Última revisión
23/04/2007
Sentencia Civil Nº 154/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 93/2007 de 23 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 154/2007
Núm. Cendoj: 33044370062007100116
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00154/2007
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2007
En OVIEDO, a veintitrés de Abril de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 154/07
En el Rollo de apelación núm. 93/07, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 92/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo, siendo apelante DOÑA Mariana , representado por el Procurador doña ISABEL GARCIA- BERNARDO PENDAS y asistido por el Letrado don FERNANDO ARANCON ALVAREZ; y como partes apeladas DOÑA María Inés Y DON Rosendo , representados por el Procurador don FRANCISCO FUMANAL FERNANDEZ y asistidos por el Letrado don RUBEN DIAZ ROCES y DON Iván , representado por el Procurador doña CARMEN ALONSO GONZALEZ y asistido por el Letrado don RUBEN DIAZ ROCES; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Langreo dictó sentencia en fecha 3 de Noviembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Menéndez Antuña, en nombre y representación de María Inés y de Rosendo , contra Iván y Mariana debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de 26.145,23 euros a María Inés y Rosendo ; todo ello con expresa imposición de costas procesales a los demandados Iván y Mariana ."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada doña Mariana , del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17-4-07.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a los demandados al pago solidario de la deuda reclamada y frente a ella se alza el recurso de uno de estos últimos denunciando en primer término la infracción de los artículos 217.2, 264 y 399, todos de la L.E.C., en relación con el 24 de la Constitución por fraude o connivencia entre la actora y el codemandado para incorporar un documento al que aquella no podría haber accedido, y en segundo lugar que la resolución impugnada aplica indebidamente el artículo 1.367 del Cc . pues, aun cuando el codemandado hubiera obtenido de su hermana el préstamo litigioso, no por ello podría vincular a la sociedad de gananciales, ni menos a la recurrente a título personal en tanto no constaba que lo hubiera consentido.
SEGUNDO.- El motivo inicial del recurso puede reconducirse a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente al derecho a un proceso con todas las garantías que impide que se incorpore al pleito y se valore una prueba obtenida ilícitamente; es por tanto irrefutable que en este orden de cosas las reglas sobre la carga de la prueba carecen de la más mínima relevancia pues estas sirven para distribuir las consecuencias de que un determinado hecho discutido pero no probado, pero por el contrario son intrascendentes cuando el hecho discutido se ha acreditado en forma, cualquiera que sea la parte que haya aportado la prueba correspondiente; con menor razón aún podría admitirse que la sentencia hubiera conculcado los artículos 264 y 399 de la L.E.C . porque el codemandado tenía un interés perfectamente legítimo en demostrar que no era el único de los obligados a la devolución del préstamo por lo que estaba en su derecho a incorporar a los autos la prueba demostrativa de la pluralidad de deudores por lo que abordaremos el punto central de la impugnación, que se refiere a la indebida admisión de prueba que se dice ilícita.
El artículo 287 de la L.E.C . define como prueba ilícita la obtenida con lesión de los derechos fundamentales de alguna de las partes pero en el supuesto revisado nos encontramos con que el recurso silencia cualquier mención al derecho fundamental supuestamente vulnerado, lo que por sí mismo impide que pueda prosperar.
En todo caso, por agotar el tema del debate, recordaremos la sentencia 114/1984 del T.C., luego seguida por la 56/2003 , en la que, a propósito del derecho al secreto de las comunicaciones se decía que por definición estas no podían ser secretas para aquel a quien se dirigían y que la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje tampoco contravenía el artículo 18.3 de la Constitución; en esas mismas resoluciones se decía que "dicha retención podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para su comunicación a terceros, pero ni aún considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones"; así "quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera 'íntima' del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el art. 18.1 CE . Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 C.E .). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este sólo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3 , se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1 , garantía ésta que, 'a contrario', no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo)."
Pues bien, descartado que la grabación de la conversación por uno de los interlocutores sea contraria al derecho al secreto de las comunicaciones, comprobaremos si la ulterior divulgación de la información obtenida conculca el derecho a la intimidad, para lo cual partiremos de que los datos relativos a la situación económica de una persona entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida pues así lo ha dicho el T.C. en sus sentencias 110/1984, 45 y 233/1989 y 47/2001 , entre otras; ello no obstante el T.C. también ha señalado reiteradamente que el derecho fundamental a la intimidad, al igual que los demás derechos fundamentales, no es absoluto sino que se encuentra delimitado por los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos por lo que no toda intromisión en aquella será ilegítima; sentado ese principio, podremos desechar tal hipótesis cuando la intromisión responda a un fin constitucionalmente legítimo, esté prevista en la ley, se acuerde por resolución judicial motivada y, finalmente se respete el principio de proporcionalidad; en el supuesto revisado ya hemos indicado que el codemandado tenía un interés legítimo en demostrar la pluralidad de deudores, a lo que se añade que los artículos 328 y ss. de la L.E.C . regulan el deber de exhibición documental entre partes e incluso facultan a estas para recabar de un tercero la exhibición de aquellos documentos que obren en su poder y sean relevantes para la decisión del pleito, por lo que la aportación del litigioso con la contestación simplemente evita que la parte actora hubiera recabado ulteriormente la intervención judicial para que se compeliera al codemandado a la exhibición de la grabación; en tercer lugar la admisión de la misma como medio de prueba comporta la existencia de una resolución judicial motivada justificativa de la intromisión; y por último es evidente que, a la vista de las dudas que podían suscitar los demás elementos de convicción, la divulgación era muy conveniente para alcanzar la certeza necesaria sobre uno de los extremos controvertidos.
Así las cosas podemos descartar la violación del derecho a la intimidad y, por ende, que la prueba en cuestión hubiera sido obtenida de modo ilícito por lo que trataremos el último motivo del recurso.
TERCERO.- La apelante pretende que, incluso así, no tendría porque haber sido condenada al reembolso junto con quien concertó el préstamo por cuanto no consta que hubiera prestado su consentimiento al negocio litigioso; con ello obvia que el consentimiento puede ser expreso o tácito y que esta última modalidad surge cuando los actos coetáneos y ulteriores de los contratantes evidencian que todos ellos estaban al corriente y participaban de los beneficios y cargas que se derivan del negocio en cuestión, tal como acontece en el supuesto de autos pues no cabe olvidar que el destino del capital fue sufragar las obras de adecuación del inmueble que constituyó el domicilio familiar, de lo que se infiere sin necesidad de mayor esfuerzo tanto que aquella conoció el préstamo como que lo consintió pues cualquier otra interpretación de los hechos resulta sencillamente inconcebible; más aún, el documento sonoro en cuestión revela que la misma estaba perfectamente al tanto de una y otra cuestión hasta el punto que, en realidad, era quien disponía de mayor información acerca de la parte invertida y pendiente de pago; por último diremos que, aunque no se hubiera demostrado el consentimiento de la codemandada, la consecuencia habría debido ser la misma pues es evidente que, del mismo modo que la inversión realizada en bienes gananciales beneficia a ambos cónyuges, también deben responder ambos por un gasto del que debía hacerse cargo la sociedad de gananciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1362 del Cc ., por todo lo cual procede desestimar el recurso.
CUARTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo en los autos de que este rollo dimana debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
