Última revisión
14/06/2006
Sentencia Civil Nº 154/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 154/2006 de 14 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 154/2006
Núm. Cendoj: 06083370032006100276
Núm. Ecli: ES:APBA:2006:595
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM.154/06
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
D. JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 154/2006
AUTOS: JUICIO núm. 286/2005
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida.
En Mérida, a catorce de junio de dos mil seis.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 286/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, siendo partes: como apelantes D. Juan Y DOÑA Leonor, representados por el Procurador Sr. Mena Velasco, y defendidos por el Letrado Sr. Mauri López; como apelado PROCONGIL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Fuentes del Puerto, y defendidos por el Letrado Sr. Custodio Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 30 de Diciembre de 2005 dictó la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Mérida .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Montserrat Fuentes del Puerto, en representación de PROCONGIL, S.L contra Juan Y Dª Leonor, debo condenar y condeno a los citados demandados a que abone de forma solidaria a la acora la cantidad de 102.280,98 euros, más los intereses legales y las costas.
Que debo desestimar y desestimo la petición de compensación formulada por los codemandados frente a la reclamación dineraria de la actora"
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Juan Y DOÑA Leonor, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de PROCONGIL, S.L., se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida estima la demanda presentada por PROCONGIL S.L., frente a los demandados, condenando a éstos a pagar la suma de 102.280, 98 €, por los diversos conceptos que se señalan en el escrito de demanda (importe de las obras llevadas a cabo por PROCONGIL en la vivienda de los demandados sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Mérida; derrama asumida por Procongil en la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 núm. NUM001 de Mérida y otros gastos genéricos de la citada Comunidad, también abonados por Procongil).
La Sra. Magistrado de instancia entiende probada la reclamación que efectuó la mercantil demandante, aplicando la conocida doctrina o construcción jurisprudencial conforme a la cual nadie puede ir o actuar válidamente contra sus propios actos anteriores, argumentando, en síntesis, que si la parte demandada reconoció o admitió, en el documento núm. 17 de los aportados con la demanda, que el importe lo adeudado a Procongil eran esos 102.280,98 €, no puede ahora en este proceso alegar que esa deuda es menor aduciendo que la obra realizada por la actora en su vivienda resulta de menor importe que el que reflejan los presupuestos aportados con la demanda. Asimismo, y en cuanto a los perjuicios que los demandados dicen haber sufrido por el incumplimiento de la demandada, al no haberse materializado el acuerdo verbal de compraventa al que en su día llegaron (admitido por ambos litigantes), razona la sentencia impugnada que no procede la indemnización de tales perjuicios al no haberse probado el incumplimiento que se imputa a Procongil; finalmente, la resolución apelada rechaza la alegación de la parte demandada que se refiere a la existencia de otras deficiencias en la ejecución de la obra distintas a las ya subsanadas por Procongil.
SEGUNDO. Aunque la parte demandada insiste en esta alzada en los mismos argumentos que ya mantuvo en la instancia, los mismos no son atendibles, debiendo, por tanto, desestimarse el recurso en su integridad.
En primer término, se dice por los apelantes, que el acuerdo de venta del inmueble de la CALLE001 núm. NUM001, no se materializó por causa imputable a la mercantil demandante, y que no tiene sentido lo contrario, pues, afirman, si no hubieran tenido intención de vender la vivienda a la Procongil, no se habrían decidido a adquirirla del Ministerio de Defensa, para lo que incluso tuvieron que solicitar un préstamo hipotecario. Ahora bien, el resultado de la prueba que se practicó en la instancia pone de manifiesto precisamente lo contrario: así, la documental aportada por la parte actora pone de manifiesto que Procongil participó en las subastas del Ministerio de Defensa y adquirió otras viviendas del mismo edificio o en la misma calle, de modo que la alegación que hacen los demandados en su contestación a la demanda en relación con que Procongil no podía adquirirla, y que sí podía el demandado por el hecho de ser militar no ha sido probada; a ello debe añadirse que Procongil, sin que se opusieran los demandados, actuó como dueño de la vivienda, al abonar cantidades importantes a la Comunidad de Propietarios del edificio (derrama para reparación de la cubierta y otros gastos generales), actuación ésta que no se entiende si no se tuviera realmente la voluntad de llevar a efecto, en los términos pactados y no otros, el acuerdo verbal de venta; finalmente, es especialmente relevante el hecho, puesto de manifiesto por la parte actora y no negado por los demandados, de que los ahora apelantes vendieron la vivienda en cuestión por una cantidad notablemente superior a la inicialmente acordada con Procongil, de lo cual puede razonablemente deducirse que los demandados adquirieron la vivienda y concertaron el préstamo hipotecario a modo de inversión, de manera que, a pesar de haber acordado unas determinadas condiciones de venta con Procongil, posteriormente, o bien intentaron o bien les surgió la posibilidad de obtener un precio mayor y de ahí el borrador de contrato de intermediación que consta aportado con la demanda como documento núm. 17, donde se habla de un precio mínimo de venta de 210.350 €, frente a los 36.000 euros, más los aproximadamente 90.000 € de la hipoteca, que inicialmente se habían pactado.
