Sentencia Civil Nº 154/20...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Sentencia Civil Nº 154/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 759/2004 de 15 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 154/2006

Núm. Cendoj: 28079370192006100083

Núm. Ecli: ES:APM:2006:3335

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte codemandada. La Sala señala que estamos en presencia de un contrato de transporte terrestre, como se pone de relieve en la póliza , que añade en cuanto a las garantías contratadas "Daños a la mercancía por accidente del medio transporte". Es consustancial al contrato de transporte, la entrega de la mercancía y la operación de carga y descarga que comporta, sin que sea posible acoger una tan limitada interpretación de la póliza como pretende el apelante,

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00154/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7011812 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION 776 /2004

JUICIO VERBAL 442 /2003

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de NAVALCARNERO

Apelante/s: MUTUA GENERAL DE SEGUROS

Procurador: Mª TERESA PUENTE MENDEZ

Apelado/s: Carlos Miguel; ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; CÁRNICAS TOLI E HIJOS S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO; ALEJANDRA GARCIA -VALENZUELA PEREZ, SIN

PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 154

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, quince de marzo de dos mil seis.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 442/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Navalcarnero y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 776/04, en el que han sido partes, como apelante MUTUA GENERAL DE SEGUROS, que estuvo representado por la Procuradora Dña. Maria Teresa Puente Méndez; y de otra, como apelados ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que vino al litigio representada por la Procuradora Dña. Alejandra García-Valenzuela Pérez; CARNICAS TOLI E HIJOS S.L. representada en instancia por la Procuradora Dña. Águeda Valderrama Anguita y D. Carlos Miguel representado en instancia por la Procuradora Dña. Epifanía Ginés García-Moreno,

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 18 de Noviembre de 2003, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Navalcarnero en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por ZURICH ESPAÑA y CÁRNICAS TOLI E HIJOS, S.L. contra DON Carlos Miguel y contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, condenando solidariamente a los demandados a abonar a ZURICH ESPAÑA la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (636,55 euros), más el interés legal desde la fecha de interposición de la presente demanda, así como a abonar a CÁRNICAS TOLI E HIJOS, S.L. la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (518,11 euros), más el interés legal desde la interposición de la demanda, con los intereses a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la demandada MUTUA GENERAL DE SEGUROS.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, quien por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA y CÁRNICAS TOLI E HIJOS S.L. se opusieron al mismo, así como D. Carlos Miguel que se opuso e impugnó la resolución recurrida, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación tuvo lugar en el día de ayer, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Los hechos base de la reclamación, ocurrieron el día 16 de agosto de 2002; el vehículo grúa propiedad del demandado don Carlos Miguel, realizaba maniobras de descarga del vehículo turismo del demandante, N.....-VT, que en una torpe maniobra, se golpeó en la acera resultando con daños valorados en 1154,66 euros. Reclama la aseguradora, que pagó dichos daños, y el propietario del turismo en cuanto a la franquicia que hubo de abonar. La sentencia estimaba la demanda totalmente, condenando al propietario de la grúa y a la aseguradora.

SEGUNDO.- Se recurre la sentencia por la Aseguradora demandada quien entiende que el hecho no aparece cubierto por el contrato de transporte que le vinculaba.

