Sentencia Civil Nº 154/20...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Sentencia Civil Nº 154/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 283/2004 de 15 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 154/2006

Núm. Cendoj: 28079370212006100148

Núm. Ecli: ES:APM:2006:2726

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte codemandada. La Sala señala que tampoco ha quedado acreditado el que la codemandada efectuara gasto alguno como consecuencia de la contratación del viaje a Egipto por los actores, por ejemplo de pago de fletes a cualquier compañía aérea, entrega de señal a la misma, posibles gastos de gestión, etc., de forma que no puede amparar su defensa en el posible detrimento económico, no acreditado, que pudiera haber sufrido.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00154/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7004167 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 283 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 106 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

MFG

De: MAPA TOURS, S.A.

Procurador: MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

Contra: María Luisa, Isabel , Antonia , Juan Manuel , TREVELPRICE SPAIN

Procurador: GLORIA PATRICIA FERNANDEZ BOTIN, GLORIA PATRICIA FERNANDEZ BOTIN ,

GLORIA PATRICIA FERNANDEZ BOTIN , GLORIA PATRICIA FERNANDEZ BOTIN , SIN

PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a quince de marzo de dos mil seis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 106/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-codemandada Mapa Tour S.A., de otra, como apelada-demandada Travel Price Spain S.L., y de otra, como apelados- demandantes Juan Manuel, María Luisa, Isabel y Antonia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 14 de julio de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª GLORIA PATRICIA FERNANDEZ BOTIN en nombre y representación de D. Juan Manuel, Dª María Luisa y Dª Isabel y Dª Antonia, contra TRAVEL PRICE SPAIN S.L., representado por el procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y MAPA TOURS S.A. representado por la procuradora Dª MARIA DEL VALLE GILIRUIZ. Debo condenar y condeno a la demandada MAPA TOURS S.A. a pagar al actor la suma de 1.201 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial. Procede la absolución de TRAVEL PRICE SPAIN S.L., que deberá cargar con sus costas. Se imponen las restantes costas de esta demanda a la demandada MAPA TOURS S.A."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada MAPA TOUR S.A., admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 4 de noviembre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- D. Juan Manuel, Dª María Luisa, Dª Isabel y Dª Antonia formularon demanda contra la entidad Travelprice Spain S.L. y la mercantil Mapa Tour S.A. reclamando a las mismas cierta cantidad por ellos entregada, en concepto de depósito y reserva por un viaje combinado a Egipto que debía haberse realizado el 24 de Septiembre de 2001, y ello al haber comunicado a aquéllas su voluntad de anular dicho viaje el día 12 de Septiembre de 2001, a la vista de los acontecimientos acaecidos el día 11 de Septiembre anterior en Estados Unidos.

Tanto la entidad Travelprice Spain S.L. como Mapa Tour S.A. se opusieron a las pretensiones frente a ellas deducidas, manteniendo esta última entidad que siendo ella empresa mayorista de viajes no había vendido directamente sus productos a los actores en el procedimiento, sino que se había servido de la detallista Travelprice Spain S.L., sin tener ella contrato alguno con aquéllos, si bien conocían las condiciones generales recogidas en el folleto a los mismos facilitado, no concurriendo supuesto alguno de fuerza mayor, pese a lo mnaifestado por ellos en su demanda, ya que los acontecimientos del 11 de Septiembre podrían haberse evitado de adoptar las medidas de seguridad adecuadas, no siendo el miedo a volar que pudieran aquéllos tener un supuesto de fuerza mayor, habiendo asumido ya los actores al contratar un viaje a Egipto el riesgo que implica viajar a una zona de atentados contra intereses turísticos.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia estimando parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, condenando a la entidad Mapa Tours S.A. a que les abonara la cantidad por ellos pedida en aquélla, desestimando las pretensiones por aquéllos deducidas contra Travel Spain S.L., siendo contra esta resolución frente a la que la entidad Mapa Tours S.A. ha mostrado su disconformidad manteniendo que al haber actuado como intermediaria entre el cliente, como consumidor final, y la compañía aérea en la que se iba a realizar el viaje contratado, había sufrido un perjuicio económico no esperado por los gastos producidos por el flete de la aeronave en cuestión, siendo obligatorias las condiciones generales del contrato existente entre las partes en litigio, sin que concurriera supuesto de fuerza mayor que justificara la anulación del viaje a Egipto contratado, no pudiendo transformar un elemento subjetivo como el temor a volar, en un elemento objetivo como la fuerza mayor, que amparara la decisión de cancelar el viaje el contratado, reintegrándoles el importe de las cantidades por ellos entregadas.

SEGUNDO.- No existiendo discusión entre las partes en litigio en cuanto a que lo contratado por los actores en la litis fue un viaje combinado a Egipto, siendo la entidad mayorista que cubría tal viaje la mercantil Mapa Tours S.A., viaje que tenía prevista su salida para el día 24 de Septiembre de 2001, habiéndoles sido confirmado a los Sres. Isabel, María Luisa, Juan Manuel y Antonia la reserva para tal viaje con fecha 31 de Agosto de 2001, y constando en las actuaciones que el día 12 de Septiembre estos últimos decidieron anular dicho viaje, a la vista de los acontecimientos acaecidos el día 11 de Septiembre en Estados Unidos, para resolver la cuestión entre las partes en litigio discutida hemos de tener en cuenta la normativa contenida en la Ley 21/1995, de 6 de Junio que regula los Viajes Combinados, y en concreto las previsiones contenidas en esta Ley en cuanto a la resolución o cancelación del viaje contratado, supuestos a los que se refiere el Art. 9 de la misma.

