Última revisión
14/06/2005
Sentencia Civil Nº 154/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 159/2005 de 14 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 154/2005
Núm. Cendoj: 30030370032005100147
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1305
Núm. Roj: SAP MU 1305/2005
Encabezamiento
Rollo núm. 159/05
Apelación Civil.
S E N T E N C I A Nº 154/2005
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a catorce de Junio de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario nº 609/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia, entre las partes, como demandante y en esta alzada apelante-apelado D. Marcos, representado por la Procuradora Dª. Mª Isabel Pérez Campillo y dirigido por el Letrado D. Carmelo Martínez Amaya, y como demandada y en esta alzada apelada la FEDERACIÓN MURCIANA DE CICLISMO, representada por el Procurador D. Antonio de Vicente y Villena y dirigido por el Letrado D. Antonio Hidalgo Zambudio, siendo demandado y en esta alzada apelante-apelado el CLUB CICLISTA DE LOS GARRES representado por el Procurador D. José Gómez Ortega y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Vera Pelegrín. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 5 de Noviembre de 2004 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA ISABEL PEREZ CAPILLA en nombre y representación de D. Marcos contra el CLUB CICLISTA LOS GARRES, debo condenar y condeno al citado demandado a que abone al ac tor la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( 46.277.93 eur.), más los intereses legales devengados desde el 2 de marzo de 1.999 y al pago de costas.- Y desestimando íntegramente la demanda interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL PEREZ CAPILLA en nombre y representación de D. Marcos contra la FEDERACION MURCIANA DE CICLISMO, debo absolver y absuelvo a la citada demandada por los hechos enjuiciados, con imposición al actor de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y el demandado Club Ciclista los Garres, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 159/05, dictándose la presente sin celebración de vista.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia la condena de la Federación demandada, con base, en síntesis, en que al actor participó en la carrera organizada por el Club demandado y autorizada por la aquella, no como asociado de ésta, sino como federado adscrito a la misma, señalando que la relación clave es la que existe entre el Club ciclista y la Federación demandada, debiendo el primero inscribirse en la segunda, formando desde el punto de vista del corredor federado uno solo, al pasar aquel a formar parte indisolublemente de ésta, y como consecuencia necesaria la responsabilidad que recaiga sobre el mismo recaerá por natural extensión sobre su Federación, última responsable en todo caso, sin que fuera necesario o imprescindible para participar en la carrera estar inscrito en la Federación Murciana por lo que no existía una relación asociativa entre ésta y el demandante, que al inscribirse en la carrera contrata con el club y por extensión con la Federación, destacando que la relación entre el Club Ciclista y la Federación es de dependencia, jerárquica, por lo que la responsabilidad jurídica de una se extiende a la otra irremisiblemente, siquiera sea subsidiariamente , siendo la Federación la que autoriza y también la que responde si alguna de las partes incurre en responsabilidad, correspondiéndole la supervisión de los eventos, demostrando el documento aportado con el n º 2, que se que quedaba con el 15% de las primas de la carrera para otorgar los premios.
La Federación demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, tras reiterar los argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda, añade que aún cuando el Club ciclista no está inscrito en la Federación ni obligatoriamente forma parte de ella, dando por válida la alegación de la parte apelante, ello solo serviría para la condena de éste, organizador de la prueba, mas no de la demandada, al tratarse de una relación administrativa la que define al ciclista federado, que, por otra parte, afirma, podía o no estar federado en ésta para participar en la prueba, señalando que la idea de responsabilidad contractual es nueva y contraria a lo mantenido en la demanda, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Concretadas las cuestiones controvertidas en esta alzada en virtud del mencionado recurso de apelación, no procede acoger la pretensión que mediante el mismo se deduce, pues ha de partirse de que en la demanda se alega- Hecho Octavo- la inclusión de la Federación Murciana de Ciclismo, al ser el actor ciclista federado y formar parte el club ciclista demandado de ésta, que ha dar los permisos y autorización para la celebración de las pruebas ciclistas, siendo responsable debido a la responsabilidad por el hecho ajeno, o culpa in vigilando o in eligiendo recogida en el artículo 1903 del Código Civil, aludiendo a la responsabilidad sobre persona ajena a quien materialmente ha provocado el daño por razones de dependencia o jerarquía, lo que viene a configurar una reclamación de responsabilidad extracontractual para cuya exigencia ha prescrito la correspondiente acción, sin que deba estimarse la existencia de una relación contractual del demandante con la Federación que amplíe a quince años dicho plazo de prescripción, ya que consta en el Reglamento para la carrera aportado con la demanda que el club ciclista demandado organizó la misma con autorización de la F-E. C (folio 128), sin que el hecho que se alega de que el club organizador deba inscribirse en la Federación y a su vez el demandante pudiese no encontrarse inscrito en ésta suponga que la relación entre Club y ciclista que participa en la carrera determine la existencia de un contrato del mismo con la Federación , que en ningún caso resulta de la certificación de accidente aportada, que responde a la finalidad de constatar su condición de beneficiario de la póliza que expresa y de la existencia del accidente, siendo un hecho admitido que el actor se encontraba federado, ni, por otra parte, del contenido del Reglamento para la carrera en el sentido de que queda hecho el indispensable depósito del 15% de los premios de que se hace cargo la Federación demandada en concepto de depósito conforme a la "Aprobación oficial", que consta en éste, conclusión que no se contradice con la calificación como contractual de la relación existente entre el demandante y el club organizador de la carrera, y sin que las facultades de control de la Federación a que se refiere la parte apelante supongan en las circunstancias concurrentes, la existencia de una relación de carácter contractual.