En definitiva, el pacto inicial de venta no se rompió por ninguna causa imputable a Procongil, de manera que, como acertadamente sostiene la sentencia apelada, ninguna indemnización es procedente en concepto de perjuicios por el incumplimiento que alegan los demandados.
SEGUNDO. En el segundo de los motivos esgrimidos por los recurrentes se mezclan y confunden dos cuestiones totalmente distintas, y que son la doctrina de los actos propios y los requisitos que debe reunir el consentimiento contractual, alegándose infracción del art. 1261 del C. Civil . Y así, se dice que la sentencia no ha aplicado correctamente la teoría de los actos propios porque el documento que tiene en cuenta dicha sentencia (contrato o borrador de contrato de intermediación -doc. 17 de la demanda-) no está firmado o, dicho de otro modo, no se consintió ningún contrato de intermediación.
Efectivamente, sobre la intermediación y condiciones de la misma que se plasman en el mencionado documento núm. 17 de la demanda no hubo consentimiento, y no sólo no lo hubo por parte del demandado Sr. Juan sino tampoco de las otras dos partes que aparecen en el mismo como contratantes; pero una cosa es que no se contratara la intermediación, y otra, que es la aquí relevante, es que no puedan válidamente tenerse en consideración las manifestaciones del propio demandado en tal documento, y relativas a la suma que en el mismo se consigna como debida a Procongil, puesto que el mismo fue redactado por él o por su abogado (siguiendo lógicamente sus indicaciones), y fue enviado a Procongil para su estudio (con las precisiones que hace el propio remitente).
Y en este punto, la Sala no puede sino compartir el criterio de la Juzgadora de instancia, que aplica de modo plenamente acertado la doctrina aludida, y que se contiene en numerosas sentencias de nuestro Tribunal Supremo; la sentencia de 21 de mayo de 2001 hace una exposición detallada de la jurisprudencia recaída en torno a la doctrina de la vinculación por los actos propios señalando que «esta Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (sentencias del tribunal Supremo de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ); y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 , el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest" contra "proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, tiene su apoyo legal en el art. 7.1 del Código Civil , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se cree en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996, 19 mayo y 23 de julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto (sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico».
Y basta una simple lectura del documento en cuestión para observar que, en punto a la suma debida por los demandados a la mercantil demandante, no hay ningún equívoco, pues el Sr. Juan, tras expresar el precio mínimo al que debería procederse a la venta del inmueble, señala con total precisión y claridad, el destino que habría de darse a tal precio, entre el que se encontraba el pago a Procongil de la suma de 102.280,98 euros, exactamente la misma cantidad que la mencionada mercantil le ha reclamado en este procedimiento, y por los mismos conceptos. Resulta, por tanto contrario a la buena fe y a la doctrina citada de prohibición de ir contra los actos propios, pretender ahora rebajar tal cantidad, aduciendo motivos que en ningún momento anterior fueron puestos de manifiesto, y reclamando unos supuestos daños y perjuicios que, antes del proceso, no fueron siquiera aludidos por los demandados. La concreta, precisa y contundente mención a la cantidad debida no es sino un reconocimiento de la deuda mantenida con la entidad actora, que puede y debe ser considerado como acto propio perfectamente vinculante y con trascendencia manifiesta a la hora de entender probados los hechos en que la demandante fundamentaba su pretensión inicial, fundamentalmente la cuantía precisa de lo adeudado.
TERCERO. Las consideraciones anteriores bastan para rechazar, también, el último de los alegatos del recurrente, relativo a la ausencia de valoración de la pericial practicada a instancias de los hoy recurrentes, pues, si, como decíamos, es claro que en la fecha en que se redacta el documento núm. 17 de los de la demanda ya existe un inequívoco reconocimiento de la suma adeudada, no cabe ahora aducir que los presupuestos aportados por la actora no están firmados, o que una nueva medición de las unidades de obra arroja un precio total inferior al que presupuestó Procongil; y en este punto es de interés señalar, además, que consta en los autos, aportado por la actora en la audiencia previa, un documento, fechado el día 10 de Enero de 2003, en el que se recogen o reconocen por la constructora una serie de deficiencias en la ejecución de las obras, que luego al parecer fueron subsanadas; y el borrador de contrato de intermediación, en el que se admite la deuda, es de fecha muy posterior, concretamente fue enviado a Procongil el 17 de Julio de 2004: Es decir, que si en todo ese tiempo ningún defecto fue reclamado por los demandados, podemos concluir que nada más tenían que reclamar. A ello podemos añadir, en cuanto a las mediciones de las unidades de obra, que el perito de los demandados realiza su informe en Mayo de 2005, cuando las obras de reforma en la vivienda de la CALLE000 estaban terminadas, por lo que, como dice la parte apelada, no es extraño que todas ellas no coincidan con las que se ejecutaron.
CUARTO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta segunda instancia deban imponerse a la parte apelante ( art. 398 de la L.E.C .).
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de D. Juan Y DOÑA Leonor contra la sentencia dictada en fecha 30 de Diciembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, en los autos de núm. 286/2005 , DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

