Sentencia Civil Nº 154/20...il de 2005

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28/04/2005

Sentencia Civil Nº 154/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 28 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 154/2005

Núm. Cendoj: 03014370042005100135

Núm. Ecli: ES:APA:2005:1394

Núm. Roj: SAP A 1394/2005


Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 84/05

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 154/2005

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó, y asistida por el Letrado Sr. Martín Contera; y demandadas Promociones Beniarda S.L., representada por el Procurador Sr. Molina Sánchez Herruzo, y asistida por el Letrado Sr. Castedo Ramos; Nuepro Empresa Constructora S.L., representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, y asistida por el Letrado Sr. Perales Candela; D. Juan María y D. Juan Pedro , representada por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón y asistida por el Letrado Sr. Zaragoza Zaragoza; D. Marco Antonio y Dª Nieves , representada por el Procurador Sr. Saura Saura y representada por el Letrado Sr. Mira-Figueroa Martínez-Abarca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante , en los autos de juicio ordinario número 1142/03, se dictó en fecha 01-09-04 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente demanda inicial de estos deducida el Procurador Sr. de la Cruz Lledó en nombre y representación de DIRECCION000 de Benidorm contra Promociones Beniardá S.L, representada por el Procurador Sr. Sánchez Herrezudo, Nuepro Empresa Constructora S.L., representado por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, D. Juan María y D. Marco Antonio, representados por el procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón y contra D. Juan Pedro y Dª Nieves , representado por el Procurador Sr. Saura Saura, debo declarar y declaro que en el conjunto residencial DIRECCION001 existen los defectos de construcción que tiene su origen en defectos constructivos, siendo los mismos únicamente los que se relacionan en el Fundamento Jurídico Octavo de la presente Resolución que se dan aquí por reproducidos , siendo los únicos imputables a los demandados los que se relacionan en el citado fundamento jurídico y en la forma que en el mismo ha quedado expuesta en el citado fundamento jurídico, que en consecuencia de lo anterior debo condenar y condeno a Promociones Beniarda S.L. , Nuepro Empresa Constructora S.L., D. Juan María, D. Marco Antonio, Dª Nieves y D. Juan Pedro para que de forma conjunta y solidaria con el correspondiente proyecto y bajo la dirección facultativa correspondiente procedan a la reparación o subsidiaria indemnización de los vicios constructivos enumerados en las letras a),c) e) f) h) i) j) del Fundamento Jurídico Octavo de la presente Resolución y en la forma descrita en las mismas.

Asimismo declaro que debo condenar y condeno a Nuepro Empresa Constructora s.L y a Dª Nieves y D. Marco Antonio a que de forma conjunta y solidaria con el correspondiente proyecto y bajo la dirección facultativa correspondiente procedan a la reparación y subsiguiente indemnización de los vicios constructivos enumerados en las letras b) g) k) y l) del Fundamento Jurídico Octavo de la presente resolución y en la forma descrita en las mismas.

Asimismo declaro que debo condenar y condeno a D. Juan María y D. Juan Pedro a que de forma conjunta y solidaria con el correspondiente proyecto y bajo la dirección facultativa correspondiente procedan a la reparación y subsiguiente indemnización de los vicios constructivos enumerados en la letra d) del Fundamento Jurídico Octavo de la presente Resolución y en la forma descrita en la misma.

Así mismo declaro que debo condenar y condeno a Promociones Beniardá S.L. a realizar a su costa las vías de acceso al EDIFICIO000 desde la AVENIDA000 y de comunicación d he dicho edificio con las zonas comunes de la urbanización que estaban previstas en la oferta con que realizó la venta de las viviendas, en la forma prevista ene el plano unido como Anexo I del documento nº 4 de los acompañados con la demanda, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere ene l plazo que se le señale en ejecución de Sentencia podrá la actora encargarlo a un tercero, a costa de dicha demandada o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.

Dicho lo anterior debo absolver y absuelvo a los codemandados del resto de las pretensiones contra ellos ejercitados en este proceso en la demanda inicial del mismo resultando únicamente condenado los mismos en relación únicamente por los defectos señalados anteriormente y debiendo realizar las obras señaladas anteriormente y en la forma que ha quedado expuesta.