TERCERO.- El Club ciclista demandado ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia , invocando la excepción de prescripción, negando que le vincule una relación de naturaleza contractual con el actor, que afirma no se define en la demanda, señalando que la inscripción es una requisito para participar en la prueba y estar controlado el participante con el dorsal correspondiente, sin que haya contraprestación entre ellos, añadiendo que es admisible la oposición de prescripción como cuestión de fondo a pesar de su situación procesal de rebeldía en la primera instancia. Añade la existencia de error en la apreciación de la prueba, al haberse adoptado por el apelante las medidas de seguridad precisas y reglamentariamente exigibles para el buen desarrollo de la prueba, a que se refiere, y con la máxima cobertura posible para que se cumplieran todas las medidas de seguridad, haciendo alegaciones seguidamente sobre las circunstancias concretas concurrentes, concluyendo que se trató de un caso fortuito. Refiere así mismo que no hay una absoluta desvinculación entre el apelante y la Federación demandada, que es la que procede a la aprobación de la carrera y envía a sus propios árbitros a controlar su buen y normal desarrollo, sin que el club por si solo pueda organizar pruebas ciclistas de carácter oficial, y que la existencia de prescripción con respecto a la misma ha de aprovecharle. Finalmente alega que no procede condena en costas por aplicación de los artículos 394.1, 395.1 pfo 2º L.E.Civil, al concurrir dudas de hecho y respecto a los intereses por las razones expuestas, interesando la íntegra desestimación de la demanda con expresa condena en costas.
La parte demandante opone la naturaleza contractual de la relación jurídica, no regulada específicamente en el Código Civil, que le vincula con el apelante, la nulidad de la cláusula de exoneración de responsabilidad contenida en el Reglamento de la carrera, que no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias, sin perjuicio de la acción que le corresponda con respecto a otros responsables y muestra su conformidad en cuanto a la relación que se alega existe entre el Club y la Federación demandados
Para la resolución acerca de la pretensión deducida por el Club ciclista demandado ha de partirse de los presupuestos que constituyen su declaración de rebeldía en la primera instancia, en que le precluyó el plazo para la contestación a la demanda, sin que por tanto opusiese la existencia de ningún hecho impeditivo, modificativo o extintivo de las pretensiones deducidas por el demandante, y la naturaleza revisora del recurso de apelación, en que no son admisibles cuestiones nuevas, por lo que el examen a realizar ha de reducirse a verificar si concurren de los requisitos precisos para el éxito de la acción ejercitada en la demanda en conjunción con el resultado de la prueba practicada, debiendo concluirse la corrección de la sentencia apelada en la calificación que efectúa de la relación existente entre el apelante y el actor en virtud de la inscripción y participación de este en la prueba, generando los correspondientes derechos y obligaciones conforme al Reglamento para la carrera - así, respeto de las normas establecidas para su desarrollo e instrucciones complementarias que dicten los organizadores, premios disputados y derecho al pago de éstos -de conformidad con los artículos 1254 y 1255 del Código Civil , así como en la valoración de la prueba documental aportada, que revela en todo caso la insuficiencia de la medidas adoptadas durante el desarrollo de la carrera, al margen de que para la celebración de la mismas se hubiesen observado los requisitos legalmente exigidos, y la condición de organizador de la prueba del apelante y obligado a cuidar y vigilar el desarrollo de la misma, sin que en ningún caso se ponga de manifiesto que las lesiones del actor deban insertarse en el ámbito de un riesgo estrictamente deportivo o atribuirse a un caso fortuito, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, al no apreciarse que concurran dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas de la primera instancia, y ser correctos los intereses que fija la sentencia apelada, de conformidad con los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y con el resultado de la prueba documental (folios 146 a 148).
CUARTO.- Procede imponer a las partes apelantes las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación (artículo 398 L.E.Civil).
Vistos los artículos de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. María Isabel Pérez Capilla en nombre y representación de D. Marcos y del Procurador D. José Gómez Ortega en nombre y representación del Club Ciclista Los Garres contra la sentencia dictada el día cinco de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 609/04, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada causadas por sus respectivos recursos.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
