Sentencia Civil Nº 154/20...il de 2007

Última revisión
10/04/2007

Sentencia Civil Nº 154/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 408/2006 de 10 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 154/2007

Núm. Cendoj: 33044370012007100202

Núm. Ecli: ES:APO:2007:647

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00154/2007

SENTENCIA NÚMERO 154/07

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, diez de Abril de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 304/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA, Rollo 408 /2006, entre partes, como Apelante D. Imanol representado por el Procurador de los Tribunales D. GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ, y bajo la dirección letrada de D. JAVIER VILLAR GONZALEZ, y como Apelado Dª. Elsa .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cangas del Narcea dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 8 de Mayo de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Ana González Rodríguez, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Dª. Elsa contra D. Imanol representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Selgas Martínez debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma y en consecuencia: 1º) Debo declarar que como consecuencia de la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales de fecha 27 de Diciembre de 1994 el demandado adeuda a la demandante la suma de 7.585 euros. 2º) Debo condenar al demandado a que abone a la actora la suma de 7.585 euros. 3º No se efectúa pronunciamiento en cuanto a costas".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Abril de 2007, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula el presente recurso de apelación frente a la sentencia que puso término a la primera instancia, la cual estimó parcialmente la demanda rectora del procedimiento y condenó al demandado a abonar a la actora la cantidad de 7.585 euros. La apelante alega, en primer término, que la acción está prescrita por el transcurso del plazo quinquenal establecido en el art. 1966- 1 del Código Civil. Sin embargo, como bien razona la Juzgadora de Primera Instancia, al no contestar a la demanda no la opuso en debida forma, alegándola extemporáneamente en la audiencia previa, lo que impide su examen pues, a diferencia de lo que sucede con la caducidad no puede apreciarse de oficio (s. 20.05.87, 27.05.91, 25,04.00, 02.07.02, etc.).

SEGUNDO.- Alega el apelante error en la valoración de la prueba pero fundamenta este motivo en que no adeudaba suma alguna porque en la escritura de capitulaciones matrimoniales se comprometía a pagar el 30% de su salario y desde hace años lo que percibe es una pensión. Resulta patente que esa alegación nada tiene que ver con la valoración de la prueba pues se refiere a la inexistencia de la deuda por cobrar una pensión y no un salario y este hecho no se discute. No obstante, entrando en el examen de esta alegación no cabe duda de que la misma carece de todo fundamento ya que los actos coetáneos y posteriores de las partes, a los que hay que acudir para descubrir su intención ( art. 1.282 del C.C .), demuestran que esta era que el aquí apelante abonara un porcentaje de sus ingresos a su esposa e hija, las cuales venían dependiendo de él para su sostenimiento, sin que se hubiera convenido en modo alguno que se extinguiría ese crédito en el caso de que los emolumentos percibidos procedieran de una pensión en lugar del salario.

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso sí se alega correctamente error en la valoración de la prueba pues se considera que ha quedado acreditado a través de la documentación bancaria que ha abonado las pensiones por medio de ingresos en la cuenta bancaria de la demandante. Sin embargo el examen del extracto de esa cuenta no es demostrativo de ese pago ya que aunque constan ingresos en efectivo no se indica que persona los efectuó ni las cantidades coinciden con el importe de las pensiones a abonar por lo que no pudiendo tenerse por acreditado ese hecho extintivo de la obligación sufre el obligado al pago la carga o consecuencia desfavorable de la falta de esa prueba según reiterada Jurisprudencia (s 13.10.98, 15.02.99, 02.12.03, 27.10.04 y 16.02.05 entre otras). No puede acudirse al principio de facilidad probatoria ya que el aquí apelante hubiera podido acreditar los pagos efectuados no sólo a través del documento que expide la Entidad bancaria cuando se realizan sino también solicitando que se oficiara a ésta para que indicara quien efectuaba esos ingresos.

CUARTO.- Los precedentes razonamientos conducen a la desestimación del recurso por lo que deben imponerse al apelante las costas de la alzada (art. 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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