Todo ello sin imposición de costas de este proceso a ninguna de las partes, debiendo cada una satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación las partes demandantey demandadas , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia , en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 84/05, señalándose para votación y fallo el día 27-04-05.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda de Juicio Ordinario promovida por la Comunidad de Propietarios actora frente a los demandados, sobre responsabilidad derivada de vicios ruinógenos procedentes de la construcción del complejo residencial DIRECCION001 sito en la AVENIDA000, NUM000 de Benidorm, es combatida por todos los litigantes en los términos que a continuación se exponen:

La Comunidad demandante interesa, en primer término , un fallo que acoja su pretensión contenida en la letra p del apartado A) del ordinal 1º del suplico de la demanda,, según redacción dada al mismo mediante escrito de aclaración de fecha 17-11-03, relativa a la obligación de reparación de las fachadas para evitar que se produzcan filtraciones de agua a través del cerramiento de las mismas y de las juntas de carpintería de aluminio de las ventanas, sin que ello implique la de los daños interiores de las viviendas , petición que correspondería, en su caso, a cada uno de los propietarios en particular; que la obligación de reparación impuesta a los demandados con relación a los daños incluidos en las letras a), j), l) y ll) del referido apartado A) se ajuste a la forma propuesta por la reclamante conforme se refleja en el informe pericial elaborado al efecto por el Arquitecto Sr. Jose Luis ; que esa obligación incluya también los defectos a que se refieren las letras c), f) y n) de dicho apartado; y, por último , que se decrete la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo, con imposición a los mismos de las costas causadas en la instancia.

La mercantil promotora, por su parte, impugna la condena que se le ha impuesto de ejecutar la vía de acceso al EDIFICIO000 desde la AVENIDA000 en la forma prevista en el plano unido como anexo 1 al documento nº 4 de la demanda.

La empresa constructora tacha de errónea la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, al apoyarse injustificadamente en el informe pericial elaborado por el Arquitecto Don. Jose Luis, con desprecio del resto de los dictámenes periciales obrantes en autos, y , en definitiva, postula un fallo absolutorio de la condena que le ha sido impuesta con relación a la obligación de reparar determinados vicios ruinógenos.

La defensa de los Arquitectos Superiores critica la condena solidaria que se les ha Impuesto con relación a determinados vicios , que en su opinión no tienen esa consideración y, en cualquier caso, se trataría de defectos de mera ejecución de la obra, ajenos a cualquier tipo de responsabilidad de los mismos, máxime cuando éstos no tuvieron intervención alguna en las obras de urbanización exterior del complejo. Postula igualmente la absolución de la condena individual relativa a los defectos producidos en el solado exterior del zaguán del Edificio II, por tratarse de un simple defecto estético que no afecta a la estructura ni a la habitabilidad del edificio, y por último denuncia la incongruencia por exceso del fallo al condenarles a la reparación y subsiguiente indemnización de los vicios constructivos enumerados en la letra d) del fundamento jurídico 8º, lo que excede del petitum de la demanda donde no se pide una indemnización subsiguiente a la obligación reparadora.

Por último la defensa de los Arquitectos técnicos sostiene la falta de responsabilidad de éstos, al no haber intervenido en la ejecución de las obras donde han aparecido los vicios y , por otro lado, al no revestir éstos la consideración de ruinógenos, y tratarse de meros problemas de acabado, cuyo alcance se ha visto contradicho por la periciales practicadas en autos , o atribuibles a la propia Comunidad actora por falta del debido mantenimiento de los edificios en cuestión.