La SAP Madrid 13.7. 2002 , en relación con un contrato similar, pone de relieve que el art. 54 LCS define el seguro de transporte como aquel por el que el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que se puedan producir "con ocasión o a consecuencia del transporte". La doctrina científica, por el contrario, proponen un concepto más amplio, que rebasa el estricto ámbito contractual del transporte. Así, para algún acreditado mercantilista es "el seguro contra los riesgos -sea cualquiera la causa que los origine- que amenazan el interés del asegurado durante el transporte de las cosas y en los momentos que le preceden, interrumpen o siguen". Para este autor se encuentran comprendidos en la cobertura los daños ocurridos en el almacenamiento, la carga, el depósito, la descarga, o la entrega al destinatario. En este sentido, la SAP de Araba de 14 de abril de 1993 declara, respecto a la responsabilidad de la aseguradora en un seguro de transporte: "La amplitud de esa responsabilidad ha de concretarse en el ámbito de la póliza suscrita, en la que expresamente, y con la correspondiente sobreprima, se incluyen los daños ocasionados en las operaciones de carga y descarga, así como de la propia normativa de dicha modalidad de contrato contra daños, regulada en la Ley de Contrato de Seguro, arts. 54 a 62, y art. 363 del Código de Comercio ". El objeto asegurado puede ser tanto el vehículo o medio en el que se realiza el transporte como las cosas transportadas, pero sólo se cubren los daños materiales. No quedan cubiertos, en consecuencia, ni los daños personales, ni la responsabilidad civil, ni el lucro cesante, ni los perjuicios. Esos riesgos, según algunos autores, tienen cabida en la expresión "otros objetos asegurados" con la que se remata el art. 54 de la LCS .

Respecto a su delimitación en relación con otros seguros (incendio, robo, etc.), del contenido de las pólizas la doctrina concluye que "estos ramos de daños en las cosas excluyen, en línea de principio de su ámbito de aplicación, el fenómeno jurídico del transporte, salvo pacto expreso, aunque se puede producir una concurrencia de seguros, durante los supuestos de depósitos intermediarios de las mercaderías, en cuyo caso debe entrar en juego la regla taxativa del art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro ". Para este mismo sector exegético, a diferencia de otros seguros de daños en las cosas, que parten de la localización del riesgo predeterminada en la póliza, es consustancial al de transportes el movimiento, el traslado de las cosas muebles de un lugar a otro. En palabras de un reconocido intérprete, "los seguros de transportes se refieren a cosas en movimiento, mientras que los de incendio, robo, etc., afectan a cosas en estado de reposo".

La condenada MUTUA GENERAL DE SEGUROS se niega que existiera cobertura, dado que el objeto del contrato lo constituye "Daños a la mercancía por accidente del medio de transporte", y los daños reclamados se producen cuando se llevaba a cabo la descarga del vehículo que portaba, golpeándose la parte delantera contra un bordillo.

Lo cierto es, que no ha de olvidarse que estamos en presencia de un contrato de transporte terrestre, como se pone de relieve en la póliza, que añade en cuanto a las garantías contratadas "Daños a la mercancía por accidente del medio transporte". Es consustancial al contrato de transporte, la entrega de la mercancía y la operación de carga y descarga que comporta, sin que sea posible acoger una tan limitada interpretación de la póliza como pretende el apelante, dado que no es posible identificar el término " accidente" que se emplea sin más concreción, con accidente de circulación, dado que no estamos en un supuesto de seguro de circulación, en tanto que con carácter general, hace referencia a accesorio, contingencia, eventualidad, y en tales términos más estrictos ha de interpretarse dada su inclusión en un contrato de transporte.

La impugnación que se hace por el otro condenado, carece de base alguna para modificar el alcance indemnizatorio, con el que se discrepa sin otro argumento que el puro desacuerdo con la prueba que sirve de base al juzgador.

TERCERO.- La desestimación del recurso y de la impugnación, ha de comportar la condena en las costas de cada uno de tales recursos a los respectivos apelante e impugnante ( arts. 398 y 394 LEC).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y LA IMPUGNACIÓN A LA MISMA PRESENTADA POR D. Carlos Miguel AMBAS CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2.003 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE NAVALCARNERO EN PRODIMIENTO DE JUICIO VERBAL Nº 442/03 SEGUIDO A INSTANCIAS DE ZURICH ESPAÑA Y CÁRNICAS TOLI E HIJOS S.L. CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO LAS COSTAS A LOS RESPECTIVOS APELANTE E IMPUGNANTE DE SUS RESPECTIVOS RECURSO E IMPUGNACIÓN.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.