Sentencia Civil Nº 154/20...zo de 2005

Última revisión
08/03/2005

Sentencia Civil Nº 154/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 196/2004 de 08 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 154/2005

Resumen:
Desestima la Sala los motivos de apelación relativos a la falta de legitimación pasiva y a la falta de prueba del perjuicio, habida cuenta que basada la falta de legitimación del API demandado del mandato recibido del propietario de la finca, en que las partes que figuran en el contrato de arras son el actor como comprador y el propietario de la vivienda como vendedor siendo su función exclusivamente la de mediar en la venta, acreditado el exceso en el cumplimiento del encargo por el demandado, dado que fue él quien, por su cuenta y riesgo firmó con el actor en nombre del vendedor un contrato de arras penitenciales, cuando no tenía poder para ello, debe responder frente al comprador como si él fuera el propio vendedor, asumiendo las consecuencias del contrato celebrado excediéndose del encargo recibido y que en este caso era la devolución duplicada de las arras percibidas. En este sentido no se acreditó, como se insiste en el recurso de apelación que el comprador conociera, antes de efectuar los pagos parciales de las arras, el desistimiento del contrato por parte del vendedor. Antes al contrario, en prueba de ello únicamente existe su propia declaración que resulta contradictoria con sus anteriores actos, especialmente con la percepción del dinero remitido por el comprador, en pago de las arras, respecto del que no consta su rechazo ni comunicación anterior del API el cual sí afirmó tal desistimiento a posteriori, esto es, después de haber percibido las arras del comprador.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 196/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 526/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 30 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 154/2005

Ilmos. Sres.

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

D. JUAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 526/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de D. Héctor , contra D. Arturo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Octubre de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procuradora Sr. Adan Lezcano, en nombre y representación de D. Héctor , contra D. Arturo , debo condenar y condeno al citado demandado a abonar al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL CUARENTA Y CINCO EUROS (27.045 E) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de de la demanda rectora de autos (2/07/2002); y todo ello con expresa imposición de las costas causadas al demandado.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de Diciembre de 2.004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO.- Se alega como primer motivo de apelación, la incongruencia de la sentencia de instancia, el cual ha de rechazarse puesto que ella estima una de las acciones ejercitadas en la demanda cual es la de indemnización de daños y perjuicios derivados del traspaso por parte del API demandado del mandato recibido del propietario de la finca, en el que no se le autorizaba para la celebración de contrato de arras penitenciales, como pese a ello, lo hizo el agente de la propiedad demandado, puesto que lo único que recibió éste fue un encargo de venta, tal como consta en el documento 22 de la demanda (f.67), sin poder para vender la finca ni para celebrar arras penitenciales y sin pacto de exclusiva.

En consecuencia, dado que en este caso el demandado celebró el contrato de arras, excediéndose de tal autorización y que la compraventa no llegó a celebrarse, debe responder, frente al comprador (tercero en el contrato de mandato o encargo) de los perjuicios que se le irrogan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1725 CC, que en este caso están perfectamente pactados en el contrato (devolución duplicada de las arras en el supuesto de que el vendedor, como en teste caso, desistiera de la celebración de la compraventa al amparo del 1454 CC) pacto arral penitencial que tiene su encaje general en el artículo 1152 CC.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, procede la desestimación de los dos restantes motivos de apelación relativos, el primero, a la falta de legitimación pasiva y a la falta de prueba del perjuicio el segundo.

La falta de legitimación del API la basa en que las partes que figuran en el contrato de arras son el actor como comprador y el propietario de la vivienda como vendedor siendo su función exclusivamente la de mediar en la venta. Esta excepción, acreditado el exceso en el cumplimiento del encargo por el demandado (pues sólo se le dio encargo para buscar comprador tal como reconoce el propio vendedor en juicio, no para celebrar arras ni vender en su nombre) dado que fue él quien, por su cuenta y riesgo firmó con el actor en nombre del vendedor un contrato de arras penitenciales, cuando no tenía poder para ello, debe responder frente al comprador como si él fuera el propio vendedor, asumiendo las consecuencias del contrato celebrado excediéndose del encargo recibido y que en este caso era la devolución duplicada de las arras percibidas. En este sentido no se acreditó, como se insiste en el recurso de apelación que el comprador conociera, antes de efectuar los pagos parciales de las arras, el desistimiento del contrato por parte del vendedor. Antes al contrario, en prueba de ello únicamente existe su propia declaración que resulta contradictoria con sus anteriores actos, especialmente con la percepción del dinero remitido por el comprador (supuestamente después del desistimiento de la venta por su mandante) en pago de las arras, respecto del que no consta su rechazo ni comunicación anterior del API el cual sí afirmó tal desistimiento a posteriori, mediante carta de fecha 12 de febrero de 2002 (doc. 18 de la demanda), esto es, después de haber percibido las arras del comprador.

Asimismo, se desestima el último de los motivos de apelación sobre falta de prueba de los daños y perjuicios puesto que en este caso se estipularon por las partes de antemano mediante la cláusula penal en que consisten las arras penitenciales, según lo expresado en el primero de los fundamentos de esta sentencia, de forma que no se precisa mayor prueba puesto que ésta se suple con la voluntad de las partes expresada en el contrato para el supuesto acontecido.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso, las costas de esta alzada serán de cargo de la parte apelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 LEC.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo , contra la sentencia dictada en 30 de Octubre de 2.003 en Procedimiento Ordinario nº 526/2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, CONFIRMAMOS la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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