SEGUNDO: Con referencia al recurso de la Comunidad demandante , conviene señalar lo siguiente: 1º) la obligación de reparación de la fachada Noroeste de las Torres I , II y III para evitar que se produzcan filtraciones de agua a través del cerramiento de las mismas y de las juntas de carpintería de aluminio de las ventanas, sin que ello implique la de los daños interiores de las viviendas, es consecuencia de la existencia de un vicio ruinógeno en elementos comunes según dispone el artículo 396 del C. Civil y, por tanto, una vez acreditada su existencia , según resulta del informe elaborado por el Arquitecto Sr. Jose Luis, debe condenarse solidariamente a los demandados a efectuar las correspondientes obras de reparación en los términos que señala el citado dictamen en su apartado 4.20.3 (folio 107 de los autos) y recoge, en este mismo sentido , la letra p) del apartado A) del petitum de la demanda conforme al escrito aclaratorio de 17-11-03 ( folios 133 y siguientes de los autos). 2º) También es procedente acoger la petición de la reclamante de llevar a cabo la reparación de los vicios recogidos en las letras a), j), l) y ll) del referido apartado A) conforme a los términos propuestos por el Arquitecto Sr. Jose Luis en su dictamen acompañado con la demanda. En este sentido, la Sala considera que las soluciones previstas por dicho Perito son las más adecuadas para conseguir que los vicios constructivos desaparezcan y el complejo residencial adquiera, en su conjunto , las debidas condiciones de uso y habitabilidad. Por ello, aunque puedan representar un mayor coste en su ejecución respecto de las soluciones ofertadas por los otros dictámenes de parte, se ha de reconocer el Derecho de la Comunidad a obtener la completa reparación de aquellos en los términos reflejados por el citado dictamen; revocando también este particular el fallo de instancia. 3º) Esa misma obligación por cuenta de los demandados habrá de comprender los vicios reseñados en las letras c), f) y n) del citado apartado A), puesto que no consta que se haya producido su efectiva reparación, y así se colige del informe pericial elaborado por el Arquitecto Sr. Manuel el 22-03-04, donde se constata la presencia de tales vicios, aunque se cuestione su alcance en algún concreto extremo. Por tanto, también habrá de acogerse en este particular el recurso de la demandante y condenar solidariamente a los demandados a efectuar las correspondientes obras de reparación conforme a los términos propuestos por el informe del Arquitecto Sr. Jose Luis . 4º) La Sentencia de instancia ha absuelto a la Promotora y a los Arquitectos demandados de determinados vicios constructivos , cuando resulta evidente que aquella, por su condición de vendedora del complejo residencial y su asimilación jurisprudencial a la figura del constructor (Sentencias del T. Supremo de 28-01-94, 20-06-95, 21-03-96, 31-03-00, entre otras) viene obligada a asumir la responsabilidad derivada de la mala ejecución de la obra por culpa in eligendo o in vigilando; por lo que no podrá quedar al margen de la condena reparadora impuesta a los otros demandados. En este sentido, también habrá que incluir a los Arquitectos Superiores, toda vez que la gran cantidad de vicios detectados en los tres edificios y zonas comunes que integran el complejo residencial ha de llevar aparejada la exigencia de su responsabilidad en la dirección y resultado final de la obra, máxime cuando antes de expedir el certificado de su conclusión han de velar porque lo ejecutado se ajuste al proyecto y represente , en definitiva, un conjunto habitable y apto para el destino previsto por los compradores. En este sentido, se ha destacado la responsabilidad del Arquitecto Superior ante la diversidad y generalización de los vicios constructivos apreciados , que no debieron pasar desapercibidos para la alta dirección de la obra que le incumbía, si hubiera actuado con la debida diligencia ( Sentencias del T. Supremo de 9-03-88 y 28-04-93). Y 5º) Por último, y como conclusión de cuanto antecede, ha de revocarse también el particular de la Sentencia relativo a las costas causadas en la instancia, que deben ser impuestas, de forma solidaria, a todos los demandados conforme al artículo 394.1 de la L.E.C. , al haberse acogido íntegramente las pretensiones deducidas en demanda, sin que a ello se oponga el que, después de presentada ésta, se haya procedido extraprocesalmente a subsanar algún defecto.

TERCERO. La condena impuesta en Sentencia a la promotora, relativa a su obligación de ejecutar la vía de acceso al EDIFICIO000 desde la AVENIDA000 en la forma prevista en el plano unido como anexo 1 al documento nº 4 de la demanda, es plenamente ajustada a derecho, porque, en contra de lo que argumenta aquella, al formar parte integrante aquel del contenido contractual ofertado al comprador , la vendedora ha de quedar vinculado por el mismo conforme dispone el artículo 8.1 de la Ley 26/1984 de 19 de Julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; no siendo de recibo la tesis de la promotora según la cual dicho documento no pasaba de ser un plano meramente referencial para que el interesado supiera la situación de su vivienda dentro del conjunto residencial, cuando resulta evidente que esa vía representa un paso indispensable para que los propietarios del EDIFICIO000 puedan acceder a las zonas comunes de la urbanización, en lugar de tener que pasar por un sitio inapropiado, como es el lugar destinado a los aparcamientos de superficie, para poder utilizar los servicios e instalaciones comunes. Por tanto, ha de rechazarse el recurso articulado por la demandada en este particular y confirmar el fallo de instancia.

CUARTO. La constructora tacha de errónea la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo, reprochando a ésta que sólo se haya basado en el informe elaborado por el Arquitecto Sr. Jose Luis, despreciando el resto de los informes obrantes en autos. Pero este alegato carece de virtualidad para alterar el signo final del fallo porque, como ya se ha expuesto anteriormente , dicho informe representa, a juicio de la Sala, una respuesta adecuada para corregir en debida forma los numerosos vicios ruinógenos detectados en la Comunidad demandante, atacando las causas que lo producen y ofreciendo unas soluciones que, sin perjuicio de ser más costosas que otras de las ofertadas por los dictámenes de los demandados, responden a la efectiva tutela del Derecho de los copropietarios de habitar unas viviendas y utilizar sus correspondientes servicios comunes en las debidas condiciones. Por otro lado, ha quedado patente su responsabilidad por la mala ejecución de la obra y, por tanto, la exigencia de su condena a efectuar las correspondientes reparaciones , de forma solidaria, con el resto de los demandados.