Conforme a las previsiones contenidas en el Art. 9.4 de la Ley 21/1995, de 6 de Junio de Viajes Combinados , en todo momento el usuario podrá desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiere abonado, pero deberá indemnizar al organizador o detallista en las cuantías indicadas en tal precepto, salvo que tal desistimiento, como se indica en el inciso final del apartado 4 de este artículo 9, "tenga lugar por causa de fuerza mayor".

En el apartado 4 del Art. 9 citado no se define que debe entenderse por fuerza mayor, si bien en el número 3 de este mismo precepto, al hablar de la obligación de indemnizar del organizador o detallista por la cancelación de un viaje, y al referirse a la no obligación de indemnizar de aquéllos (salvo en los supuestos de exceso de reservas), cuando se cancela un viaje por fuerza mayor, se dice que debe entenderse "por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida".

TERCERO.- Siendo un hecho cierto y no discutido la contratación por los actores de un viaje a Egipto, con salida el día 24 de Septiembre de 2001, resultando que el día 12 de Septiembre de ese año, y tras los atentados habidos el día 11 de Septiembre en Estados Unidos, los mismos manifestaron su decisión a la entidad Travelprice Spain S.L. de cancelar tal viaje, por no ser propicia la situación para realizar el viaje previsto en avión, la discusión se centra en si tal circunstancia debe considerarse como de entidad para ser calificada de fuerza mayor, a los fines referidos en el fundamento jurídico anterior.

Esta Sala entiende que los razonamientos recogidos en la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, que le llevaron a considerar concurría un supuesto de fuerza mayor, de modo que los actores en el procedimiento no venían obligados a indemnizar a Mapa Tour S.A. cantidad alguna, son plenamente acertados.

En efecto, en el momento en que los actores en el procedimiento procedieron a la contratación de un viaje a Egipto, no era desde luego previsible el acaecimiento de unos acontecimientos de la gravedad, trascendencia y repercusión mundial como los ocurridos el día 11 de Septiembre de 2001 en los Estados Unidos.

Los acontecimientos del 11 de Septiembre de 2001 no fueron un incidente mas en la escala terrorista de los integristas árabes, como se dice en la sentencia dictada en instancia, sino que su gravedad, trascendencia e importancia por lo emblemático de los lugares elegidos por los terroristas, los importantes daños materiales habidos, y el gran número de personas a que afectaron, crearon en general en el mundo occidental una confusión y un temor racional e intenso en los días inmediatamente siguientes a tales hechos sobre las posibles consecuencias y reacciones que podrían esperarse de los mismos.

No es que los acontecimientos por todos conocidos crearan en la parte actora en la litis un "temor" meramente subjetivo a volar o a realizar el viaje programado a Egipto, sino que realmente la nueva situación en fecha inmediatamente siguiente a que acaecieran tan desafortunados hechos, provocó en la generalidad de la población una sensación de inseguridad y de peligro, que no tenía nada que ver con la aceptación del riesgo que significaba la realización de un viaje a Egipto con anterioridad al día 11 de Septiembre de 2001, de forma que como en la fecha en que se contrató el viaje por la parte actora en el procedimiento no podía preverse que pudieran acaecer hechos de la trascendencia y gravedad como los ocurridos el día 11 de Septiembre, con las consecuencias inmediatas de los mismos derivados, es por lo que dando en este punto por reproducidos los acertados argumentos ya expuestos en la resolución recurrida, no procede sino que entendemos, como ya hizo la misma en la mencionada resolución, que en el supuesto en concreto a que nos venimos refiriendo concurre un supuesto de fuerza mayor, que exime a los contratistas de dicho viaje de indemnizar al organizador en cuantía alguna.

CUARTO.- Teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el Art. 9.4 de la Ley 21/1995, de 6 de Junio a que nos hemos referido anteriormente, de obligado e imperativa aplicación al supuesto que nos ocupa, ninguna consideración hemos de hacer en cuanto al alcance de las condiciones generales a que se refiere Mapa Tour S.A., al no poderse modificar las previsiones de tal norma por estas condiciones generales.

En cualquier caso, de la prueba en las actuaciones practicada tampoco ha quedado acreditado el que Mapa Tour S.A. efectuara gasto alguno como consecuencia de la contratación del viaje a Egipto por los actores, por ejemplo de pago de fletes a cualquier compañía aérea, entrega de señal a la misma, posibles gastos de gestión, etc...., pese a las alegaciones por la misma realizadas en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, de forma que no puede amparar su defensa en el posible detrimento económico, no acreditado, que pudiera haber sufrido.

En base a las consideraciones realizadas no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.

QUINTO.- Las costas procesales devengadas en esta instancia serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LEcv .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad Mapa Tour S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 33 de los de Madrid, con fecha catorce de Julio de dos mil tres , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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