeno a D. Abelardo a que abone a la parte demandante la cantidad de 7.799,91 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con imposición de costas al demandado."
SEGUNDO.-
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Just Vilaplana, en representación de D.Abelardo, y emplazadas las partes por término de diez días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la Procuradora Sra. Romualdo Cappus, en representación de Molduras López S.A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 24 de marzo de 2004 a las 10 horas de su mañana, donde no se pudo practicar la testifical admitida por incomparecencia del testigo propuesto, a cuyo acto asistieron los Letrados de las partes informando sobre los motivos de apelación y oposición que a su respectivo derecho convenía.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida. Y
PRIMERO.-
Se recurre la Sentencia dictada por el Organo "a quo", estimatoria de la demanda contra el apelante formulada, alegando, en síntesis: que del contrato de compraventa mercantil nacen obligaciones recíprocas y, entre ellas, y para el vendedor, la entrega de la cosa en las condiciones pactadas al objeto de que sea útil para su destino, pudiendo el comprador, tanto exigir del comprador saneamiento por vicios de las cosa como ejercitar las acciones derivadas de un defectuoso cumplimiento; que el demandado ha venido alegando este último por entrega de cosa distinta a la pactada, puesto que el material no era útil para el destino adquirido, lo que equivale a entrega de cosa diversa; que el comprador hubo de invertir trabajo y gastos para adaptar la cosa al objeto a que iba destinada, hecho acreditado por la propia testifical del agente del actor; que no se acompaña la hoja de pedido correspondiente al material facturado en último lugar al objeto de que no quede constancia del retraso en la entrega; que se pactó la compensación del crédito del actor con el que asiste al demandado por los gastos irrogados por no cumplir los materiales las condiciones estipuladas; y que, en todo caso, nos hallamos ante un supuesto de entrega de cosa distinta o "alliud pro allio"..
SEGUNDO.-
Y procede, sin entrar siquiera a resolver sobre ellos, la desestimación de los motivos de recurso que se introducen en el debate procesal por el apelante "ex novo" ante esta alzada, con vulneración de la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, concretamente, del referido a haber basado el apelante su oposición a la demanda en la Doctrina jurisprudencial sentada en torno a la disposición contenida en el artículo 1124 del Código civil, en el sentido de que se está en presencia de entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y, consiguientemente, se ha producido la insatisfacción del comprador, por lo que puede acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil. Y ello sin perjuicio de que, como matiza el Alto Tribunal, la inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva, y que quedó acreditado en la alzada que el material entregado fue utilizado por el apelante para el fin querido, aun cuando para ello hubiera tenido que efectuar modificaciones en alguna de las piezas objeto de compraventa.
TERCERO.-
Y opuso el demandado la extinción de la obligación cuyo cumplimiento demanda el ahora apelado por compensación del crédito que ostenta frente al actor por los daños y perjuicios que se le irrogaron como consecuencia de la entrega de material que no se adecuaba a lo pactado. Y, a tales efectos, y conforme a la disposición contenida en el artículo 336 del Código de Comercio, el comprador que no formule la oportuna protesta al tiempo de recibir las mercancías o, en el caso de hallarse enfardadas o embaladas, dentro de los cuatro días siguientes a su recibo, no tendrá acción contra el vendedor por vicio o defecto de cantidad o calidad de las mercancías. Y de la prueba practicada resulta que el hoy apelante no formuló la oportuna protesta ni al tiempo de recibir las mercancías ni en el plazo de cuatro días a que se ha hecho referencia, por lo que le ha quedado vedado el derecho tanto a exigir el cumplimiento como a ser resarcido por los daños y perjuicios causados, amén de que, si bien alega la existencia de un pacto de compensación, o en general, ostentar un crédito frente al demandado susceptible de extinguir la obligación que reclama el actor, es lo cierto que de tal petición no se dio traslado al actor conforme a la disposición contenida en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.-
Finalmente, y en lo que a la entrega extemporánea del material que comprende la última de las facturas, procede la desestimación del motivo de recurso, considerando que el demandante alega pero, en absoluto, acredita que tal mercancía fuera solicitada con mucha antelación a la entrega, de tal modo que su cliente anulara el pedido, o que, como parece desprenderse de la prueba de interrogatorio, hubiera de acudir a otro suministrador para cumplir con las obligaciones para él dimanantes del compromiso de entrega asumido con su cliente, siendo así que el demandado y ahora apelante incumbía la carga de la prueba de tal hecho, conforme a la disposición contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y considerando que quedó acreditada con la documental aportada por la actora la fecha de emisión de la factura, pero no aquélla en que acontece la contratación y habida cuenta que reconoce el propio demandado que no rehusó, a pesar de la alegada extemporaneidad, la entrega de los efectos objeto de la compraventa.
QUINTO.-
Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julio Just Vilaplana, en nombre y representación de don Abelardo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valencia el 20 de octubre de 2003 en el Juicio ordinario 1.003/02, que trae causa del Procedimiento monitorio 568/02 tramitado ante el propio Juzgado.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC, y, en su caso y acumuladamente en el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