QUINTO. El recurso formulado por los Arquitectos Superiores ha de fracasar por las razones ya expuestas con anterioridad; debiendo rechazarse también, en este momento, su alegación relativa a no haber participado en la ejecución de las obras de la urbanización, donde han aparecido gran parte de los vicios ruinógenos , porque las declaraciones hechas en este sentido por los representantes legales de la promotora y de la empresa constructora han venido a descartar la presencia de otra dirección facultativa en aquellas, máxime cuando se fueron concluyendo casi al mismo tiempo que la finalización del último de los edificios construidos con la presencia y supervisión de los mismos técnicos. Por último, decir que la Sentencia no incurre en incongruencia por exceso al introducir en el apartado 3º del fallo la expresión " y subsiguiente indemnización" , porque lógicamente se está refiriendo a la sustitución de la condena de hacer por cuenta de los demandados, si éstos no cumplieran con la obligación reparadora que les ha sido impuesta.

SEXTO. Tampoco puede merecer mejor suerte el recurso de los Arquitectos Técnicos, empeñado, por un lado, en negar la participación de los mismos en la ejecución de las obras de la urbanización, lo que ya ha sido desestimado, y en calificar, por otro, tales vicios de simples defectos de acabado o derivados , en su mayor parte, de la falta de un adecuado mantenimiento por parte de la comunidad demandante. Los hechos ya relatados y la valoración que ha realizado la Sala sobre los mismos conducen a descartar la tesis de los recurrentes, porque la realidad es que nos hallamos en presencia de vicios ruinógenos derivados de una mala dirección, control y ejecución de las obras por parte de los demandados, con la consiguiente responsabilidad impuesta por el artículo 1591 del C.Civil.

SEPTIMO. Como conclusión de cuanto antecede , debe estimarse el recurso de la Comunidad apelante y revocar la Sentencia de instancia en los términos que han quedado expuestos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución; sin hacer declaración sobre las costas de la alzada dimanantes de dicho recurso conforme al artículo 398. 2 LEC Por el contrario, deben rechazarse el resto de los recursos formulados por los demandados contra el fallo de instancia, imponiendo a cada uno las costas derivadas de los mismos según los artículos 398.1 y 394.1 de dicha ley.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. de la Cruz Lledó, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Benidorm , contra la Sentencia de fecha 1-09-2004 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en los términos siguientes:

1º) Declarando la responsabilidad solidaria de todos los demandados en orden a la reparación de los vicios constructivos que han sido recogidos por la Juez a quo en aquella y, por tanto, condenándoles a todos ellos a ejecutar las obras necesarias para corregir tales vicios , así como los que han sido admitidos por el Tribunal en esta Sentencia, los cuales figuran incluidos en las letras c), f), n) y p) del apartado A) del ordinal 1º de la demanda, según redacción dada al mismo mediante escrito de aclaración de fecha 17-11-03.

2º) Condenando solidariamente a los demandados a llevar a cabo la totalidad de las obras de reparación conforme al dictamen emitido al efecto por el Arquitecto Sr. Jose Luis , incluyendo, por tanto, los daños comprendidos en las letras a), j), l) y ll) del referido apartado A), que habían quedado excluidos en la instancia de la reparación prevista por dicho informe. Y

3º) Condenando solidariamente a los demandados al pago de las costas causadas en la primera instancia; todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre las devengadas en esta alzada con motivo de dicho recurso.

Que desestimando, por el contrario, los recursos de apelación intepuestos por el Procurador Sr. Molina Sanchez-Herruzo , en representación de la mercantil Promociones Beniarda S.L.; por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, en representación de la mercantil Nuepro Empresa Constructora S.L.; por el procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón, en representación de D. Juan María y D. Juan Pedro ; y por el Procurador Sr. Saura Saura, en representación de Dª Nieves y D. Marco Antonio, contra la expresada sentencia, debemos condenar y condenamos solidariamente a todos ellos a ejecutar las obras de reparación de los vicios ruinógenos en los términos recogidos por la misma, con las modificaciones descritas en el presente fallo; imponiéndoles igualmente a cada uno de ellos las costas originadas en esta alzada por el rechazo de su recurso.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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